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DECRETO Nº 947/23

POR EL CUAL SE APRUEBA EL SISTEMA DE VALORACIÓN FISCAL DE LOS INMUEBLES, ESTABLECIDO POR EL SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, QUE SERVIRÁ COMO BASE IMPONIBLE PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO INMOBILIARIO Y SUS ADICIONALES PARA EL EJERCICIO FISCAL 2024.

Asunción, 28 de diciembre de 2023

VISTO: La presentación efectuada por el Ministerio de Economía y Finanzas, a través del Memorándum SNC N° 586/2023 de la Dirección del Servicio Nacional de Catastro, individualizada como SIME N° 120.307/2023, mediante la cual se comunica detalladamente los valores fiscales inmobiliarios que constituirán la base imponible para la determinación del Impuesto Inmobiliario y sus adicionales para los inmuebles del país, correspondiente al Ejercicio Fiscal 2024;

El Decreto N° 8119/1990, “Por la cual se establecen zonas impositivas dentro del ejido de los municipios de la República”;

La Ley N° 109/1991, «Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990, “Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda”», modificada y ampliada por Ley N° 4394/2011;

La Ley N° 125/1991, “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”;

El Decreto N° 14.956/1992, “Por el cual se definen las reglas técnicas para la formación y actualización del catastro territorial, de la metodología para el avalúo inmobiliario, de las funciones y competencias del Servicio Nacional de Catastro y de la unidad técnica de apoyo al proyecto, dependientes del Ministerio de Hacienda”;

La Ley N° 536/1995, “De Fomento a la Forestación y Reforestación”;

La Ley N° 2524/2004, “Ley de Deforestación Cero”; y sus prórrogas, las Leyes N°s 3139/2006, 3663/2008 y 5045/2013;

La Resolución SNC N° 60/2004 del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, “Por la cual se reglamenta el Levantamiento Catastral Urbano de los municipios del país y se establecen las especificaciones técnicas para su ejecución e incorporación al régimen de Catastro”;

La Resolución SNC N° 77/2005 del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, “Por la cual se establece el método para clasificar en categorías las edificaciones situadas en los inmuebles ubicados en la capital y los municipios del interior de la República”;

La Ley N° 3966/2010, “Orgánica Municipal”;

La Resolución SNC N° 49/2012 del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, “Por la cual se establecen las normas técnicas para la delimitación de las zonas urbanas municipales y las formalidades para su aprobación por parte del Servicio Nacional de Catastro”;

La Ley N° 4890/2013, “Derecho real de superficie forestal”;

La Ley N° 5513/2015, “Que modifica los artículos 60, 62, 66, 70 y 74 de la Ley N° 125/1991, “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”, y los artículos 155 y 179 de la Ley N° 3966/2010, “Orgánica Municipal”;

La Resolución SNC N° 785/2019, “Por la cual se establecen los requisitos y procedimientos generales para los inmuebles sometidos al régimen de la propiedad por pisos y departamentos llamado también régimen de propiedad horizontal y modifica la Resolución SNC N° 437/2012 referente a propiedad por pisos y departamentos”;

La Ordenanza N° 59/2022, “Que unifica los valores de las construcciones y mejoras (G/m2) para los inmuebles ubicados en las zonas urbanas de la Capital (Zonas del 5 al 15)” de la Municipalidad de Asunción;

La Ley N° 7158/2023, “Que crea el Ministerio de Economía y Finanzas”; y

CONSIDERANDO: Que el artículo 1° de la Ley N° 7158/2023 establece: “La presente ley crea el Ministerio de Economía y Finanzas, en adelante el Ministerio, como organismo dependiente del Poder Ejecutivo. El Ministerio de Economía y Finanzas absorbe y amplía las funciones propias, establecidas previamente en las leyes vigentes asignadas al Ministerio de Hacienda, a la Secretaría de la Función Pública y a la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social. A dicho efecto, el Ministerio de Economía y Finanzas subroga las funciones y estructuras de los organismos absorbidos”.

Que según el artículo 19 de la Ley N° 7158/2023, hasta tanto sea establecida la nueva estructura orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas, sigue vigente el artículo 30 de la Ley N° 109/1991, el cual dispone: “El Servicio Nacional de Catastro será una repartición técnica que tendrá a su cargo el catastro de los bienes inmuebles del país. Deberá desarrollar, entre otras, las siguientes funciones: mantener un registro actualizado de todos los bienes inmuebles con el avalúo de los mismos, individualizando sus propietarios legales”.

Que de conformidad con la citada normativa jurídica, el Servicio Nacional de Catastro es el organismo responsable del cumplimiento de las normas de carácter catastral contenidas en el Decreto-Ley N° 51/1952, y su modificatoria y ampliatoria, la Ley N° 4394/2011, por lo que atañe la suficiente atribución legal para el cumplimiento de sus fines.

Que los artículos 54, 56, 57, 58 y 59 de la Ley N° 125/1991, establecen el hecho imponible, nacimiento de la obligación tributaria, exenciones del Impuesto Inmobiliario; y, en su artículo 69 define los inmuebles baldíos.

Que las disposiciones contenidas en la Ley N° 3966/2010, “Orgánica Municipal”, el Título Décimo de Planeación y Ordenamiento Territorial del Municipio, en su artículo 230 establece: “Sistema de Información Catastral. Las municipalidades establecerán un sistema de información catastral de inmuebles. La elaboración, actualización continua y aprobación del catastro es atribución de la Intendencia. El catastro deberá ajustarse a las normas técnicas que elabore el Servicio Nacional de Catastro. A tales efectos la intendencia deberá remitir la información catastral generada al Servicio Nacional de Catastro, a fin de que este organismo verifique el cumplimiento de los reglamentos técnicos previamente establecidos y dicte la resolución pertinente. Solo en el caso de desajuste con las normas técnicas vigentes, el Servicio Nacional de Catastro podrá emitir observaciones y formular el requerimiento pertinente a la Intendencia para que introduzca las modificaciones correspondientes y se ajuste a las normas técnicas. La resolución del Servicio Nacional de Catastro deberá ser expedida dentro del plazo de ciento ochenta días, a partir de la fecha de la presentación realizada por la Intendencia. En caso contrario, se considerará que la información catastral no tiene reparos. La intendencia aprobará el catastro por Resolución. Copia de la misma será remitida al Servicio Nacional de Catastro para la incorporación de la información catastral al régimen de catastro nacional”. A tenor de dicho cuerpo legal, compete al municipio elaborar un sistema de información catastral, el cual debe de estar actualizado por estos.

Que el artículo 1° de la Ley N° 5513/2015, establece: “[...] La base imponible constituirá la valuación fiscal de los inmuebles establecida por el Servicio Nacional de Catastro, la cual estará dividida en inmuebles urbanos y rurales. El Poder Ejecutivo aprobará por decreto anualmente el sistema de valoración fiscal de los inmuebles urbanos y rurales, determinado por el Servicio Nacional de Catastro. La valuación fiscal de los inmuebles será ajustada anualmente según la variación que sufra el índice de Precios del Consumidor (IPC) en el periodo de los doce meses anteriores al primero de noviembre de cada año civil que transcurre de acuerdo con lo establecido por el Banco Central del Paraguay. El Poder Ejecutivo podrá revisar cada cinco años los índices de actualización que resulten del comportamiento de la variación del valor de los inmuebles y reajustarlos por decreto [...]”.

Que el Decreto N° 14.956/1992, en su artículo 12, establece: “La nomenclatura catastral será única e invariable a los efectos de la individualización de las parcelas. Dicha nomenclatura será obligatoriamente consignada y observada por las autoridades administrativas y judiciales, y en las gestiones ante ellas. Corresponderá al Servicio Nacional de Catastro la adopción del sistema que más convenga a los fines del Catastro”; y en el artículo 28 menciona: “[...] Cada unidad de propiedad horizontal se individualizará con un dato codificado complementario que se agregará a la nomenclatura catastral de la parcela donde están emplazadas las edificaciones”.

Que las Resoluciones N° 60/2004, N° 77/2005 y N° 49/2012 del Servicio Nacional de Catastro establecen el método para clasificar en categorías las edificaciones situadas en los inmuebles ubicados en la Capital y municipios del interior de la República.

Que la Resolución SNC N° 785/2019 prevé la posibilidad de diferir la avaluación fiscal sobre las Subcuentas asignadas. En cuyo caso, se procede a avaluar el inmueble por la Cuenta Matriz.

Que por Ordenanza N° 59/2022 de la Municipalidad de Asunción, se ordena la unificación de los valores de construcciones y mejoras (G/m2) para los inmuebles ubicados en las zonas urbanas de la Capital (Zonas del 5 al 15).

Que el Viceministetio de Economía y Planificación, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante el Memorándum VMEP N° 675/2023 recomienda que la valuación fiscal de los inmuebles sea ajustada únicamente teniendo en cuenta la variación que sufra el Indice de Precios al Consumidor (IPC).

Que la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) en el período de los doce meses anteriores al 1 de noviembre de 2023, alcanza 3,5 %, según informe del Banco Central del Paraguay, a través de la Nota BC/N° 171/2023.

Que el Departamento Jurídico del Servicio Nacional de Catastro, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas, se ha expedido en los términos del Dictamen DJ/SNC N° 11/2023.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Economía y Finanzas emitió su parecer de conformidad con el Dictamen N° 342/2023.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

D E C R E T A:

Art. 1°.- Fíjanse los valores fiscales inmobiliarios establecidos por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Economía y Finanzas, que servirán de base imponible para la determinación del impuesto inmobiliario y sus adicionales para el Ejercicio Fiscal 2024.

Ajústanse los valores fiscales para el presente periodo por la tasa del Indice de Precios al Consumidor (IPC) emitida por el Banco Central del Paraguay que, en el período de los doce meses anteriores al 1 de noviembre de 2023, alcanza 3,5 %.

Establécese que, a los efectos de la valoración fiscal, el Servicio Nacional de Catastro utilizará la nomenclatura catastral Cuenta Corriente para los inmuebles ubicados en zonas urbanas, y utilizará la nomenclatura catastral Padrón para los inmuebles ubicados en zonas rurales, estableciendo las excepciones posibles en el presente decreto.

Disposiciones que afectan a los inmuebles urbanos.

Art. 2°.- Apruébanse los valores fiscales, expresados en guaraníes por metro cuadrado de los inmuebles urbanos ubicados en la capital de la República y en los municipios del interior del país, determinado por el Sentido Nacional de Catastro, dependiente del Ministerio de Economia y Finanzas, conforme con las tablas detalladas en el Anexo I que forma parte de este decreto.

Art. 3°.- Dispónese que, a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles (con nomenclatura Cuenta Corriente) comprendidos dentro de la zona urbana, la superficie de la tierra como la superficie edificada serán computadas en metros cuadrados, considerando el número entero y los decimales que resultasen. Se avaluarán sobre la base mínima (1 m2) aquellos inmuebles cuya superficie sea inferior al metro cuadrado.

La avaluación fiscal de la tierra para los inmuebles urbanos será el producto de la Superficie (área) por el Valor Fiscal del tipo de pavimento de la calle (frente) establecido en el Anexo I del presente decreto, conforme con los Registros del Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Economía y Finanzas. Si tuviera más de un frente y las calles tienen diferente tipo de pavimento se tomará como Valor Fiscal el de mayor valor.

La avaluación fiscal de las edificaciones de los inmuebles urbanos corresponderá a la suma de los valores de las superficies edificadas calculadas para cada categoría de construcción, por el valor fiscal establecido en el Anexo I del presente decreto.

La suma de ambos valores constituirá la avaluación fiscal de los inmuebles.

Art. 4°.- Establécese que los inmuebles urbanos de los distritos con más de una zona impositiva (Anexo I.B.1), que no tengan asignadas dichas zonas serán avaluados por el valor mínimo del distrito al cual pertenecen, hasta tanto sea actualizada la información en los Registros del Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Economía y Finanzas. En los casos en que los Municipios soliciten avaluación conforme con la Zona 1 será actualizado y regirá en el siguiente periodo fiscal.

Entiéndase que en la tabla de valores de los Anexos I.A.2 y I.B.3 que hacen referencia a los valores fiscales por metros cuadrados de la construcción, de Asunción e interior del país, el concepto de Antigüedad (Nueva, Antigua) está relacionado con el tiempo de incorporación del dato (de construcción) en el sistema de información catastral del Servicio Nacional de Catastro y/o en los registros municipales.

Los inmuebles rurales de la Región Occidental que no tengan asignadas zonas y subzonas serán avaluados por el valor mínimo del distrito al cual pertenecen, establecido en el Anexo II del presente decreto, hasta tanto sea actualizada la información en los registros del SNC.

Art. 5°.- Los municipios correspondientes al Anexo I.B.1.3 (Grupo 1), que no cuentan aún con zonificación impositiva, valorarán sus inmuebles con el valor fiscal de la zona impositiva 3 (tres) del mismo Anexo, de acuerdo con el tipo de pavimento que corresponda.

Los municipios correspondientes al Anexo I.B.1.4 (Grupo 2) que no cuentan aún con zonificación impositiva, valorarán sus inmuebles con el valor fiscal de la zona impositiva 3 (tres) del mismo Anexo, de acuerdo con el tipo de pavimento que corresponda.

Los municipios correspondientes al Anexo I.B.1.5 (Grupo 3), que no cuentan aún con zonificación impositiva, valorarán sus inmuebles con el valor fiscal de la zona impositiva 3 (tres) del mismo Anexo, de acuerdo con el tipo de pavimento que corresponda.

Una vez que el/os Municipio/s presente/n su proyecto de zonificación y sea incorporado por el Servicio Nacional de Catastro en el periodo fiscal 2024, los valores de las zonas impositivas 1 (uno) y 2 (dos) correspondientes a sus respectivos grupos de Municipios serán aplicados a los inmuebles afectados a partir del siguiente periodo fiscal.

Art. 6°.- Áreas relacionadas a servicios estatales: comprende las áreas destinadas a actividades de senados básicos (energía eléctrica, agua), actividades de senados públicos esenciales (aeropuertos estatales) y espacios protegidos por leyes y ordenanzas, para los cuales se aplican los valores establecidos en el anexo I de este decreto.

Aplícase, a pedido del propietario, la avaluación fiscal conforme con la tabla de valores del Anexo I.B.2 a los inmuebles ubicados en las zonas urbanas del distrito, destinados a servicios básicos estatales, servicios públicos esenciales y aquellos inmuebles afectados por espacios protegidos por leyes y ordenanzas, con superficie mayor a diez mil metros cuadrados.

La solicitud será realizada ante el Municipio correspondiente, el cual avalará, a través de una nota dirigida a la Dirección del Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Economía y Finanzas, y se adjuntará la copia de la ordenanza/ley, para que el recurrente realice posteriormente los trámites ante el SNC.

Art. 7°.- Establécese la valoración fiscal por hectárea de los inmuebles identificados como padrón (nomenclatura catastral) ubicados en las zonas urbanas de todos los municipios del país. La avaluación fiscal para estos inmuebles, se efectuará aplicando la superficie por el valor fiscal de la zona rural del distrito al cual pertenecen.

En aquellos municipios, cuya zona urbana coincide con la totalidad de su territorio, se aplicará el valor fiscal (por hectárea) más alto del departamento al cual pertenecen.

Todo inmueble con superficie menor a diez mil metros cuadrados será avaluado por el valor fiscal mínimo, correspondiente a una hectárea.

A los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles con nomenclatura Padrón, comprendidos dentro de la zona urbana, para ser avaluados conforme con su ubicación como inmuebles urbanos, deberá cancelarse la nomenclatura Padrón y la asignación de la nomenclatura Cuenta Corriente Catastral a pedido del recurrente y/o Municipio, cuya modificación regirá a partir del periodo siguiente del año de realización de la misma, conforme con los valores fiscales de dicho periodo, según lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 5513/2015, procediéndose conforme con lo dispuesto en el artículo 3° del presente decreto.

Disposiciones que afectan a los inmuebles rurales.

Art. 8°.- Fíjase la Valoración Fiscal de los inmuebles rurales de la República, determinado por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Economía y Finanzas, expresada en guaraníes por hectárea, conforme con el anexo II que forma parte de este decreto.

La valoración fiscal de cada distrito, conforme con el artículo 1° de la Ley N° 5513/2015, es determinada conforme con su costo de oportunidad y al tipo de suelo predominante, acorde con las siguientes especificaciones:

1. Zonas agrológicas naturales de los suelos:

1.1. Tierras agrícolas. Se consideran tierras agrícolas a las zonas geográficas rurales que presentan aptitudes para cualquier actividad agrícola anuales o perennes. Estas tierras se caracterizan por la gran fertilidad natural de su suelo permitiendo el crecimiento y desarrollo de diferentes tipos de cultivo; cuentan, además, con nutrientes en proporciones equilibradas en cuanto a los macro y micronutrientes. Dichas áreas representan las mejores tierras desde el punto de vista para uso agrícola, por no tener ninguna o muy pocas limitaciones de uso y por requerir de prácticas de manejo relativamente simples y de poco costo.

1.2. Campo agropecuario. Son aquellos campos donde pueden ser explotados de manera conjunta o indistinta las actividades agrícolas como las pecuarias.

Los campos agropecuarios pueden ser explotados de manera mecanizada, pero presentan limitaciones que reducen la diversificación de cultivos y requieren de prácticas especiales de conservación. Generalmente, presentan pendientes relativamente pronunciadas que los condiciona para el nivel de mecanización; requiere de permanente cobertura a fin de evitar pérdida de nutrientes por erosión hídrica y eólica.

1.3. Tierra agrosilvopastoril. Las tierras agrosilvopastoriles son agrupaciones de suelo con severas limitaciones de producción, en general por los riesgos de erosión, que reduce la posibilidad de elección de cultivos que requieren manejos muy cuidadosos y estar permanentemente bajo cobertura, generalmente son inadecuados para la producción de monocultivos anuales.

1.4. Campo Pecuario

En la Región Oriental, los campos pecuarios son aquellas tierras planas o con poca pendiente, por lo que no tienden a erosionarse, pero tienen otras limitaciones difíciles de controlar que limita su uso en agricultura; limitaciones como poca profundidad, poco drenaje y permeabilidad, son susceptibles a la inundación en periodo de lluvias. Su uso se centra en la explotación ganadera extensiva.

En la Región Occidental, a los efectos de esta ley, se engloba a esta categoría a los suelos llanos con clima semiárido con una precipitación media anual de 800 mm. También se engloba a esta categoría a las dunas (las dunas forman parte del área protegida denominada Médanos del Chaco según la Ley N° 5723/2017) y sus áreas adyacentes que pueden explotarse en forma extensiva y muy controlada por su alto nesgo de desertificación.

2. Areas especiales:

2.1. Suelos de Prioridad Forestal. Constituyen aquellas áreas rurales, cuya superficie boscosa haya sido calificada como suelo de prioridad forestal, conforme la Ley N° 536/1995, “De Fomento a la reforestación y forestación”, y su modificación, la Ley N° 4890/2013, “Derecho real de superficie forestal” y la Ley N° 422/1973, “Forestal”, sus modificaciones y reglamentaciones.

En general, reúne en un conjunto todos aquellos suelos que por sus características físicas, agrológicas y medioambientales podría someterse al desarrollo de actividades forestales productivas, como los bosques de producción, la reforestación, como también las áreas de reserva, de conservación y bosques de protección de cursos de agua.

2.2. Areas poco productivas. Se refiere a áreas productivas rurales que por su naturaleza difieran significativamente con respecto al tipo de suelo del distrito de pertenencia y ofrecen pocas alternativas de elección y diversificación de cultivos. Estas áreas requieren de fuertes inversiones para elevar su nivel productivo por tener limitaciones severas ya sea por alto riesgo a la erosión, la textura del suelo, profundidad o por inundación temporal. Este tipo de suelos son generalmente destinados a protección o de uso meramente paisajístico y de recreación.

Art. 9°.- Dispónese que, a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles comprendidos dentro de la zona rural, la superficie de la tierra será computada considerando las medidas en hectáreas y en metros cuadrados que correspondan. Si el inmueble fuese menor a una hectárea, el cálculo será hecho sobre la base mínima (valor fiscal de una hectárea).

La avaluación fiscal de la tierra para los inmuebles rurales de la Región Oriental será el producto de la Superficie (área) por el Valor Fiscal establecido en el anexo II del presente decreto, conforme con los Registros del Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Economía y Finanzas.

La avaluación fiscal de los inmuebles rurales de la Región Occidental (Chaco) será el producto del Valor Fiscal por la Superficie (área) para cada Zona y Subzona establecido en el Anexo II del presente decreto, conforme con los Registros del SNC. En caso de que el inmueble abarque más de una Subzona, el Valor Fiscal por hectárea será el mayor de los valores de las Subzonas en las que se halla ubicado el inmueble. Los requisitos y procedimientos a ser aplicados serán establecidos por el Servicio Nacional de Catastro.

Art. 10.- Establécese la valoración fiscal en metros cuadrados, de conformidad con el artículo 3° del presente decreto, de los inmuebles identificados como Cuenta Corriente Catastral ubicados en zonas rurales de todos los municipios del país.

Dispónese que, para ser avaluados conforme con su ubicación como inmuebles rurales, será necesaria la cancelación de la nomenclatura catastral Cuenta Corriente y la asignación de la prevista para los inmuebles rurales conocida como Padrón (nomenclatura catastral) a pedido del recurrente y/o Municipio, cuya modificación regirá a partir del periodo siguiente del año de realización de la misma, conforme con los valores fiscales de dicho periodo, según lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 5513/2015, procediéndose conforme lo dispuesto en el artículo 9° del presente decreto.

Disposiciones que afectan a los inmuebles ubicados en municipios de reciente creación.

Art. 11.- Establécese para los inmuebles ubicados en los municipios de reciente creación en concepto de Avaluación Fiscal los valores establecidos en el Anexo II de este decreto, aplicándose el valor fiscal del distrito del cual se desafecta su territorio o el mayor de los valores fiscales cuando la desafectación comprendiese más de un distrito (según ley de creación del Distrito), todos los inmuebles serán avaluados por los valores de la zona rural, hasta tanto se haga efectiva la delimitación de la zona urbana.

Una vez que el distrito haya definido su zona urbana, los inmuebles ubicados dentro de la misma, serán avaluados por metros cuadrados a partir del periodo siguiente del año de realización de su delimitación, según lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 5513/2015.

La avaluación fiscal de las edificaciones y mejoras se aplicará al periodo siguiente de haber cumplido con lo establecido en los artículos 230 y 231 de la Ley N° 3966/2010.

Disposiciones que afectan a los inmuebles sometidos a régimen especial.

Art. 12.- Dispónese que, a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles comprendidos dentro del Régimen de la Propiedad Por Pisos y Departamentos / Propiedad Horizontal, barrios cerrados u otros sistemas de propiedad que tengan áreas propias y comunes, la superficie de la tierra (propias y comunes) como la superficie edificada (propias y comunes) y que hayan sido incorporadas al régimen especial que corresponda antes de la vigencia del Decreto N° 3180/2019, “Por el cual se fijan los valores fiscales inmobiliarios establecidos por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, que servirán como base imponible para la determinación del Impuesto Inmobiliario y sus adicionales para el Ejercicio Fiscal 2020”, serán computadas en metros cuadrados, considerando el número entero y los decimales que resultasen, según el Reglamento de Copropiedad inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos. Se avaluarán sobre la base mínima (1 m2) aquellos inmuebles cuya superficie sea inferior al metro cuadrado.

Dispónese que, a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles comprendidos dentro del Régimen de la Propiedad Por Pisos y Departamentos / Propiedad Horizontal, barrios cerrados u otros sistemas de propiedad que tengan áreas propias y comunes, la superficie de la tierra (propias y comunes) como la superficie edificada (propias y comunes) y que a partir de la vigencia del presente decreto, hayan sido incorporadas al régimen especial que corresponda, será postergada la avaluación fiscal de conformidad con lo establecido en la Ley N° 5513/2015 (valor del inmueble más mejoras), hasta tanto la unidad termine de construirse.

Una vez que la unidad sea efectivamente incorporada al inmueble, se procederá a determinar el valor fiscal (valor del inmueble más mejoras), con lo que el tributo comenzará a ser exigible a partir del afio civil posterior al cual fue determinado. Los requisitos y procedimientos son establecidos por la Resolución SNC N° 785/2019.

Art. 13.- Establécese que, por única vez como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo del articulo 12 del presente decreto, las propiedades horizontales incorporadas antes de la vigencia del Decreto N° 3180/2019, “Por el cual se fijan los Valores Fiscales Inmobiliarios establecidos por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, que servirán como base imponible para la determinación del Impuesto Inmobiliario y sus adicionales para el Ejercicio Fiscal 2020”, y que constituyan proyectos, a petición de parte, podrán solicitar ante el Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Economía y Finanzas, la redeterminación de la avaluación fiscal en los términos del artículo 216 de la Ley 125/1991 y por un plazo de un (1) año, conforme con el artículo 173 de la Ley 3966/2010, debiendo el SNC entregar al recurrente que lo solicite la nueva avaluación con copia al Municipio correspondiente, para la liquidación del impuesto inmobiliario pertinente. Los requisitos y procedimientos son establecidos por la Resolución SNC N° 785/2019.

Disposiciones generales.

Art. 14.- Los datos consignados en las facturas de impuestos inmobiliarios emitidas por las Municipalidades serán considerados como declaraciones juradas a los efectos de actualización de la base de datos del Servicio Nacional de Catastro, específicamente para el tipo de pavimento (tierra, empedrado, asfaltado/adoquinado).

Art. 15.- Aplícase, a pedido del propietario, la exoneración del cincuenta por ciento (50 %) del Impuesto Inmobiliario a los inmuebles rurales calificados como de prioridad forestal, conforme con el artículo 13 de la Ley N° 536/1995, artículo 11 de la Ley N° 4890/2013, “Derecho real de superficie forestal” y la Ley N° 422/1973, “Forestal”, con base en un plan de Manejo Forestal aprobado por el INFONA. La aplicación de dicha exoneración, será dada por el municipio correspondiente.

Art. 16.- Establécese el descuento del Impuesto Inmobiliario, a pedido del propietario ante el Municipio, a los inmuebles rurales con áreas poco productivas que por su naturaleza difieran significativamente con respecto al tipo de suelo del distrito de pertenencia.

La aplicación de los descuentos y sus requisitos serán establecidos por el Municipio correspondiente, conforme con lo dispuesto en la legislación vigente.

Art. 17.- Dispónese que corresponderá a los Municipios la aplicación de los descuentos, exenciones y exoneraciones fiscales sobre los bienes inmuebles que se encuentren dentro del área geográfica de su distrito, según sus reglamentaciones y de conformidad con las establecidas por las leyes tributarias. Todo descuento, exención y exoneración impositiva debe establecerse expresamente por ley.

Art. 18.- Establécese que las municipalidades crearán su Registro de Contribuyente del Impuesto Inmobiliario que contará con la identificación completa del titular o titulares de cada inmueble de su jurisdicción; y lo comunicarán al Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Economía y Finanzas para tal efecto reglamentará los procedimientos técnicos como sus modalidades.

Disposiciones institucionales.

Art. 19.- Otórgase al Servicio Nacional de Catastro la potestad de determinar el/los mecanismo/s tendientes a obtener el valor de mercado de los inmuebles de la República, pudiendo a dicho efecto celebrar convenios con otras instituciones y/o gremio de profesionales relacionadas con el ámbito inmobiliario, así como emitir resoluciones que tiendan a la obtención de los datos que requiera para el cumplimiento de esta finalidad.

Art. 20.- Facúltase al Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Economía y Finanzas a establecer los parámetros y delineamientos técnicos a fin de que los Municipios de la República realicen la delimitación de zonificación geoeconómicas/impositivas de sus zonas urbanas.

Art. 21.- Dispónese que los municipios proporcionarán al Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Economía y Finanzas toda la información requerida respecto a los inmuebles de sus respectivos territorios, tanto urbanos como rurales en referencia a mejoras y obras de infraestructura. El SNC reglamentará los procedimientos técnicos, modalidades y plazos para el cumplimiento de esta disposición.

Hasta tanto se implementen, ejecuten y finiquiten los procesos de actualización de la información catastral nacional, el Impuesto Inmobiliario y sus adicionales, durante el Ejercicio Fiscal 2024, se liquidarán sobre la base de información proveída por el SNC y los datos existentes en los registros municipales.

Art. 22.- Establécese que el monto que percibirá el Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Economía y Finanzas, en concepto de Aranceles por Servicios de Liquidación del Impuesto Inmobiliario y sus adicionales serán abonados por las municipalidades en forma y plazo establecido en el Presupuesto General de la Nación correspondiente al Ejercicio Fiscal 2024 y su correspondiente Decreto Reglamentario (Anexo B-06-25), los cuales estarán supeditados a la verificación por parte de la Contraloría General de la República.

Art. 23.- Dispónese que el Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Economía y Finanzas destinará los recursos de este ingreso fiscal para el fortalecimiento, formación y mantenimiento del catastro inmobiliario a nivel nacional.

Art. 24.- Encárgase al Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Economía y Finanzas la remisión a las municipalidades, de la liquidación del Impuesto Inmobiliario de los inmuebles urbanos y rurales de su jurisdicción, en formato digital. Dicha información se remitirá vía correo electrónico habilitado y declarado por los municipios correspondientes. En casos excepcionales, se podrá utilizar los servicios de la Dirección Nacional de Correos del Paraguay (DINACOPA).

Art. 25.- El presente decreto entrará a regir desde el 1 de enero de 2024.

Art. 26.- Refréndese por el Ministro de Economía y Finanzas.

Art. 27.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Fdo.: Santiago Peña
Fdo.: Carlos Fernández

 

ANEXO I AL DECRETO N° 947/2023

VALORES FISCALES PARA INMUEBLES URBANOS (G./m2)

I.A - INMUEBLES DE LA CAPITAL

I.A.1. - VALOR FISCAL DE LA TIERRA

Zonificación Geoeconómica

TIPO DE PAVIMENTO (G./m2)

Asfalto/Adoquinado

Empedrado

No pavimentado

5

373.256

193.214

98.070

6

313.241

161.013

83.434

7

248.837

125.881

68.795

8

187.359

95.142

60.013

9

124.419

68.795

40.948

10

373.256

193.214

98.070

11

524.019

313.241

156.620

12

373.256

193.214

98.070

13

524.019

313.241

156.620

14

313.241

161.013

83.434

15

187.359

95.142

57.984

I.A.2.- Valor Fiscal de las Construcciones y Mejoras para Inmuebles Urbanos de Asunción (G./m2).

Tipos de Construcción

ANTIGÜEDAD (G./m2)

Nueva

Antigua

R

1.541.321

775.785

A

711.379

357.153

B

541.584

302.994

C

459.616

226.881

D

365.935

185.896

E

273.720

141.984

F

519.628

292.749

G

439.124

218.099

H

219.561

109.780

I.B - INMUEBLES URBANOS DE LOS MUNICIPIOS DEL INTERIOR DEL PAÍS 

I.B.1. - VALOR FISCAL DE LA TIERRA (G./m2)

I.B.1.1 CIUDAD DEL ESTE

Zona Urbana

TIPO DE PAVIMENTO (G./m2)

Asfalto/Adoquinado

Empedrado

No Pavimentado

1

424.486

219.561

109.780

2

204.924

102.462

51.230

3

80.505

38.058

19.028

I.B.1.2 ENCARNACIÓN

Zona Urbana

TIPO DE PAVIMENTO (G./m2)

Asfalto/Adoquinado

Empedrado

No Pavimentado

1

204.924

102.462

51.230

2

74.652

38.058

21.956

3

64.405

36.594

20.493

I.B.1.3 VALOR FISCAL POR TIPO DE PAVIMENTO - GRUPO 1

Zona urbana

TIPO DE PAVIMENTO (G./m2)

Asfalto/Adoquinado

Empedrado

No pavimentado

1

65.868

36.594

21.956

2

58.550

32.202

20.493

3

48.303

29.275

17.566

Los distritos pertenecientes a este grupo son:

Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
B1

Concepción

I3

San Ignacio

L8

Luque

D1

Caacupé

J1

Paraguarí

L9

Mariano R. Alonso

D14

San Bernardino

J5

Carapeguá

L13

San Lorenzo

E1

Villarrica

K1

Hernandarias

L19

Lambaré

F1

Cnel. Oviedo

K8

Presidente Franco

M1

Pilar

F2

Caaguazú

L2

Capiatá

N1

Pedro Juan Caballero

H8 Coronel Bogado L3 Fdo. de la Mora S1 Salto del Guairá
I1 San Juan Bautista L7 Limpio - -
           

I.B.1.4 VALOR FISCAL POR TIPO DE PAVIMENTO - GRUPO 2

Zona urbana

TIPO DE PAVIMENTO (G./m2)

Asfalto/Adoquinado

Empedrado

No Pavimentado

1

45.907

25.616

16.467

2

40.807

22.542

13.368

3

33.665

20.493

13.173

Los distritos pertenecientes a este grupo son:

DEPARTAMENTO DE CONCEPCIÓN
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
B2 San Lázaro B6 Horqueta B8 YbyYau
DEPARTAMENTO DE SAN PEDRO
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
C1 San Pedro del Ycuamandyyú C5 San Estanislao C18 Capiibary
C3 Gral. Elizardo Aquino C11 Villa del Rosario - -
DEPARTAMENTO DE CORDILLERA
Cod. Distrito Cod.  Distrito Cod. Distrito
D3 Arroyos y Esteros D7 Eusebio Ayala D12 Piribebuy
D4 Atyrá D9 Itacurubí de la Cordillera D15 Santa Elena
DEPARTAMENTO DE GUAIRÁ
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
E11 Iturbe - - - -
DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ
Cod.  Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
F9 San José de los Arroyos F13 Dr. Juan Manuel Frutos F14 Repatriación
F10 Yhú - - - -
DEPARTAMENTO DE CAAZAPÁ
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
G1 Caazapá G9 Fulgencio Yegros G11 3 de Mayo
G6 San Juan Nepomuceno G10 Yuty - -
DEPARTAMENTO DE ITAPÚA
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
H2 Bella Vista Sur H12 Hohenau H18 Trinidad
H3 Cambyretá H14 Obligado - -
H6 Carmen del Paraná H16 San Pedro del Paraná - -
DEPARTAMENTO DE MISIONES
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
I2 Ayolas I8 Santa Rosa I9 Villa Florida
DEPARTAMENTO DE PARAGUARÍ
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
J2 Acahay J11 San Roque González de Santa Cruz J17 Yaguarón
J3 Caapucú J12 Sapucái - -
J10 Quiindy J13 Ybycuí - -
DEPARTAMENTO DE ALTO PARANÁ
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
K9 Yguazú - - - -
DEPARTAMENTO DE CENTRAL
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
L1 Areguá L6 Itauguá L14 Villa Elisa
L4 Guarambaré L10 Ñemby L15 Villeta
L5 Itá L12 San Antonio L17 Ypacaraí
DEPARTAMENTO DE AMAMBAY
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
N2 Bella Vista Norte        
DEPARTAMENTO DE PRESIDENTE HAYES
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
P1 Villa Hayes        

I.B.1.5 VALOR FISCAL POR TIPO DE PAVIMENTO - GRUPO 3

Zona urbana TIPO DE PAVIMENTO (G./m2)
Asfalto/Adoquinado Empedrado No Pavimentado
1 25.948 12.808 9.150
2 23.066 11.271 8.540
3 19.028 10.246 7.319

Los distritos pertenecientes a este grupo son:

DEPARTAMENTO DE CONCEPCIÓN
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
B3 San Carlos del Apa B9 Azote´y B12 Paso Barreto
B4 Belén B10 Sgto. José F. López B13 Arroyito
B5 Loreto B11 San Alfredo - -
DEPARTAMENTO DE SAN PEDRO
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
C2 Antequera C9 Unión C19 Santa Rosa del Aguaray
C4 Itacurubí del Rosario C12 Yataity del Norte C20 Yrybucuá
C5 25 de Diciembre C13 Gral. Resquín C21 Liberación
C6 Lima C14 Choré C22 San Vicente Pancholo
C7 Nueva Germania C15 San Pablo - -
C8 Tacuatí C17 Guayaibí - -
DEPARTAMENTO DE CORDILLERA
Cod. Distrito Cod.  Distrito Cod. Distrito
D2 Altos D10 Juan de Mena D17 Valenzuela
D5 Caraguatay D11 Nueva Colombia D18 Loma Grande
D6 Emboscada D13 Primero de Marzo D19 Mbocayaty del Yhaguy
D8 Isla Pucú D16 Tobatí D20 San José Obrero
DEPARTAMENTO DE GUAIRÁ
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
E2 San Salvador E8 Félix Pérez Cardozo E15 Ñumi
E3 Borja E9 Mauricio José Troche E16 Yataity del Guairá
E4 Independencia E10 Itapé E17 Dr. Botrell
E5 Gral. Eugenio A. Garay E12 Mbocayaty del Guairá E18 Paso Yobái
E6 Cnel. Martínez E13 Natalicio Talavera - -
E7 José Fassardi E14 Tebicuary - -
DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ
Cod.  Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
F3 Carayaó F16 Dr. José Eulogio Estigarribia F22 Simón Bolivar
F4 Cecilio Báez F17 José Domingo Ocampo F23 La Pastora
F5 Nueva Toledo F18 R.I. 3 Corrales F24 Vaquería
F7 Nueva Londres F19 Raúl Arsenio Oviedo F25 Tembiaporá
F8 San Joaquín F20 Mcal. F.S. López - -
F15 Santa Rosa del Mbutuy F21 3 de Febrero - -
DEPARTAMENTO DE CAAZAPÁ
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
G2 Buena Vista G4 Cnel. Manuel Maciel G7 Avaí
G3 Gral. Higinio Morínigo G5 Dr. Moisés Bertoni G8 Tavaí
DEPARTAMENTO DE ITAPÚA
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
H4 Capitán Meza H17 Nueva Alborada H25 San Juan del Paraná
H7 Capitán Miranda H19 Natalio H26 La Paz
H9 Fram H20 José Leandro Oviedo H27 Tomás Romero Pereira
H10 Gral. Artigas H21 San Rafael del Paraná H28 Yatytay
H11 Gral. Delgado H22 Carlos Antonio López H29 Alto Verá
H13 Jesús H23 Mayor Julio Otaño H30 Pirapó
H15 San Cosme y Damián H24 Edelira H31 Itapúa Poty
DEPARTAMENTO DE MISIONES
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
I3 San Miguel I6 Santiago I10 Yabebyry
I5 San Patricio I7 Santa María - -
DEPARTAMENTO DE PARAGUARÍ
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
J4 Bernardino Caballero J8 Mbuyapey J15 Ybytymí
J6 La Colmena J9 Pirayú J16 Tebicuarymí
J7 Escobar J14 Quyquyho J18 María Antonia
DEPARTAMENTO DE ALTO PARANÁ
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
K2 Domingo M. de Irala K11 Santa Rita K17 Santa Rosa del Monday
K3 Ñacunday K12 Los Cedrales K18 Iruña
k5 Juan León Mallorquín K13 Minga Guazú K19 Mbaracayú
K6 Itakyry K14 Naranjal K20 Santa Fe del Paraná
K7 Juan E. O´Leary K15 San Alberto K21 Tavapy
k10 San Cristóbal K16 Minga Porá K22 Dr. Raúl Peña
DEPARTAMENTO DE CENTRAL
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
L11 Nueva Italia L18 Ypané L20 Julián A. Saldívar
DEPARTAMENTO DE ÑEEMBUCÚ
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
M2 Alberdi M7 Humaitá M12 San Juan del Ñeembucú
M3 Cerrito M8 Isla Umbú M13 Tacuaras
M4 Desmochados M9 Laureles M14 Villa Oliva
M5 Gral. Díaz M10 Paso de Patria M15 Villa Franca
M6 Guazú Cuá M11 Mayor J. Martínez M17 Villalbín
DEPARTAMENTO DE AMAMBAY
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
N3 Capitán Bado N4 Zanja Pytá N5 Karapí
DEPARTAMENTO DE CANINDEYÚ
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
S2 San Isidro del Curuguaty S6 Itanará S10 Nueva Esperanza
S3 Villa Ygatimí S7 Francisco Caballero Álvarezs S11 Yasy Cañy
S4 Ypejhú S8 Katueté S13 Yby Pytá
S5 Corpus Christi S9 La Paloma S14 Maracaná
DEPARTAMENTO DE PRESIDENTE HAYES
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
P2 Benjamín Aceval P6 José Falcón P9 Gral. José M. Bruguéz
P4 Puerto Pinasco P7 Tte. 1° Manuel Irala Fernández P11 Nueva Asunción
P5 Nanawa P8 Tte. Esteban Martíenz - -
DEPARTAMENTO DE BOQUERON
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
Q1 Mcal. José F. Estigarribia Q3 Loma Plata Q5 Filadelfia
DEPARTAMENTO DE ALTO PARAGUAY
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
R1 Fuerte Olimpo R3 Puerto Casado R5 Carmelo Peralta
R2 Bahía Negra - - - -

I.B.2 VALOR FISCAL DE LOS INMUEBLES DE ZONA URBANA DESTINADOS A SERVICIOS BÁSICOS ESTATALES, SERVICIOS BÁSICOS ESTATALES, SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES Y AFECTADOS POR ESPACIOS PROTEGIDOS POR LEYES Y ORDENANZAS, CON SUPERFICIE MAYOR A 10.000 M2.

Superficie m2

Tipo de Pavimento

Asfaltado/adoquinado

Empedrado

No pavimentado

De 10.001 a 50.000

4.339

4.099

2.343

De 50.001 a 100.000

4.390

3.806

1.903

De 100.001 a 200.000

3.806

3.221

1.612

De 200.001 a 400.000

3.221

3.075

1.317

De 400.001 a 800.000

3.075

2.343

806

De 800.001 y más

2.343

1.903

395

I.B.3. VALOR FISCAL DE LAS CONSTRUCCIONES Y MEJORAS PARA INMUEBLES URBANOS DEL INTERIOR DEL PAIS.

Tipos de Construcción

ANTIGÜEDAD (G./m2)

Nueva

Antigua

R

600.134

307.385

A

497.673

248.837

B

380.563

219.561

C

322.023

161.013

D

248.837

131.738

E

190.287

102.462

F

212.243

117.098

G

354.225

175.649

H

177.113

87.824

 

ANEXO II AL DECRETO N° 947/2023

VALORES FISCALES PARA INMUEBLES RURALES (G./Ha)

II.A - REGIÓN ORIENTAL

II.A.1 - TIERRAS AGRÍCOLAS:

DISTRITOS VALUACIÓN FISCAL POR HECTAREA
Cod. DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ
F05 NUEVA TOLEDO 1.489.273
F20 MCAL. FRANCISCO S. LÓPEZ 1.489.273
F24 VAQUERÍA 1.489.273
F25 TEMBIAPORA 2.553.040
Cod. DEPARTAMENTO DE ITAPÚA
H01 ENCARNACIÓN 2.553.040
H02 BELLA VISTA 2.155.901
H03 CAMBYRETA 2.354.471
H04 CAPITAN MEZA 2.155.901
H07 CAPITAN MIRANDA 2.553.040
H09 FRAM 2.155.901
H12 HOHENAU 2.155.901
H13 JESUS 2.155.901
H14 OBLIGADO 2.155.901
H17 NUEVA ALBORADA 2.553.040
H19 NATALIO 2.155.901
H21 SAN RAFAEL DEL PARANA 2.155.901
H22 CARLOS A. LOPEZ 2.155.901
H23 MAYOR J.D. OTAÑO 2.155.901
H24 EDELIRA 2.155.901
H25 SAN JUAN DEL PARANA 2.155.901
H26 LA PAZ 2.155.901
H27 TOMAS ROMERO PEREIRA 2.155.901
H28 YATYTAY 2.155.901
H30 PIRAPO 2.155.901
H31 ITAPUA POTY 2.155.901
Cod. DEPARTAMENTO DE ALTO PARANÁ
K01 HERNANDARIAS 2.553.040
K02 DOMINGO M. DE IRALA 1.588.559
K03 ÑACUNDAY 1.588.559
K04 CIUDAD DEL ESTE 2.553.040
K05 J.L. MALLORQUIN 1.588.559
K06 ITAKYRY 2.155.901
K07 JUAN E. O´LEARY 2.155.901
K08 PTE. FRANCO 2.553.040
K09 YGUAZU 2.155.901
K10 SAN CRISTOBAL 1.588.559
K11 SANTA RITA 1.588.559
K12 LOS CEDRALES 1.588.559
K13 MINGA GUAZU 2.553.040
K14 NARANJAL 1.588.559
K15 SAN ALBERTO 1.588.559
K16 MINGA PORA 1.588.559
K17 SANTA ROSA DEL MONDAY 1.588.559
K18 IRUÑA 1.588.559
K19 MBARACAYU 1.588.559
K20 SANTA FE DEL PARANA 1.588.559
K21 TAVAPY 1.588.559
K22 DR. RAUL PEÑA 1.588.559
Cod. DEPARTAMENTO CENTRAL
L01 AREGUA 3.191.301
L02 CAPIATA 3.191.301
L04 GUARAMBARE 2.822.528
L05 ITA 3.205.485
L06 ITAUGUA 3.205.485
L07 LIMPIO 3.205.485
L10 ÑEMBY 3.205.485
L11 NUEVA ITALIA 3.205.485
L15 VILLETA 2.822.528
L17 YPACARAI 3.205.485
L18 YPANE 3.205.485
L20 JOSÉ AUGUSTO SALDIVAR 3.276.402
Cod. DEPARTAMENTO DE CANINDEYÚ
S01 SALTO DEL GUAIRÁ 2.155.901
S05 CORPUS CHRISTI 1.489.273
S07 F. CABALLERO ALVAREZ 2.155.901
S08 KATUETE 2.155.901
S09 LA PALOMA 2.155.901
S10 NUEVA ESPERANZA 2.155.901
S12 YBYRAROBANÁ 1.489.273
S13 YBY PYTÁ 1.489.273
S15 PUERTO ADELA 2.155.901
S16 LAUREL 2.155.901

II.A.2 CAMPO AGROPECUARIO:

DISTRITO VALUACION FISCAL POR HECTAREA
Cod. DEPARTAMENTO DE COMCEPCIÓN
B01 CONCEPCIÓN 1.404.171
B02 SAN LAZARO 624.076
B04 BELEN 1.319.072
B05 LORETO 1.319.072
B06 HORQUETA 1.574.375
B09 AZOTEY 1.574.375
B11 SAN ALFREDO 1.404.171
B12 PASO BARRETO 1.262.337
B13 ARROYITO 1.574.375
B14 PASO HORQUETA 1.404.171
B15 ITACUA 1.404.171
Cod. DEPARTAMENTO DE SAN PEDRO
C01 SAN PEDRO DEL YCUAMANDYYÚ 1.262.337
C02 ANTEQUERA 978.665
C03 GRAL. ELIZARDO AQUINO 1.049.582
C04 ITACURUBI DEL ROSARIO 1.049.582
C05 SAN ESTANISLAO 1.063.767
C06 LIMA 893.564
C07 NUEVA GERMANIA 1.063.767
C08 TACUATI 1.063.767
C09 UNION 893.564
C12 YATAITY DEL NORTE 1.106.317
C13 GRAL. ISIDORO RESQUIN 1.063.767
C14 CHORE 1.063.767
C17 GUAYAIBI 1.063.767
C19 SANTA ROSA DEL AGUARAY 1.063.767
C22 SAN VICENTE PANCHOLO 1.063.767
Cod. DEPARTAMENTO DE CORDILLERA
D07 EUSEBIO AYALA 1.744.578
D08 ISLA PUCU 2.056.617
D09 ITACURUBÍ DE LA CORDILLERA 2.056.617
D12 PIRIBEBUY 2.056.617
D13 PRIMERO DE MARZO 1.744.578
D15 SANTA ELENA 2.056.617
D16 TOBATI 1.744.578
D17 VALENZUELA 2.382.839
D19 MBOCAYATY DEL YHAGUY 1.631.109
Cod. DEPARTAMENTO DE GUAIRÁ
E01 VILLARRICA 2.056.617
E02 SAN SALVADOR 1.148.868
E03 BORJA 1.262.337
E04 INDEPENDENCIA 1.999.882
E05 GRAL. EUGENIO A. GARAY 1.531.824
E06 CORONEL MARTINEZ 1.262.337
E08 FELIC PEREZ CARDOZO 1.262.337
E10 ITAPE 1.262.337
E12 MBOCAYATY DEL GUAIRA 1.460.906
E13 NATALICIO TALAVERA 1.418.356
E15 ÑUMI 1.460.906
E16 YATAITY 1.333.254
E17 DR. BOTRELL 1.148.868
E18 PASO YOBAI 1.418.356
Cod. DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ
F02 CAAGUAZU 2.382.839
F03 CARAYAO 992.850
F04 DR. CECILIO BAEZ 879.381
F07 NUEVA LONDRES 1.219.786
F09 SAN JOSE DE LOS ARROYOS 1.744.578
F10 YHU 1.278.106
F13 JUAN MANUEL FRUTOS 1.205.602
F14 REPATRIACION 2.141.718
F16 DR. J. EULOGIO ESTIGARRIBIA 1.560.191
F17 JOSE DOMINGO OCAMPOS 2.382.839
F18 R.I.3 CORRALES 2.141.718
F19 RAUL A. OVIEDO 1.248.152
F21 3 DE FEBRERO 1.248.152
F23 LA PASTORA 1.120.502
Cod. DEPARTAMENTO DE CAAZAPÁ
G01 CAAZAPA 1.673.661
G02 BUENA VISTA 921.932
G03 GRAL. HIGINIO MORINIGO 1.148.868
G04 MACIEL 921.932
G06 SAN JUAN NEPOMUCENO 1.404.171
G07 ABAI 1.375.805
G08 TAVAI 1.375.805
G10 YUTY 1.177.235
G11 3 DE MAYO 1.148.868
Cod. DEPARTAMENTO DE ITAPÚA
H06 CARMEN DEL PARANA 2.553.040
H08 CORONEL BOGADO 2.765.794
H10 GENERAL ARTIGAS 2.155.900
H11 GENERAL DELGADO 2.155.900
H16 SAN PEDRO DEL PARANA 2.553.040
H20 JOSE LEANDRO OVIEDO 2.553.040
Cod. DEPARTAMENTO DE MISIONES
I04 SAN MIGUEL 1.404.171
I05 SAN PATRICIO 1.673.661
I07 SANTA MARIA 1.404.171
I08 SANTA ROSA 1.404.171
I09 VILLA FLORIDA 1.404.171
Cod. DEPARTAMENTO DE PARAGUARÍ
J01 PARAGUARI

2.694.876

J02 ACAHAY 1.999.882
J04 GRAL. BERNARDINO CABALLERO 1.999.882
J05 CARAPEGUA 1.999.882
J06 LA COLMENA 2.042.432
J07 ESCOBAR 1.999.882
J11 SAN ROQUE GONZALEZ 1.999.882
J12 SAPUCAI 1.999.882
J13 YBYCUI 1.999.882
J14 QUYQUYHO 1.531.824
J15 YBYTYMI 1.999.882
J16 TEBICUARY MI 1.999.882
J17 YAGUARON 3.077.832
Cod. DEPARTAMENTO DE CANINDEYÚ
S02 SAN ISIDRO DEL CURUGUATY 1.489.273
S03 VILLA YGATYMI 1.489.273
S14 MARACANA 1.489.273

II.A.3 TIERRA AGROSILVOPASTORIL:

DISTRITO VALUACION FISCAL POR HECTAREA
Cod. DEPARTAMENTO DE CONCEPCIÓN
B03 SAN CARLOS DEL APA 624.076
B08 YBY YAU 1.560.191
B10 SARGENTO JOSE FELIX LOPEZ 794.280
Cod. DEPARTAMENTO DE SAN PEDRO
C18 CAPIBARY 1.063.767
C20 YRYBUCUA 1.063.767
C21 LIBERACION 1.063.767
Cod. DEPARTAMENTO DE CORDILLERA  
D01 CAACUPÉ 3.177.117
D02 ALTOS 1.730.395
D04 ATYRA 2.056.615
D06 EMBOSCADA 1.659.477
D11 NUEVA COLOMBIA 2.056.616
D14 SAN BERNARDINO 2.822.528
Cod. DEPARTAMENTO DE GUAIRA  
E07 JOSE FASSARDI 1.262.337
E09 MAURICIO J. TROCHE 1.730.395
Cod. DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ  
F01 CORONEL OVIEDO 1.744.578
F08 SAN JOAQUIN 1.063.767
F15 SANTA ROSA DEL MBUTUY 1.063.767
F22 SIMON BOLIVAR 1.021.216
Cod. DEPARTAMENTO DE ITAPÚA  
H18 TRINIDAD 2.567.225
H29 ALTO VERÁ 2.567.225
Cod. DEPARTAMENTO DE PARAGUARI
J09 PIRAYU 1.616.926
J10 QUIINDY 1.673.661
Cod. DEPARTAMENTO DE AMAMBAY  
N01 PEDRO JUAN CABALLERO 2.127.534
N02 BELLA VISTA (NORTE) 1.007.032
N03 CAPITAN BADO 1.248.153
N04 ZANJA PYTA 1.248.153
N05 KARAPI 1.248.153
N06 CERRO CORÁ 2.127.534
Cod. DEPARTAMENTO DE CANINDEYU
S04 YPEJHÚ 1.489.273
S06 ITANARA 1.489.273
S11 YASY CAÑY 1.489.273

II.A.4 CAMPO PECUARIO:

DISTRITO VALUACION FISCAL POR HECTAREA
Cod. DEPARTAMENTO DE SAN PEDRO
C10 25 DE DICIEMBRE 836.830
C11 VILLA DEL ROSARIO 893.564
C15 SAN PABLO 950.298
C23 SAN JOSÉ DEL ROSARIO 1.049.582
Cod. DEPARTAMENTO DE CORDILLERA
D03 ARROYOS Y ESTEROS 1.361.621
D05 CARAGUATAY 1.631.110
D10 JUAN DE MENA 1.148.869
D18 LOMA GRANDE 1.744.578
D20 SAN JOSÉ OBRERO 1.631.110
Cod. DEPARTAMENTO DE GUAIRA
E11 ITURBE 1.460.906
E14 TEBICUARY 1.744.578
Cod. DEPARTAMENTO DE CAAZAPÁ
G05 MOISES BERTONI 921.931
G09 YEGROS 921.931
Cod. DEPARTAMENTO DE ITAPU
H15 SAN COSME Y DAMIÁN 2.155.901
Cod. DEPARTAMENTO DE MISIONES
I01 SAN JUAN BAUTISTA

1.404.171

I02 AYOLAS 1.063.767
I03 SAN IGNACIO 1.404.171
I06 SANTIAGO 1.177.236
I10 YABEBYRY 751.730
Cod. DEPARTAMENTO DE PARAGUARI
J03 CAAPUCÚ 1.673.661
J08 MBUYAPEY 1.177.236
J18 MARIA ANTONIA 1.177.236
Cod. DEPARTAMENTO DE ÑEEMBUCÚ
M01 PILAR 1.106.317
M02 ALBERDI 765.913
M03 CERRITO 524.792
M04 DESMOCHADOS 439.691
M05 GRAL. J.E. DIAZ 439.691
M06 GUAZU CUÁ 439.691
M07 HUMAITÁ 439.691
M08 ISLA UMBÚ 439.691
M09 LAURELES 439.691
M10 PASO DE PATRIA 439.691
M11 MAYOR J. MARTÍNEZ 439.691
M12 SAN JUAN BAUTISTA DEL ÑEEMBUCÚ 439.691
M13 TACUARAS 439.691
M14 VILLA OLIVA 439.691
M15 VILLA FRANCA 439.691
M17 VILLALBÍN 439.691

II.B - REGIÓN OCCIDENTAL
II.B.1 BAJO CHACO:

Región situada en las cercanías de los ríos Paraguay y el Pilcomayo. Dicha región se caracteriza por terrenos anegadizos, pantanosos, áridos, y húmedos.

Los distritos que integran el Bajo Chaco son los siguientes:

DEPARTAMENTO DE PRESIDENTE HAYES
P01 Villa Hayes P05 Nanawa P09 Gral. José María Bruguéz
P02 Benjamín Aceval P06 José Falcón P10 Campo Aceval
P04 Puerto Pinasco P08 Tte. Esteban Martínez P11 Nueva Asunción

II.B.2 ALTO CHACO:

Es la región situada en el norte del chaco paraguayo que como principales características presenta clima seco y árido, con baja densidad poblacional.

Los distritos que integran el Alto Chaco son los siguientes:

DEPARTAMENTO DE PRESIDENTE HAYES
P01 Villa Hayes P07 Tte. 1° Manuel Irala Fernández P10 Campo Aceval
P04 Puerto Pinasco        
DEPARTAMENTO DE BOQUERON
Q01 Mcal. Estigarribia Q05 Filadelfia Q07 Boquerón
Q03 Loma Plata        
DEPARTAMENTO DE ALTO PARAGUAY
R1 Fuerte Olimpo R3 Puerto Casado R5 Carmelo Peralta
R2 Bahía Negra        

II.B.1.1 TIERRAS AGRÍCOLAS:

DEPARTAMENTO DE PRESIDENTE HAYES - TIERRAS AGRÍCOLAS
Zona Sub Zona Valuación fiscal (G/ha.)
P01 - Villa Hayes
1a Zona 06 al 19

921.931

1a Zona 20 al 22 624.076
P02 - Benjamín Aceval
1a Zona 09 al 19 921.931
1a Zona 20 al 22 624.076
2a Zona 200 al 207 822.647
P05 - Nanawa
1a Zona 01 al 03 921.931
P06 - José Falcón
1a Zona 03 al 08 921.931
2a Zona 200 al 201 822.647
P08 - Teniente 1° Esteban Martínez
7a Zona 701 212.753
8a Zona 800 212.753
P10 - Campo Aceval
6a Zona 604 326.222
P11 - Nueva Asunción
1a Zona 03 al 07 921.931

 

 

DEPARTAMENTO DE BOQUERÓN - TIERRAS AGRÍCOLAS
Zona Sub Zona Valuación fiscal (G/ha.)
Q01 - Mariscal Estigarribia
7a Zona 714 al 715

156.018

Q05 - Filadelfia
7a Zona 714 156.018
Q07 - Boquerón
6a Zona 604 326.222

 

II.B.1.2 CAMPO AGROPECUARIO

DEPARTAMENTO DE PRESIDENTE HAYES - CAMPO AGROPECUARIO
Zona Sub Zona Valuación fiscal (G/ha.)
P01 - Villa Hayes
1a Zona 23 al 50

624.076

1a Zona 51 al 58 538.974
2a Zona 212 al 219 624.076
2a Zona 220 al 236 524.792
3a Zona 304 al 306 524.792
3a Zona 307 al 309 382.956
3a Zona 310 255.305
4a Zona 404 al 408 382.956
5a Zona 504 al 505 226.936
P02 - Benjamín Aceval
1a Zona 23 al 28 624.076
2a Zona 208 al 209 865.197
2a Zona 210 al 219 624.076
2a Zona 220 al 225 524.792
3a Zona 301 al 306 524.792
4a Zona 401 524.792
4a Zona 402 al 405 382.956
P04 - Puerto Pinasco
1a Zona 55 al 67 538.974
1a Zona 68 al 81 382.956
2a Zona 236 524.792
2a Zona 237 al 240 326.222
3a Zona 308 al 309 382.956
3a Zona 310 al 312 255.305
4a Zona 411 255.305
P06 - José Falcón
3a Zona 300 624.076
3a Zona 301 524.792
P07 - Teniente 1° Manuel Irala Fernández
3a Zona 310 al 312 255.305
4a Zona 407 al 409 382.956
4a Zona 410 al 412 255.305
5a Zona 506 al 507 226.936
5a Zona 508 al 510 382.956
P08 - Tte. Esteban Martínez
4a Zona 405 al 406 382.956
5a Zona 500 al 505 226.936
6a Zona 600 al 602 326.222
6a Zona 603 438.106
7a Zona 700 212.753
P09 - Gral. José María Bruguéz
3a Zona 300 624.076
3a Zona 301 524.792
4a Zona 400 al 401 524.792
4a Zona 402 al 405 382.956
5a Zona 500 al 504 226.936
6a Zona 600 326.222
P10 - Campo Aceval
4a Zona 407 382.956
5a Zona 504 al 507 226.936
5a Zona 508 382.956
6a Zona 603 438.106
6a Zona 605 226.936

 

 

DEPARTAMENTO DE BOQUERÓN - CAMPO AGROPECUARIO
Zona Sub Zona Valuación fiscal (G/ha.)
Q01 - Mariscal Estigarribia
6a Zona 609 al 610

457.969

6a Zona 611 226.936
7a Zona 708 255.305
7a Zona 709 al 711 212.753
7a Zona 712 al 713 156.018
8a Zona 806 186.468
8a Zona 807 al 811 156.018
10a Zona 1004 156.018
10a Zona 1012 156.018
Q03 - Loma Plata
4a Zona 411 al 412 255.305
5a Zona 508 al 510 382.956
5a Zona 511 226.936
Q05 - Filadelfia
5a Zona 509 al 510 382.956
5a Zona 511 al 513 226.936
5a Zona 514 al 516 156.018
6a Zona 609 al 610 457.696
6a Zona 611 al 612 226.936
6a Zona 613 al 614 156.018
7a Zona 710 al 711 212.753
7a Zona 712 al 713 156.018
Q07 - Boqerón
5a Zona 507 226.936
5a Zona 508 al 510 382.956
6a Zona 603 438.106
6a Zona 605 226.936
6a Zona 606 255.305
6a Zona 607 226.936
6a Zona 608 326.222
6a Zona 609 457.969
7a Zona 704 al 707 156.018
7a Zona 708 255.305
8a Zona 804 al 806 186.468
8a Zona 807 al 811 156.018

 

DEPARTAMENTO DE ALTO PARAGUAY - CAMPO AGROPECUARIO
Zona Sub Zona Valuación fiscal (G/ha.)
R01 - Fuerte Olimpo
1a Zona 102

382.956

1a Zona 103 al 127 326.222
2a Zona 244 326.222
2a Zona 245 al 248 156.018
3a Zona 315 156.018
3a Zona 316 382.956
3a Zona 317 al 319 156.018
4a Zona 415 al 417 156.018
5a Zona 514 al 516 156.018
R02 - Bahía Negra
1a Zona 119 al 127 326.222
2a Zona 248 156.018
R03 - Puerto Casado
1a Zona 76 al 87 382.956
2a Zona 240 al 244 326.222
3a Zona 312 al 313 255.305
3a Zona 316 382.956
3a Zona 314 al 315 156.018
4a Zona 411 al 414 255.305
4a Zona 415 156.018
5a Zona 511 al 513 226.936
5a Zona 514 156.018
R05- Carmelo Peralta
1a Zona 83 al 102 382.956
2a Zona 242 al 244 326.222
3a Zona 316 382.956

 

II.B.1.3 TIERRA AGROSILVOPASTORIL

DEPARTAMENTO DE BOQUERÓN - CAMPO AGROSILVOPASTORIL
Zona Sub Zona Valuación fiscal (G/ha.)
Q01 - Mariscal Estigarribia
6a Zona 616 al 617

156.018

7a Zona 716 al 718 156.018
8a Zona 812 al 818 156.018
9a Zona 904 186.468
9a Zona 905 al 912 156.018
10a Zona 1001 186.468
10a Zona 1002 al 1003 156.018
10a Zona 1005 al 1008 156.018
10a Zona 1013 156.018
Q05 - Filadelfia
5a Zona 517 al 518 156.018
6a Zona 615 al 617 156.018
Q07 - Boquerón
7a Zona 703 212.753
8a Zona 803 156.018
9a Zona 903 al 904 186.468
10a Zona 1001 186.468

 

DEPARTAMENTO DE ALTO PARAGUAY - CAMPO AGROSILVOPASTORIL
Zona Sub Zona Valuación fiscal (G/ha.)
R01 - Fuerte Olimpo
1a Zona 128 al 129

326.222

2a Zona 249 al 250 156.018
3a Zona 320 al 322 156.018
4a Zona 418 al 421 156.018
5a Zona 517 al 518 156.018
R02 - Bahía Negra
1a Zona 128 al 129 326.222
2a Zona 250 al 254 156.018
3a Zona 322 al 325 156.018
4a Zona 420 al 424 156.018
5a Zona 518 al 523 156.018
6a Zona 617 al 622 156.018
7a Zona 716 al 720 156.018
8a Zona 818 al 820 156.018

II.B.1.4 CAMPO PECUARIO

DEPARTAMENTO DE PRESIDENTE HAYES - CAMPO PECUARIO
Zona Sub Zona Valuación fiscal (G/ha.)
P08 - Teniente 1° Esteban Martínez
7a Zona 702

212.753

8a Zona 801 al 802 212.753
P10 - Campo Aceval
7a Zona 702 212.753

 

DEPARTAMENTO DE BOQUERÓN - CAMPO PECUARIO
Zona Sub Zona Valuación fiscal (G/ha.)
Q07 - Boquerón
7a Zona 702

212.753

8a Zona 801 al 802 212.753
9a Zona 900 al 902 156.018
10a Zona 1000 156.018

 

DEPARTAMENTO DE ALTO PARAGUAY - CAMPO PECUARIO
Zona Sub Zona Valuación fiscal (G/ha.)
Q01 - Mariscal Estigarribia
8a Zona 817

156.018

8a Zona 913 al 916 156.018
8a Zona 1009 al 1011 156.018
R02 - Bahía Negra
9a Zona 916 156.018