DECRETO NÂș 12.240/08

POR EL CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INCENTIVOS PARA FOMENTAR EL DESARROLLO DE LOS BIOCOMBUSTIBLES EN EL PAÍS, SE DISPONEN MEDIDAS RELATIVAS A LA COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y SE DEROGA EL DECRETO Nº 12.103 DEL 30 DE ABRIL DE 2008.

Asunción, 26 de Mayo de 2008

VISTO: La Ley Nº 904/63. “Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio”.

Ley Nº 1095/84, “Que establece el Arancel de Aduanas”.

La Ley Nº 9/91, “Que establece el Tratado para la constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay”.

La Ley Nº 109/91 “Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley Nº 15 de fecha 8 de Marzo de 1990, Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda”.

La Ley Nº 125/91, “Que establece el nuevo Régimen Tributario” y su modificación parcial por Ley Nº 2421/04, “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”.

La Ley Nº 596/95, “Que aprueba el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la estructura institucional del MERCOSUR Protocolo de Ouro Preto”.

La Ley Nº 2.748/05, “De Fomento de los Biocombustibles”.

El Decreto Nº 7.412/06, “Por el cual se reglamenta la Ley Nº 2.748/05, “De Fomento de los Biocombustibles”.

El Decreto Nº 8.850/07, “Por el cual se establece la vigencia del Arancel Externo Común aprobado por Resolución Nº 70/06 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR y se consolidan en un solo instrumento legal las listas de excepciones al Arancel Externo Común establecidas en el Decreto Nº 18.260 del 12 de agosto de 2002 y sus Decretos Modificatorios”.

El Decreto Nº 10.289/07, “Por el cual se sustituyen los Anexos del Decreto Nº 7.306 del 13 de enero de 1995, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Nº 8.850 de fecha 8 de enero de 2007, y se deroga el Decreto Nº 19.943 del 27 de diciembre de 2002”.

El Decreto Nº 11.527 del 28 de diciembre de 2007 “Por el cual se establecen regímenes especiales de liquidación de impuestos en aplicación de los establecido en el Artículo 40 de la Ley Nº 2421/04, “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”.

El Decreto Nº 11. 833/08, “Por el cual se modifican los Artículos 1º y 6º del Decreto Nº 10.397 del 21 de mayo de 2007, Por el cual se establece los niveles mínimos de calidad de los combustibles, se amplía el Decreto Nº 10.911/00, “Por el cual se reglamenta la refinación, importación, distribución y comercialización de los combustibles derivados del petróleo” y se deroga la Resolución Nº 435/2001”.

El Decreto Nº 12.103 del 30 de abril de 2008, “Por el cual se establece el Régimen de incentivos para fomentar el desarrollo de los biocombustibles en el país” y se disponen medidas relativas a la comercialización de combustibles derivados del petróleo (Expediente M.H. Nº 8650/2008); y

CONSIDERANDO: Que el Gobierno de la República del Paraguay, en forma sostenida, viene desarrollando y propiciando políticas de fomento del sector productivo industrial para crear fuentes de empleo, mejorar la competitividad de la industria nacional, estimular la capacitación de los trabajadores, fomentar las inversiones productivas, así como facilitar y acelerar la transferencia de tecnologías al país.

Que es objetivo del Gobierno Nacional promover la utilización de combustibles menos contaminantes y de relativa abundancia en el país, para lo cual debe incentivarse el desarrollo de infraestructura destinada a facilitar su comercialización.

Que es necesaria la implementación de políticas integrales orientadas al sector de combustibles, derivados del petróleo y biocombustibles, otorgando a los agentes el escenario de previsibilidad requerido para el fomento de las inversiones.

Que es necesario promover una mayor participación del sector industrial en el producto interno bruto total, considerando que dicha intervención genera proporcionalmente mayor cantidad de puestos de trabajo por monto invertido.

Que la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas se ha expedido a través de la Dirección Jurídica en los términos del Dictamen DNCP Nº 540 del 30 de abril de 2008.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha pronunciado en los términos del Dictamen Nº 392 del 16 de mayo de 2008.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

 D E C R E T A:

Art. 1º.- Establécese el “Régimen de Incentivos para Fomentar el Desarrollo de los Biocombustibles en el País”, como instrumento para promover proyectos de inversión orientados a la producción de biocombustibles en las áreas agrícola, pecuaria e industrial, que contribuyan al desarrollo sostenible, a la generación de empleos y a la implementación del mecanismo de desarrollo limpio, previsto en el Artículo 12 del Protocolo de Kyoto.

Titulo I

Ámbito de Aplicación

Art. 2º.- Las disposiciones contenidas en el presente régimen se aplicarán a los sectores dedicados a la producción, comercialización e importación de bienes que inciden sobre la oferta y la demanda de los biocombustibles de producción nacional.

Art. 3º.- Son vehículos flex fuel aquellos que pueden utilizar indistintamente etanol hidratado y gasolina (nafta) pura o mezclada con etanol anhidro, o una combinación de ambos en cualquier proporción. Los vehículos E85 serán considerados flex fuel para los fines de este Decreto.

A los efectos del presente régimen, no se considerará como flex fuel al vehículo capaz de utilizar solamente como combustible una mezcla de nafta con etanos anhidro con porcentajes de etanos anhidro inferiores al 85%, el cual será considerado como vehículo naftero.

Titulo II

Producción de Biocombustibles

Art. 4º.- En los procesos de producción de biocombustibles, la importación de bienes de capital gozarán de los beneficios previstos en las Leyes Nº 60/90 y Nº 2421/04, y las materias primas podrán acogerse a los acuerdos de excepción al Arancel Externo Común del MERCOSUR.

Art. 5º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, dentro de su respectiva área de competencia, deberá:

a) Implementar programas de investigación que contribuyan al mejoramiento de la productividad agrícola y al desarrollo de nuevas variedades de materias primas a ser utilizadas en la producción de biocombustibles.

b) Elaborar un plan de extensión agrícola orientado a la asistencia de los productores primarios involucrados en la producción de biocombustibles.

Art. 6º.- El Ministerio de Industria y Comercio, dentro de su respectiva área de competencia, deberá:

a) Promover acciones orientadas a mejorar la competitividad de la producción industrial del sector de biocombustibles.

b) Adoptar las medidas necesarias para garantizar los estándares de calidad de los biocombustibles a ser comercializados.

c) Coordinar con los sectores involucrados la preparación de un plan de trabajo para la adecuación de la infraestructura necesaria para la distribución y expendio de biocomustibles.

d) Coordinar sectorialmente la elaboración de un cronograma de importación de vehículos con motores fijos que utilizan la tecnología flex fuel.

Título III

Aranceles a la importación de vehículos automotores que utilizan la tecnología flex fuel

Art. 7º.- Sustitúyase el Anexo I “Autovehículos” del Decreto Nº 10.290 del 19 de abril de 2007, por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR contenidas en el Anexo I “Autovehículos” de este Decreto, cuya vigencia será a partir del 1 de enero de 2009.

Art. 8º.- Modifícase parcialmente el Anexo II (Autovehículos” del Decreto Nº 10.289 del 19 de abril de 2007, por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR contenidas en el Anexo II “Vehículos” de este Decreto.

Art. 9º.- Hasta el 31 de diciembre de 2008, la importación de autovehículos originarios de los Estados Partes del MERCOSUR, se regirán por lo establecido en el Anexo III de este Decreto. A partir del 1 de enero de 2009, regirán los aranceles previstos en el Artículo 7º de este Decreto.

Art. 10º.- El arancel de 0% (cero por ciento) establecido en los Anexos I, II y III de este Decreto será concedido a los vehículos Flex fuel definidos en el Artículo 3º de este precepto ejecutivo.

Título IV

Medidas relativas a la comercialización de combustibles derivados del petróleo y biocombustibles

(Suspendida su vigencia por el Art. 1º del Dto. Nº 1.166/08)

Art. 11º.- Fíjanse las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo a los bienes que se citan a continuación, las que serán aplicadas sobre el precio de venta en boca de expendio al público consumidor en Capital y en el Departamento Central de la República, que lleven el emblema de la empresa importadora, los cuales constituirán los valores imponibles, sin perjuicio de las demás tasas establecidas para los restantes productos fijadas en las distintas disposiciones reglamentarias.

Productos Tasas

Nafta virgen 13,33%

Naftas de hasta 88 octanos 15%

Naftas o supernaftas con o sin plomo de más

de 88 octanos hasta 96,9 octanos 25%

Naftas sin plomo de 97 octanos o más 28%

Gasoil 13%

En el caso de la Nafta Virgen, la Base Imponible, se determinará conforme a lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 105 de la Ley Nº 125/91.

Para los demás bienes, no citados en el presente Artículo y en otras normativas reglamentarias, la tasa del Impuesto Selectivo al Consumo seguirá reducida a cero por ciento (0%).

Art. 12º.- Dispóngase la aplicación del Impuesto al Valor Agregado en las operaciones de importación y venta en el mercado interno de los combustibles derivados del petróleo y de petróleo crudo.

Art. 13º.- En las operaciones de importación y venta de alcohol carburante, alcohol absoluto, biodiesel, nafta virgen y gasoil con contenido de azufre mayor a 2000 ppm., tributarán el Impuesto al Valor Agregado (IVA), aplicando la tasa del diez por ciento (10%) sobre el veinte por ciento (20%) del monto previsto en el primer y penúltimo párrafo del Artículo 82º de la Ley Nº 125/91, con la redacción dada por la Ley Nº 2421/04. La deducción del Crédito Fiscal se realizará en la misma proporción establecida precedentemente del veinte por ciento (20%), para todas las adquisiciones de bienes o contrataciones de servicios afectadas a las operaciones mencionadas.

Art. 14º.- Las disposiciones establecidas en el presente Título se aplicarán a partir del 1 de enero de 2009, con excepción del mecanismo de imposición contemplado en el Artículo anterior específicamente en lo que se refiere a la imposición del IVA a las operaciones de importación y venta de alcohol carburante, alcohol absoluto y biodiesel, que entrarán en vigencia desde la fecha de publicación de este Decreto.

Título V

Disposiciones Generales

Art. 15º.- En las adquisiciones de vehículos por parte de los Organismos y Entidades del Estado se contemplarán preferencias hacia unidades equipadas con motores con tecnología flex fuel.

Art. 16º.- Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas a reglamentar los requerimientos documentales a ser presentados en el momento de la importación, que demuestren fehacientemente la motorización flex fuel de los autovehículos.

Art. 17º.- Facúltase al Ministerio de Hacienda y al Ministerio de Industria y Comercio a reglamentar todos aquellos aspectos que garanticen la efectividad de los objetivos contemplados en este Decreto.

Art. 18º.- Este Decreto tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación.

Art. 19º.- Deróganse los Decretos Nº 14.073 del 30 de junio de 1992, Nº 3.936 del 30 de junio de 1999 y Nº 12.103 del 30 de abril de 2008 y el Artículo 36 del Decreto Nº 6.806 del 20 de diciembre de 2005 y las disposiciones que resulten contrarias a este Decreto.

Art. 20º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, de Industria y Comercio y de Agricultura y Ganadería.

Art. 21º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

 

ANEXO DEL DECRETO Nº 12.240/08

 

ANEXO I “AUTOVEHÍCULOS”

 

CÓDIGO DESCRIPCIÓN ANV

NCM (%)

 

Vehículos especialmete concebidos para desplazarse sobre

nieve: Vehículos especiales para el transporte de personas

en campos de golf y vehículos similares 15

De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3

Que utilicen indistintamente los siguientes combustibles, ga-

solina naftas o alcohol y sus mezclas en cualquier pro-

porción de los tipos denominados “flex fuel” 0

Los demás 10

De cilindrada superior a 1.000cm3 pero inferior o igual a

1.500 cm3

8703.22.10 Con capacidad para el transporte de personas sentadas

inferior o igual a 6, incluido el conductor

Que utilicen indistintamente los siguientes combustibles:

gasolina nafta o alcohol y sus mezclas en cualquier

proporción, de los tipos denominados “Flex fuel” 0

Los demás 10

Los demás

Que utilicen indistintamente los siguientes combustibles:

gasolina nafta o alcohol y sus mezclas en cualquier

proporción, de los tipos denominados “Flex fuel” 0

Los demás 10

De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual

a 3000 cm3

 

Con capacidad para transporte de personas sentadas

inferior o igual a 6. incluido el conductor

Que utilicen indistintamente los siguientes combustibles:

gasolina nafta o alcohol y sus mezclas en cualquier

proporción, de los tipos denominados “Flex fuel” 0

Los demás 15

8703.23.90 Los demás

Que utilicen indistintamente los siguientes combustibles:

gasolina nafta o alcohol y sus mezclas en cualquier

proporción, de los tipos denominados “Flex fuel” 0

Los demás 15

De cilindrada superior a 3.000 cm3

Con capacidad para el transporte de personas sentadas

inferior o igual a 6. incluido el conductor

Que utilicen indistintamente los siguientes combustibles:

gasolina nafta o alcohol y sus mezclas en cualquier

proporción, de los tipos denominados “Flex fuel” 0

Los demás 20

Los demás

Que utilicen indistintamente los siguientes combustibles:

gasolina nafta o alcohol y sus mezclas en cualquier

proporción, de los tipos denominados “Flex fuel” 0

Los demás 20

De cilindrada inferior o igual a 1.500 cm3

Con capacidad para el transporte de personas sentadas

inferior o igual a 6. incluido el conductor 10

8703.31.90 Los demás 10

8703.32 De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual

a 2.500 cm3

8703.32.10 Con capacidad para el transporte de personas sentadas

inferior o igual a 6. incluido el conductor 15

8703.32.90 Los demás 15

8703.33 De cilindrada superior a 2.500 cm3

Con capacidad para el transporte de personas sentadas

inferior o igual a 6. incluido el conductor 20

8703.33.90 Los demás 20

8703.90.00 Los demás 20

ANEXO II “VEHÍCULOS”

SITUACIÓN ANTERIOR

 

CÓDIGO DESCRIPCIÓN ANV

NCM (%)

Vehículos especialmente concebidos para desplazarse

sobre nieve: vehículos especiales para el transporte de

personas en campos de golf y vehículos similares 10

8703.21.00 De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3 10

 

8703.22.10 Con capacidad para el transporte de personas sentadas

inferior o igual a 6. incluido el conductor 10

8703.22.90 Los demás 10

8703.23.10 Con capacidad para el transporte de personas sentadas

inferior o igual a 6. incluido el conductor 15

8703.23.90 Los demás 15

8703.24.10 Con capacidad para el transporte de personas sentadas

inferior o igual a 6. incluido el conductor 20

8703.24.90 Los demás 20

8703.31.10 Con capacidad para el transporte de personas sentadas

inferior o igual a 6. incluido el conductor 10

8703.31.90 Los demás 10

8703.32.10 Con capacidad para el transporte de personas sentadas

inferior o igual a 6. incluido el conductor 15

8703.32.90 Los demás 15

8703.33.10 Con capacidad para el transporte de personas sentadas

inferior o igual a 6. incluido el conductor 20

8703.33.90 Los demás 20

8703.90.00 Los demás 20

SITUACIÓN ACTUAL

CÓDIGO DESCRIPCIÓN ANV

NCM (%)

8703.10.00 Vehículos especialmente concebidos para desplazarse

sobre nieve: Vehículos especiales para el transporte de

personas en campos de golf y vehículos similares 15

8703.21.00 De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3

Que utilicen indistintamente los siguientes combustibles:

gasolina nafta o alcohol y sus mezclas en cualquier

proporción, de los tipos denominados “Flex fuel” 0

Los demás 10

8703.22 De cilindrada superior a 1.000 cm3 pero inferior o igual

a 1.500 cm3

8703.22.10 Con capacidad para el transporte de personas sentadas

inferior o igual a 6. incluido el conductor

Que utilicen indistintamente los siguientes combustibles:

gasolina nafta o alcohol y sus mezclas en cualquier

proporción, de los tipos denominados “Flex fuel” 0

Los demás 10

8703.22.90 Los demás

Que utilicen indistintamente los siguientes combustibles:

gasolina nafta o alcohol y sus mezclas en cualquier

proporción, de los tipos denominados “Flex fuel” 0

Los demás 10

8703.23 De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual

a 3.000 cm3

8703.23.10 Con capacidad para el transporte de personas sentadas

igual a 6. incluido el conductor

Que utilicen indistintamente los siguientes combustibles:

gasolina nafta o alcohol y sus mezclas en cualquier

proporción, de los tipos denominados “Flex fuel” 0

Los demás 15

8703.23.90 Los demás

Que utilicen indistintamente los siguientes combustibles:

gasolina nafta o alcohol y sus mezclas en cualquier

proporción, de los tipos denominados “Flex fuel” 0

Los demás 15

8703.24 De cilindrada superior a 3.000 cm3

8703.24.10 Con capacidad para el transporte de personas sentadas

inferior o igual a 6. incluido el conductor

Que utilicen indistintamente los siguientes combustibles:

gasolina nafta o alcohol y sus mezclas en cualquier

proporción, de los tipos denominados “Flex fuel” 0

Los demás 20

Los demás

Que utilicen indistintamente los siguientes combustibles:

gasolina nafta o alcohol y sus mezclas en cualquier

proporción, de los tipos denominados “Flex fuel” 0

Los demás 20

8703.31 De cilindrada inferior o igual a 1.500 cm3

8703.31.10 Con capacidad para el transporte de personas sentadas

inferior o igual a 6. incluido el conductor 10

8703.31.90 Los demás 10

8703.32 De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual

A 2.500 cm3

8703.32.10 Con capacidad para el transporte de personas sentadas

inferior o igual a 6. incluido el conductor 15

8703.32.90 Los demás 15

8703.33 De cilindrada superior a 2.500 cm3

8703.33.10 Con capacidad para el transporte de personas sentadas

inferior o igual a 6. incluido el conductor 20

8703.33.90 Los demás 20

8703.90.00 Los demás 20

 

ANEXO III “ARANCELES TRANSITORIOS A LA IMPORTACIÓN DE AUTOVEHICULOS ORIGINARIOS DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

CÓDIGO DESCRIPCIÓN ANV

NCM (%)

8703.10.00 Vehículos especialmente concebidos para desplazarse

sobre nieve: Vehículos especiales para el transporte de

personas en campos de golf y vehículos similares 13