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DECRETO N° 6.541/21

POR EL CUAL SE FIJAN LOS VALORES FISCALES INMOBILIARIOS ESTABLECIDOS POR EL SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO DEL MINISTERIO DE HACIENDA QUE SERVIRÁN COMO BASE IMPONIBLE PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO INMOBILIARIO Y SUS ADICIONALES PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022.

Asunción, 30 de diciembre de 2021

VISTO: La presentación efectuada por el Ministerio de Hacienda, e individualizada en dicha Secretaría de Estado como Expediente M.H. N° 134.241/2021.

Los artículos 3, 13, 25, 26 y 27 de la Ley N° 836/1980, por lo que se aprueba el Código Sanitario, y reglamentado por los decretos del Poder Ejecutivo.

El Decreto N° 8119/1990, «Por la cual se establecen zonas impositivas dentro del ejido de los municipios de la República».

La Ley N° 109/1991, «Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990, “Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda"», modificada y ampliada por Ley N° 4394/2011.

La Ley N° 125/1991, «Que establece el Nuevo Régimen Tributario».

Ley N° 536/1995, «De Fomento a la Forestación y Reforestación».

La Ley N° 2524/2004, «Ley de Deforestación cero»; y sus prórrogas, 3139/06, 3663/08, 5.045/13.

La Resolución SNC N° 60/2004, del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, «Por la cual se reglamenta el Levantamiento Catastral Urbano de los Municipios del País y se establecen las especificaciones técnicas para su ejecución e incorporación al régimen de Catastro».

La Resolución SNC N° 77/2005, del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, «Por la cual se establece el método para clasificar en categorías las edificaciones situadas en los inmuebles ubicados en la capital y los municipios del interior de la República».

La Ley 3.966/2010, «Orgánica Municipal».

La Resolución SNC N° 49/2012, del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda. «Por la cual se establecen las normas técnicas para la delimitación de las zonas urbanas municipales y las formalidades para su aprobación por parte del Servicio Nacional de Catastro».

La Ley 4890/2013, «Derecho Real de superficie forestal».

La Ley N° 5513/2015, «Que modifica los Artículos 60, 62, 66, 70 y 74 de la Ley N° 125/1991, “Que establece el Nuevo Régimen Tributario ”, y los Artículos 155 y 179 de la Ley N° 3.966/2010 “Orgánica Municipal”».

La Nota BC/P N° 279, del 3 de noviembre de 2021, del Banco Central del Paraguay, por la cual se informa sobre la variación interanual del Indice de Precios al Consumidor (IPC).

El Memorándum SNC N° 619/2021 del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, en el que se comunica detalladamente los valores fiscales inmobiliarios y que constituirán la base imponible para la determinación del Impuesto Inmobiliario y sus adicionales para los inmuebles del país para el Ejercicio Fiscal 2022; y

CONSIDERANDO: Que en el Artículo 30 de la Ley N° 109/1991 dispone. “El Servicio Nacional de Catastro será una repartición técnica que tendrá a su cargo el Catastro de los bienes inmuebles del país. Deberá desarrollar, entre otras, las siguientes funciones: mantener un registro actualizado de todos los bienes inmuebles con el avalúo de los mismos, individualizando sus propietarios legales; suministrar a la Subsecretaría de Estado de Tributación la información necesaria para los fines de la administración del impuesto inmobiliario y todo otro antecedente requerido para fines tributarios; proporcionar información técnica sobre Catastro a Ministerios y otras Instituciones Públicas o cualquier otro ente autorizado legalmente".

Que, de conformidad a la citada normativa jurídica, el Servicio Nacional de Catastro es el organismo responsable del cumplimiento de las normas de carácter catastral contenidas en el Decreto - Ley 51/52, y su modificatoria y ampliatoria Ley 4394/2011, por lo que atañe la suficiente atribución legal para el cumplimiento de sus fines.

Que los Artículos 54, 56, 57, 58 y 59 de la Ley N° 125/1991, establecen el hecho imponible, nacimiento de la obligación tributaria, exenciones del Impuesto Inmobiliario, y, en su Artículo 69 define los inmuebles baldíos.

Que las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Municipal N° 3.966/2010, el Título Décimo de Planeación y Ordenamiento Territorial del Municipio, en su Artículo 230 establece: "Sistema de Información Catastral. Las

municipalidades establecerán un sistema de información catastral de inmuebles. La elaboración, actualización continua y aprobación del catastro es atribución de la Intendencia. El catastro deberá ajustarse a las normas técnicas que elabore el Servicio Nacional de Catastro. A tales efectos la intendencia deberá remitir la información catastral generada al Servicio Nacional de Catastro, a fin de que este organismo verifique el cumplimiento de los reglamentos técnicos previamente establecidos y dicte la resolución pertinente. Solo en el caso de desajuste con las normas técnicas vigentes, el Servicio Nacional de Catastro podrá emitir observaciones y formular el requerimiento pertinente a la Intendencia para que introduzca las modificaciones correspondientes y se reajuste a las normas técnicas. La resolución del Servicio Nacional de Catastro deberá ser expedida dentro del plazo de ciento ochenta días, a partir de la fecha de la presentación realizada por la Intendencia. En caso contrario, se considerará que la información catastral no tiene reparos. La intendencia aprobará el catastro por Resolución. Copia de la misma será remitida al Servicio Nacional de Catastro para la incorporación de la información catastral al régimen de catastro nacional". A tenor de dicho cuerpo legal, compete al municipio elaborar un sistema de información catastral, el cual debe de estar actualizado por éstos.

Que el Artículo 1° de la Ley N° 5513/2015, establece: "...La base imponible constituirá la valuación fiscal de los inmuebles establecida por el Servicio Nacional de Catastro, la cual estará dividida en inmuebles urbanos y rurales. El Poder Ejecutivo aprobará por Decreto anualmente el sistema de valoración fiscal de los inmuebles urbanos y rurales, determinado por el Servicio Nacional de Catastro. -La valuación fiscal de los inmuebles será ajustada anualmente según la variación que sufra el índice de Precios del Consumidor (IPC) en el periodo de los doce meses anteriores al primero de noviembre de cada año civil que transcurre de acuerdo con lo establecido por el Banco Central del Paraguay. El Poder Ejecutivo podrá revisar cada cinco años los índices de actualización que resulten del comportamiento de la variación del valor de los inmuebles y reajustarlos por decreto [...]

Que, ante la crisis actual, consecuencia de la Pandemia COVID 19 que afecta negativamente a la economía del país y del mundo, se posterga por segundo año consecutivo la actualización de los valores fiscales por el índice de variación del mercado inmobiliario conforme la la Ley N° 5513/15, ajustándose los valores para el periodo 2022 solo por el Indice de Precios al Consumidor.

Que, en el 2020 el PIB agregado sufrió una contracción del orden del -0,8%, mientras que para el 2021 si bien se espera un crecimiento del 5,0%, es necesario añadir que tal expansión tiene incorporado el efecto negativo del periodo anterior, por lo que el crecimiento real excluido de factores cíclicos sería de una magnitud menor.

Así mismo, las previsiones de crecimiento para los próximos años aún continúan con escenarios de incertidumbre y de riesgos latentes tanto en el mercado externo como a nivel doméstico, por lo cual es necesario que las políticas y los programas públicos estén orientados a sostener la recuperación de la economía. Que, se estima para este año que el sector agrícola sufra una contracción del 8,0%, y el sector primario agregado caiga en 4,1% en relación al año anterior, conforme a las últimas previsiones del BCP. Una carga fiscal adicional generaría un mayor deterioro en el rubro agrícola con efectos de arrastre para el 2022.

Que, las proyecciones del crecimiento del PIB de Paraguay para el 2022 aún se encuentran con elevada incertidumbre debido a la nueva variante del COVID-19, por lo que el escenario externo y su impacto en las economías pequeñas y abiertas como Paraguay pueden resultar adversas, de modo que cualquier modificación de índole fiscal en esta coyuntura sería contraproducente.

Que la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) en el período de los doce meses anteriores al de noviembre de 2021, alcanza 7,6%, según informe del Banco Central del Paraguay, a través de la Nota BC/Nº279/2021.

Que el Departamento Jurídico del Servicio Nocional de Catastro se ha expedido en los términos del Dictamen DJ/SNC Nº104/2021.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 1057/2021.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

D E C R E T A:

Art. 1º.- Fíjanse los valores fiscales inmobiliarios establecidos por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda que servirán de base imponible para la determinación del impuesto inmobiliario y sus adiciones para el ejercicio Fiscal 2022.

Establécese que, a los efectos de la valoración fiscal, el Servicio Nacional de Catastro, utilizará la nomenclatura catastral Cuenta Corriente para los inmuebles ubicados en zonas urbanas, y utilizará la nomenclatura catastral Padrón para los inmuebles ubicados en zonas rurales, estableciendo las excepciones posibles en el presente Decreto.

Art. 2º.- Apruébanse los valores fiscales, expresados en guaraníes por metro cuadrado, de los inmuebles urbanos ubicados en la capital de la República y en los municipios del interior del país, determinado por el Servicio Nacional de Catastro, dependiente del Ministerio de Hacienda, conforme a las tablas detalladas en el anexo I que forma parte de este Decreto.

AREAS RELACIONADAS A SERVICIOS ESTATALES: Se refiere a las áreas comprendidas en actividades de servicios básicos (energía eléctrica, agua), actividades de servicios públicos esenciales (aeropuertos estatales) y espacios protegidos por leyes y ordenanzas, para los cuales se aplican los valores establecidos en el anexo I de este Decreto.

Art. 3º.- Fijase la Valoración Fiscal de los Inmuebles Rurales de la República, determinado por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, expresada en guaraníes por hectárea, conforme con el anexo II que forma parte de este Decreto.

La valoración fiscal de cada distrito es determinada conforme a su costo de oportunidad y al tipo de suelo predominante, acorde a las siguientes especificaciones:

1. ZONAS AGROLÓGICAS NATURALES DE LOS SUELOS:

1.1 TIERRAS AGRÍCOLAS

Se consideran Tierras Agrícolas a las zonas geográficas rurales que presentan aptitudes para cualquier actividad agrícola anuales o perennes. Estas tierras se caracterizan por la gran fertilidad natural de su suelo permitiendo el crecimiento y desarrollo de diferentes tipos de cultivo; cuentan además con nutrientes en proporciones equilibradas en cuanto a los macro y micronutrientes.

Dichas áreas representan las mejores tierras desde el punto de vista para uso agrícola, por no tener ninguna o muy pocas limitaciones de uso y por requerir de prácticas de manejo relativamente simples y de poco costo.

1.2 CAMPO AGROPECUARIO

Son aquellos campos donde pueden ser explotados de manera conjunta o indistinta las actividades agrícolas como las pecuarias.

Los campos agropecuarios pueden ser explotados de manera mecanizada, pero presentan limitaciones que reducen la diversificación de cultivos y requieren de prácticas especiales de conservación. Generalmente presentan pendientes relativamente pronunciadas que los condiciona para el nivel de mecanización; requiere de permanente cobertura a fin de evitar pérdida de nutrientes por erosión hídrica y eólica.

1.3 TIERRA AGROSILVOPASTORIL

Las tierras agrosilvopastoriles son agrupaciones de suelo con severas limitaciones de producción, en general por los riesgos de erosión, que reduce la posibilidad de elección de cultivos que requieren manejos muy cuidadosos y estar permanentemente bajo cobertura, generalmente son inadecuados para la producción de monocultivos anuales.

1.4 CAMPO PECUARIO

En la Región Oriental, los Campos Pecuarios son aquellas tierras planas o con poca pendiente, por lo que no tienden a erosionarse, pero tienen otras limitaciones difíciles de controlar que limita su uso en agricultura; limitaciones como poca profundidad, poco drenaje y permeabilidad, son susceptibles a la inundación en periodo de lluvias. Su uso se centra en la explotación ganadera extensiva.

En la Región Occidental, a los efectos de esta ley, se engloba a esta categoría a los suelos llanos con clima semi árido con una precipitación media anual de 800 mm.

También se engloba a esta categoría a las dunas (las dunas forman parte del área protegida denominada Médanos del Chaco según Ley 5723/17) y sus áreas adyacentes que pueden explotarse en forma extensiva y muy controlada por su alto riesgo de desertificación.

2. ÁREAS ESPECIALES:

2.1 SUELOS DE PRIORIDAD FORESTAL

Constituyen aquellas áreas rurales, cuya superficie boscosa haya sido calificada como suelo de prioridad forestal, conforme la Ley 536/95 de Fomento a la Reforestación y Forestación, y su modificación, la Ley 4890/2013 Derecho Real de Superficie Forestal y la Ley 422/1973 Forestal, sus modificaciones y reglamentaciones.

En general, reúne en un conjunto, todos aquellos suelos que por sus características físicas, agrológicas y medioambientales podría someterse al desarrollo de actividades forestales productivas, como los bosques de producción, la reforestación, como también las áreas de reserva, de conservación y bosques de protección de cursos de agua.

2.2 ÁREAS POCO PRODUCTIVAS

Se refiere a áreas productivas rurales que por su naturaleza difieran significativamente con respecto al tipo de suelo del distrito de pertenencia y ofrecen pocas alternativas de elección y diversificación de cultivos. Estas áreas requieren de fuertes inversiones para elevar su nivel productivo por tener limitaciones severas ya sea por alto riesgo a la erosión, la textura del suelo, profundidad o por inundación temporal. Este tipo de suelos son generalmente destinados a protección o de uso meramente paisajístico y de recreación.

Art. 4°.- Establécese para los inmuebles ubicados en los municipios de reciente creación en concepto de Avaluación Fiscal los valores establecidos en el anexo II de este Decreto, aplicándose el valor fiscal del Distrito del cual se desafecta su territorio o el mayor de ¡os valores fiscales cuando la desafectación comprendiese más de un Distrito (según Ley de Creación del Distrito). Hasta tanto se haga efectiva la delimitación de la zona urbana, todos los inmuebles serán avaluados por los valores de la zona rural.

Una vez que el distrito haya definido su zona urbana, los inmuebles ubicados dentro de la misma, serán avaluados por metros cuadrados a partir del periodo siguiente del año de realización de su delimitación, conforme a los valores fiscales de dicho periodo, según lo establecido en el Art. 2º de la Ley 5513/2015.

La avaluación fiscal de las edificaciones y mejoras se aplicará al periodo siguiente de haber cumplido con lo establecido en los Artículos 230 y 231 de la Ley 3.966/2010.

Art. 5°.- Dispónese que, a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles (con nomenclatura Cta. Cte.) comprendidos dentro de la zona urbana, la superficie de la tierra como la superficie edificada serán computadas en metros cuadrados, considerando el número entero y los decimales que resultasen. Se avaluarán sobre la base mínima (1 m2) aquellos inmuebles cuya superficie sea inferior al metro cuadrado.

Dispónese que, a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles (con nomenclatura Cta. Cte.) comprendidos dentro de la zona rural, para ser avaluados conforme a su ubicación como inmuebles rurales, será necesaria la cancelación de la nomenclatura catastral (Cta. Cte., a pedido del recurrente y/o Municipio, y la asignación de la prevista para los inmuebles rurales conocida como Padrón (nomenclatura catastral), cuya modificación regirá a partir del periodo siguiente del año de realización de la misma, conforme a los valores fiscales de dicho periodo, según lo establecido en el Art. 2º de la Ley 5513/2015, procediéndose conforme lo dispuesto en el Art. 6º del presente Decreto.

La avaluación fiscal de la tierra para los inmuebles urbanos será el producto de la Superficie (área) por el Valor Fiscal del tipo de pavimento de la calle (frente) establecido en el anexo I del presente Decreto conforme a los Registros del Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Hacienda. Si tuviera más de un frente y las calles tienen diferente tipo de pavimento se tomará como Valor Fiscal el mayor valor.

La avaluación fiscal de las edificaciones de los inmuebles urbanos corresponderá a la suma de los valores de las superficies edificadas calculadas para cada categoría de construcción, por el valor fiscal establecido en el anexo I del presente Decreto.

La suma de ambos valores constituirá la avaluación fiscal de los inmuebles.

Los datos consignados en las Facturas de Impuestos Inmobiliarios emitidas por las Municipalidades, serán considerados como Declaraciones Juradas a los efectos de la actualización de la Base de Datos del Servicio Nacional de Catastro.

Art. 6º.- Establécese que, a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles comprendidos dentro de la zona rural, la superficie de la tierra será computada considerando las medidas en hectáreas y en metros cuadrados que correspondan. Si el inmueble fuese menor a una hectárea, el cálculo será hecho sobre la base mínima (valor fiscal de una hectárea).

La avaluación fiscal de la tierra para los inmuebles rurales de la Región Oriental será el producto de la Superficie (área) por el Valor Fiscal establecido en el anexo II del presente Decreto, conforme con los Registros del Servicio Nacional de Catastro (SNC), del Ministerio de Hacienda.

La avaluación fiscal de los inmuebles rurales de la Región Occidental (Chaco) será el producto del Valor Fiscal por la Superficie (área) para cada Zona y Sub Zona establecido en el anexo II del presente Decreto, conforme a los Registros del SNC. En caso de que el inmueble abarque más de una Sub Zona, el Valor Fiscal por hectárea será el mayor de los valores de las Sub Zonas en las que se halla ubicado el inmueble.

Art. 7º.- Dispértese que, a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles comprendidos dentro del Régimen de Propiedad Horizontal, barrios cerrados u otros sistemas de propiedad que tengan áreas propias y comunes, la superficie de la tierra (propias y comunes) como la superficie edificada (propias y comunes) y que hayan sido incorporadas al régimen especial que corresponda antes de la vigencia del Decreto N° 3180 POR EL CUAL SE FIJAN LOS VALORES FISCALES INMOBILIARIOS ESTABLECIDOS POR EL SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO DEL MINISTERIO DE HACIENDA, QUE SERVIRÁN COMO BASE IMPONIBLE PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO INMOBILIARIO Y SUS ADICIONALES PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020, serán computadas en metros cuadrados, considerando el número entero y los decimales que resultasen, según el Reglamento de Copropiedad inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos. Se avaluarán sobre la base mínima (1 m2) aquellos inmuebles cuya superficie sea inferior al metro cuadrado.

Dispónese que, a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles comprendidos dentro del Régimen de Propiedad Horizontal, barrios cerrados u otros sistemas de propiedad que tengan áreas propias y comunes, la superficie de la tierra (propias y comunes) como la superficie edificada (propias y comunes) y que a partir de la vigencia del Decreto N° 3180/2019, «POR EL CUAL SE FIJAN LOS VALORES FISCALES INMOBILIARIOS ESTABLECIDOS POR EL SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO DEL MINISTERIO DE HACIENDA, QUE SERVIRÁN COMO BASE IMPONIBLE PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO INMOBILIARIO Y SUS ADICIONALES PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020», hayan sido incorporadas al régimen especial que corresponda, será postergada la avaluación fiscal de conformidad a lo establecido en la Ley N° 5513/2015 (valor del inmueble más mejoras), hasta tanto la unidad terminen de construirse.

Una vez que la unidad sea efectivamente incorporada al inmueble, se procederá a determinar el valor fiscal (valor del inmueble más mejoras), con lo que el tributo comenzará a ser exigible a partir del año civil posterior al cual fue determinado. Los requisitos y procedimientos a ser aplicados, serán establecidos por el Servicio Nacional de Catastro.

Art. 8º.- Establécese que, por única vez como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 7º del presente Decreto, los inmuebles incorporados al Régimen de Propiedades Horizontales antes de la vigencia del Decreto N° 3180/2019, «POR EL CUAL SE FIJAN LOS VALORES FISCALES INMOBILIARIOS ESTABLECIDOS POR EL SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO DEL MINISTERIO DE HACIENDA, QUE SERVIRÁN COMO BASE IMPONIBLE PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO INMOBILIARIO Y SUS ADICIONALES PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020», y que constituyan proyectos, a petición de parte, podrán solicitar ante el Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Hacienda, la redeterminación de la avaluación fiscal en los términos del artículo 216 de la Ley 125/91 y por un plazo de tres (3) años conforme al artículo 173 de la Ley 3966/2010, debiendo el SNC entregar al recurrente que lo solicite la nueva avaluación con copia al Municipio correspondiente, para la liquidación del impuesto inmobiliario pertinente. Los requisitos y procedimientos a ser aplicados serán establecidos por el SNC.

Art. 9°.- Establécese que los inmuebles urbanos de los distritos con más de una zona impositiva (Anexo I.B.1), que no tengan asignadas dichas zonas serán avaluados por el valor mínimo del Distrito al cual pertenecen, hasta tanto sea actualizada la información en los Registros del Servicio Nacional de Catastro (SNC), del Ministerio de Hacienda.

Entiéndase que en la tabla de valores de los Anexos I.A.2 y I.B.3 que hacen referencia a los valores fiscales por metros cuadrados de la construcción, de Asunción e interior del país, el concepto de Antigüedad (Nueva, Antigua) está relacionado con el tiempo de incorporación del dato (de construcción) en el sistema de información catastral del Servicio Nacional de Catastro y/o en los registros municipales.

Los inmuebles rurales de la Región Occidental que no tengan asignadas zonas y sub-zonas serán avaluados por el valor mínimo del Distrito al cual pertenecen, establecido en el Anexo II del presente Decreto, hasta tanto sea actualizada la información en los Registros del SNC.

Art. 10.- Aquellos municipios correspondientes al Anexo I.B.1.4 que no cuentan aún con zonificación impositiva, valorarán sus inmuebles con el valor fiscal de la zona impositiva 3 (tres), de acuerdo al tipo de pavimento que corresponda. Sin embargo, una vez que el/os. Municipio/s presente/n su zonificación y sea incorporado por el Servicio Nacional de Catastro en el periodo fiscal 2022, los valores de las zonas impositivas 1 (uno) y 2 (dos) serán aplicados a los inmuebles afectados a partir del siguiente periodo fiscal.

Art. 11.- Aquellos municipios que no cuentan aún con zonificación impositiva, valorarán sus inmuebles con el valor fiscal de la zona impositiva 3 (tres) del Anexo I.B.1.5, de acuerdo al tipo de pavimento que corresponda. Sin embargo, una vez que el/os Municipio/s presente/n su zonificación y sea incorporado por el Servicio Nacional de Catastro en el periodo fiscal 2022, los valores de las zonas impositivas 1 (uno) y 2 (dos) serán aplicados a dos inmuebles afectados a partir del siguiente periodo fiscal.

Art. 12.- Aplícase, a pedido del propietario, la avaluación fiscal conforme con la tabla de valores del Anexo I.B.2 a los inmuebles ubicados en las zonas urbanas del Distrito, destinados a Servicios básicos estatales, servicios públicos esenciales y aquellos inmuebles afectados por espacios protegidos por leyes y ordenanzas, con superficie mayor a diez mil metros cuadrados.

La solicitud será realizada ante el Municipio correspondiente, el cual avalará a través de una nota dirigida a la Dirección del Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Hacienda, y se adjuntará la copia de la ordenanza/ley, para que el recurrente realice posteriormente los trámites ante el SNC.

Art. 13.- Establécese la valoración fiscal por hectárea de los inmuebles identificados como padrón (nomenclatura catastral) ubicados en las zonas urbanas de todos los municipios del país. La avaluación fiscal para estos inmuebles, se efectuará aplicando la superficie por el valor fiscal de la zona rural del Distrito al cual pertenecen.

En aquellos municipios cuya zona urbana coincide con la totalidad de su territorio, se aplicará el valor fiscal (por hectárea) más alto del Departamento al cual pertenecen.

Todo inmueble con superficie menor a diez mil metros cuadrados, será avaluado por el valor fiscal mínimo, correspondiente a una hectárea.

Art. 14.- Difiérase la actualización de valores por el índice de variación del mercado inmobiliario conforme a la Ley 5513/2015 para el siguiente periodo fiscal, y en consecuencia, ajústense los valores fiscales para el presente periodo por la tasa del IPC emitida por el Banco Central del Paraguay.

Art. 15.- Aplícase, a pedido del propietario, la exoneración del cincuenta por ciento (50%) del Impuesto Inmobiliario a los inmuebles rurales calificados como de prioridad forestal conforme al artículo 13 de la Ley N° 536/1995, artículo 11 de la Ley 4890/2013 Derecho Real de Superficie Forestal y la Ley 422/1973 Forestal,con base en un plan de Manejo Forestal aprobado por el INFONA. La aplicación de dicha exoneración, será dada por el municipio correspondiente.

Art. 16.- Establécese el descuento del Impuesto Inmobiliario a pedido del propietario ante el Municipio, a los inmuebles rurales con áreas poco productivas que por su naturaleza difieran significativamente con respecto al tipo de suelo del distrito de pertenencia.

La aplicación de los descuentos y sus requisitos, serán establecidos por el municipio correspondiente, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

Art. 17.- Dispónese que corresponderá a los Municipios la aplicación de los descuentos, exenciones y exoneraciones fiscales sobre los bienes inmuebles que se encuentren dentro del área geográfica de su distrito según sus reglamentaciones y de conformidad a las establecidas por las leyes tributarias. Todo descuento, exención y exoneración impositiva debe establecerse expresamente por ley.

Art. 18.- Facúltese al Servicio Nacional de Catastro la búsqueda de mecanismos a los efectos de obtener el valor de mercado de los inmuebles de la República, pudiendo a dicho efecto celebrar convenios con otras instituciones y/o gremio de profesionales relacionadas al ámbito inmobiliario. Podrá a dicho efecto emitir resoluciones que tiendan a la obtención de los datos que requiera para el cumplimiento de esta finalidad.

Art. 19.- Establécese que las municipalidades crearán su Registro de Contribuyente del Impuesto Inmobiliario que contará con la identificación completa del titular o titulares de cada inmueble de su jurisdicción; y lo comunicarán al Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Hacienda que para tal efecto reglamentará los procedimientos técnicos como sus modalidades.

Art. 20.- Dispónese que los municipios proporcionarán al SNC toda la información requerida referente a los inmuebles que se encuentran en sus respectivos territorios, tanto urbanos como rurales en referencia a mejoras y obras de infraestructura. El SNC reglamentará los procedimientos técnicos, modalidades y plazos para el cumplimiento de esta disposición.

Hasta tanto se implementen, ejecuten y finiquiten los procesos de actualización de la información catastral nacional, el Impuesto Inmobiliario y sus adicionales, durante el Ejercicio Fiscal 2022, se liquidarán sobre la base de información proveída por el Servicio Nacional de Catastro y los datos existentes en los registros municipales.

Art. 21.- Establécese que el monto que percibirá el Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Hacienda en concepto de Aranceles por Servicios de Liquidación del Impuesto Inmobiliario y sus adicionales serán abonadas por las municipalidades en forma y plazo establecido en la reglamentación del Presupuesto General de la Nación correspondiente al Ejercicio Fiscal 2022.

Art. 22.- Dispónese que el SNC destinará los recursos de este ingreso fiscal para el fortalecimiento, formación y mantenimiento del catastro inmobiliario a nivel nacional.

Art. 23.- Encárgase al SNC la remisión a las municipalidades, en formato digital, de la liquidación del Impuesto Inmobiliario de los inmuebles urbanos y rurales de su jurisdicción. Dicha información se remitirá vía correo electrónico habilitado por los municipios correspondientes. En casos excepcionales, se podrá utilizar los servicios de la Dirección Nacional de Correos del Paraguay (DINACOPA).

Art. 24.- El presente Decreto entrará a regir desde el 1 de enero de 2022

Art. 25.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

Art. 26.- Comuníqese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Fdo.: Mario Abdo Benítez

Fdo.: Oscar Llamosas

 

ANEXO I AL DECRETO N° 6.541/2021

I.A - INMUEBLES DE LA CAPITAL

I.A.1. - VALOR FISCAL DE LA TIERRA (G./m2)

Conforme a la siguiente Tabla:

Zona urbana

TIPO DE PAVIMENTO (G./m2)

Asfalto/Adoquinado

Empedrado

No pavimentado

5

333.611

172.692

87.654

6

279.971

143.911

74.572

7

222.407

112.511

61.488

8

167.459

85.037

53.639

9

111.204

61.488

36.631

10

333.611

172.692

87.654

11

468.361

279.971

139.985

12

333.611

172.692

87.654

13

468.361

279.971

139.985

14

279.971

143.911

74.572

15

167.459

85.037

53.639

I.A.2.- VALOR FISCAL DE LAS CONSTRUCCIONES Y MEJORAS (G./m2)

Inmuebles ubicados en las zonas urbanas 5 y 11:

Tipos de Construcción

ANTIGÜEDAD (G./m2)

Nueva

Antigua

R

1.898.307

949.807

A

1.530.681

769.265

B

1.165.672

651.520

C

979.898

484.061

D

784.965

399.023

E

587.414

303.519

F

558.633

312.677

G

448.737

251.189

H

225.023

125.594

Inmuebles ubicados en las zonas urbanas 6 al 10 y 12 al 15:

Tipos de Construcción

ANTIGÜEDAD (G./m2)

Nueva

Antigua

R

1.377.612

693.386

A

635.821

319.219

B

484.061

270.812

C

410.799

202.783

D

327.068

166.151

E

244.647

126.903

F

464.437

261.655

G

392.483

194.934

H

196.241

98.120

I.B - INMUEBLES URBANOS DE LOS MUNICIPIOS DEL INTERIOR DEL PAÍS 

I.B.1. -VALOR FISCAL DE LA TIERRA (G./m2)

I.B.1.1 CIUDAD DEL ESTE

Conforme a la siguiente tabla:

Zona Urbana

TIPO DE PAVIMENTO (G./m2)

Asfalto/Adoquinado

Empedrado

No Pavimentado

1

379.400

196.241

98.120

2

183.158

91.579

45.789

3

71.954

34.016

17.007

I.B.1.2 ENCARNACIÓN
Conforme a la siguiente tabla:

Zona Urbana

TIPO DE PAVIMENTO (G./m2)

Asfalto/Adoquinado

Empedrado

No Pavimentado

1

183.158

91.579

45.789

2

66.723

34.106

19.624

3

57.564

32.707

18.316

I.B.1.3 VALOR FISCAL POR TIPO DE PAVIMENTO - GRUPO 1
Conforme a la siguiente tabla:

Zona urbana

TIPO DE PAVIMENTO (G./m2)

Asfalto/Adoquinado

Empedrado

No pavimentado

1

58.872

32.707

19.624

2

52.331

28.782

18.316

3

43.173

26.166

15.700

Los distritos pertenecientes a este grupo son:

Caacupé

Hernandarias

Presidente Franco

Caaguazú

Lambaré

Salto del Guaira

Capiata

Limpio

San Bernardino

Carapeguá

Laque

San Ignacio

Cnel. Oviedo

Mariano R. Alonso

San Juan Bautista Misiones

Concepción

Paraguarí

San Lorenzo

Coronel Bogado

Pedro Juan Caballero

Villarrica

Fdo. de la Mora

Pilar

I.B.1.4 VALOR FISCAL POR TIPO DE PAVIMENTO - GRUPO 2
Conforme a la siguiente tabla:

Zona urbana

TIPO DE PAVIMENTO (G./m2)

Asfalto/Adoquinado

Empedrado

No Pavimentado

1

41.031

22.895

14.718

2

36.473

20.148

13.736

3

30.089

18.316

11.774

Los distritos pertenecientes a este grupo son:

DEPARTAMENTO DE CONCEPCIÓN

Horqueta

San Lázaro

YbyYau

DEPARTAMENTO DE SAN PEDRO

Capiibary

San Pedro del Ycuamandyyú

Gral. Elizardo Aquino

San Estanislao

Villa del Rosario  

DEPARTAMENTO DE CORDILLERA

Atyra

Arroyos y Esteros

Caraguatay

Eusebio Ayala

Itacurubí de La Cordillera

Piribebuy

Santa Elena

DEPARTAMENTO DE GUAIRA

Iturbe

DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ

Dr. Juan Manuel Frutos

Repatriación

San José de los Arroyos

Yhú

DEPARTAMENTO DE CAAZAPÁ

Caazapá

Fulgencio Yegros

San Juan Nepomuceno

Yuty

3 de Mayo

DEPARTAMENTO DE ITAPÚA

Cambyretá

Carmen del Paraná

Bella Vista Sur

Hohenau

Trinidad

Obligado

San Pedro del Paraná

DEPARTAMENTO DE MISIONES

Ayolas

Santa Rosa

Villa Florida

DEPARTAMENTO DE PARAGUARÍ

Acahay

Caapucú

Quiindy

San Roque González de Santa Cruz

Sapucái

Yaguaron

Ybycuí

DEPARTAMENTO DE ALTO PARANÁ

Yguazú

DEPARTAMENTO DE CENTRAL

Areguá

Guarambaré

Itá

Itauguá

Ñemby

San Antonio

Villa Elisa

Villeta

Ypacaraí  

 

DEPARTAMENTO DE AMAMBAY

DEPARTAMENTO DE PRESIDENTE HAYES

Bella Vista Norte

Villa Hayes

I.B.1.5 VALOR FISCAL POR TIPO DE PAVIMENTO - GRUPO 3
Conforme a la siguiente tabla:

Zona urbana

TIPO DE PAVIMENTO (G./m2)

Asfalto/Adoquinado

Empedrado

No Pavimentado

1

23.192

11.448

8.178

2

20.616

10.074

7.633

3

17.007

9.158

6.542

Los distritos pertenecientes a este grupo son:

DEPARTAMENTO DE CONCEPCION

 

Azotey

Paso Barreto

 

Belén

San Carlos del Apa

 

Loreto

 

DEPARTAMENTO DE SAN PEDRO

 

25 de Diciembre

Nueva Germanía

 

Antequera

San Pablo

 

Choré

Santa Rosa del Aguaray

 

Gral. Resquín

Tacuatí

 

Guayaibí

Unión

 

Itacurubí del Rosario

Yataity del Norte

 

Liberación

Yrybucuá

 

Lima

 

DEPARTAMENTO DE CORDILLERA

 

Altos

Nueva Colombia

 

Emboscada

Primero de Marzo

 

Isla Pucú

San José Obrero

 

Juan de Mena

Tobtí

 

Loma Grande

Valenzuela

 

Mbocayaty del Yhaguy

 

DEPARTAMENTO DE GUAIRA

 

Borja

Mauricio José Troche

 

Cnel. Martínez

Mbocayaty del Guairá

 

Dr. Botrell

Natalicio Talavera

 

Félix Pérez Cardozo

Ñumi

 

Gral. Eugenio A. Garay

Paso Yobái

 

Independencia

San Salvador

 

Itapé

Tebicuary

 

José Fassardi

Yataity del Guairá

 

DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ

3 de Febrero

Mcal. Francisco S. López

Carayaó

Raúl Arsenio Oviedo

Cecilio Báez

R.I.3 Corrales

Dr. José Eulogio Estigarribia

San Joaquín

José Domingo Ocampo

Santa Rosa del Mbutuy

La Pastora

Tembiaporá

Nueva Londres

Vaquería

DEPARTAMENTO DE CAAZAPÁ

Avaí

Dr. Moisés Bertoni

Buena Vista

Gral. Higinio Morínigo

Cnel. Manuel Maciel

Tavaí

DEPARTAMENTO DE ITAPÚA

Alto Verá

La Paz

Capitán Meza

Mayor Julio Otaño

Capitán Miranda

Natalio

Carlos Antonio López

Nueva Alborada

Edelira

Pirapó

Fram

San Cosme y Damián

Gral. Artigas

San Juan del Paraná

Gral. Delgado

San Rafael del Paraná

Itapúa Poty

Tomás Romero Pereira

Jesús

Yatytay

José Leandro Oviedo

DEPARTAMENTO DE MISIONES

San Miguel

Santiago

San Patricio

Yabebyry

Santa María

DEPARTAMENTO DE PARAGUARI

Bernardino Caballero

Pirayú

Escobar

Quyquyho

La Colmena

Tebicuarymí

Mbuyapey

Ybytymí

DEPARTAMENTO DE ALTO PARANÁ

Domingo M. de Irala

Naranjal

Iruña

Ñacunday

Itakyry

San Alberto

Juan E. O’Leary

San Cristóbal

Juan León Mallorquín

Santa Fe del Paraná

Los Cedrales

Santa Rita

Mbaracayú

Santa Rosa del Monday

Minga Guazú

Tavapy

Minga Pora Dr. Raúl Peña

DEPARTAMENTO DE CENTRAL

Julián A. Saldívar

Ypané

Nueva Italia

DEPARTAMENTO DE ÑEEMBUCÚ

Alberdi

Mayor José Martínez

Cerrito

Paso de Patria

Desmochados

San Juan B. del Ñeembucú

Gral. Díaz

Tacuaras

Guazú Cuá

Villa Franca

Humaitá

Villa Oliva

Isla Umbú

Villalbín

Laureles

DEPARTAMENTO DE AMAMBAY

Capitán Bado

Zanja Pytá

DEPARTAMENTO DE CANINDEYÚ

Corpus Christi

Capitán Bado

Francisco Caballero Alvarez

Zanja Pytá

Itanará

Yasy Cañy

Katueté

Ypejhu

La Paloma

Yby Pyta

Nueva Esperanza

DEPARTAMENTO DE PRESIDENTE HAYES

Benjamín Aceval

Puerto Pinasco

Gral. José M. Bruguéz

Tte. Esteban Martínez

José Falcón

Tte. 1° Manuel Irala. Fernández

Nanawa

DEPARTAMENTO DE ALTO PARAGUAY

Bahía Negra

Fuerte Olimpo

 

Carmelo Peralta

Puerto Casado

 

DEPARTAMENTO DE BOQUERÓN

 

Filadelfia

Mariscal Estigarribia

 

Loma Plata

 

I.B.2 VALOR FISCAL DE LOS INMUEBLES DE ZONA URBANA, DESTINADOS A SERVICIOS BÁSICOS ESTATALES, SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES Y AFECTADOS POR ESPACIOS PROTEGIDOS POR LEYES Y ORDENANZAS, CON SUPERFICIE MAYOR A 10.000 M2.

Superficie m2

Tipo de Pavimento

Asfaltado/adoquinado

Empedrado

No pavimentado

De 10.001 a 50.000

3878

3664

2094

De 50.001 a 100.000

3924

3402

1701

De 100.001 a 200.000

3402

2879

1441

De 200.001 a 400.000

2879

2748

1177

De 400.001 a 800.000

2748

2094

720

De 800.001 y más

2094

1707

353

I.B.3. VALOR FISCAL DE LAS CONSTRUCCIONES Y MEJORAS PARA INMUEBLES URBANOS DEL INTERIOR DEL PAIS.

Tipos de Construcción

ANTIGÜEDAD (G./m2)

Nueva

Antigua

R

536.392

274.737

A

444.814

222.407

B

340.152

196.241

C

287.820

143.911

D

222.407

117.746

E

170.076

91.579

F

189.700

104.661

G

316.602

156.993

H

158.301

78.496

ANEXO II AL DECRETO N° 6.541/2021

II.A - REGIÓN ORIENTAL

II.A.1 - TIERRAS AGRÍCOLAS:

Comprendida por los Inmuebles Rurales ubicados en los siguientes Distritos, con su Valor Fiscal por hectárea:

Distritos

Valor fiscal (G./ha.)

DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ

Nueva Toledo

1.331.093

Mcal. Francisco S. López

1.331.093

Tembiapora

2.281.874

Vaquería

1.331.093

DEPARTAMENTO DE ITAPÚA

Bella Vista

1.926.916

Cambyreta

2.104.395

Capitán Meza

1.926.916

Capitán Miranda

2.281.874

Carlos A. López

1.926.916

Edelira

1.926.916

Encarnación

2.281.874

Fram

1.926.916

Hohenau

1.926.916

Itapua Poty

1.926.916

Jesús

1.926.916

La Paz

1.926.916

Mayor J.D. Otaño

1.926.916

Natalio

1.926.916

Nueva Alborada

2.281.874

Obligado

1.926.916

Pirapo

1.926.916

San Juan del Paraná

1.926.916

San Rafael del Paraná

1.926.916

Tomas Romero Pereirá

1.926.916

Yatytay

1.926.916

DEPARTAMENTO DE ALTO PARANÁ

 

Ciudad del Este

2.281.874

 

Domingo M.de Irala

1.419.833

 

Dr. Raúl Peña

1.419.833

 

Hernandarías

2.281.874

 

Iruña

1.419.833

 

Itakyry

1.926.916

 

J.L. Mallorquín

1.419.833

 

Juan E. O'leary

1.926.916

 

Los Cedrales

1.419.833

 

Mbaracayu

1.419.833

 

Minga Guazu

2.281.874

 

Minga Pora

1.419.833

 

Naranjal

1.419.833

 

Ñacunday

1.419.833

 

Pte. Franco

2.281.874

 

San Alberto

1.419.833

 

San Cristóbal

1.419.833

 

Santa Fe del Parana

1.419.833

 

Santa Rita

1.419.833

 

Santa Rosa del Monday

1.419.833

 

Tavapy

1.419.833

 

Yguazú

1.926.916

 

DEPARTAMENTO DE CENTRAL

 

Areguá

2.852.343

 

Capiatá

2.852.343

 

Guarambaré

2.522.738

 

Itá

2.865.020

 

Itauguá

2.865.020

 

Julián Augusto Saldivar

2.928.405

 

Limpio

2.865.020

 

Nueva Italia

2.865.020

 

Ñemby

2.865.020

 

Villeta

2.522.738

 

Ypacaraí

2.865.020

 

Ypane

2.865.020

 

DEPARTAMENTO DE CANINDEYÚ

 

Corpus Christi

1.331.093

 

F. Caballero Alvarez

1.926.916

 

Katuete

1.926.916

 

La Paloma

1.926.916

 

Nueva Esperanza

1.926.916

 

Puerto Adela

1.926.916

 

Salto del Guaira

1.926.916

 

Yby Pytá

1.331.093

 

Ybyrarobaná

1.331.093

 

Laurel 1.926.916  

II.A.2 CAMPO AGROPECUARIO:

Comprendida por los Inmuebles Rurales ubicados en los siguientes Distritos, con su Valor Fiscal por hectárea:

Distritos

Valor fiscal (G./ha.)

 

DEPARTAMENTO DE CONCEPCIÓN

 

Arroyito

1.407.156

 

Belén

1.178.969

 

Concepción

1.255.030

 

Horqueta

1.407.156

 

Loreto

1.178.969

 

Paso Barreto

1.128.260

 

San Alfredo

1.255.030

 

San Lázaro

557.791

 

Paso Horqueta 1.255.030  

DEPARTAMENTO DE SAN PEDRO

 

Antequera

874.718

 

Chore

950.781

 

Gral. Eliardo Aquino

938.103

 

Gral. Francisco I. Resquín

950.781

 

Guayaibi

950.781

 

Itacurubi Del Rosario

938.103

 

Lima

798.656

 

Nueva Gemianía

950.781

 

San Estanislao

950.781

 

San Pedro del Ycuamandyyú

1.128.260

 

San Vicente Pancholo

950.781

 

Santa Rosa del Aguaray

950.781

 

Tacuati

950.781

 

Union

798.656

 

Yataity del Norte

988.812

 

 

DEPARTAMENTO DE CORDILLERA

 

Eusebio Ayala

1.559.281

 

Isla Pucu

1.838.177

 

Itacurubí de La Cordillera

1.838.177

 

Mbocayaty del Yhaguy

1.457.864

 

Piribebuy

1.838.177

 

Primero de Marzo

1.559.281

 

Santa Elena

1.838.177

 

Tobatí

1.559.281

 

Valenzuela

2.129.750

 

DEPARTAMENTO DE GUAIRA

 

Borja

1.128.260

 

Coronel Martínez

1.128.260

 

Dr. Botrell

1.026.843

 

Félix Pérez Cardozo

1.128.260

 

Gral. Eugenio A. Garay

1.369.124

 

Independencia

1.787.468

 

Itapé

1.128.260

 

Mbocayaty Del Guaira

1.305.739

 

Natalicio Talavera

1.267.708

 

Ñumi

1.305.739

 

Paso Yobai

1.267.708

 

San Salvador

1.026.843

 

Villarrica

1.838.177

 

Yataity

1.191.645

 

DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ

 

3 De Febrero

1.115.582

 

Caaguazú

2.129.750

 

Carayaó

887.396

 

Dr. Cecilio Báez

785.979

 

Dr. J. Eulogio Estigarribia

1.394.478

 

José Domingo Ocampos

2.129.750

 

Juan Manuel Frutos

1.077.551

 

La Pastora

1.001.490

 

Nueva Londres

1.090.229

 

R.I.3 Corrales

1.914.239

 

Raúl A. Oviedo

1.115.582

 

Repatriación

1.914.239

 

San José De Los Arroyos

1.559.281

 

Yhu

1.242.354

 

DEPARTAMENTO DE CAAZAPÁ

 

3 De Mayo

1.026.843

Abai

1.229.676

Buena Vista

824.011

Caazapá

1.495896

Gral. Higinio Morinigo

1.026.843

Maciel

824.011

San Juan Nepomuceno

1.255.030

Tavai

1.229.676

Yuty

1.052.197

DEPARTAMENTO DE ITAPÚA

Carmen del Paraná

2.281.874

Coronel Bogado

2.472.030

General Delgado

1.926.915

General Artigas

1.926.915

José Leandro Oviedo

2.281.874

San Pedro Del Paraná

2.281.874

DEPARTAMENTO DE MISIONES

San Miguel

1.255.030

San Patricio

1.495.896

Santa María

1.255.030

Santa Rosa

1.255.030

Villa Florida

1.255.030

DEPARTAMENTO DE PARAGUARÍ

Acahay

1.787.468

Carapegua

1.787.468

Escobar

1.495.896

Gral. Bernardino Caballero

1.787.468

La Colmena

1.825.499

Paraguarí

2.408.645

Quyquyho

1.369.124

San Roque González

1.787.468

Sapucai

1.787.468

Tebicuary mi

1.787.468

Yaguaron

2.750.926

Ybycui

1.787.468

Ybytymi

1.787.468

DEPARTAMENTO DE CANINDEYÚ

Maracana

1.331.093

San Isidro del Curuguaty

1.331.093

Villa Ygatymi

1.331.093

II.A.3 TIERRA AGROSILVOPASTORIL:

Comprendida por los Inmuebles Rurales ubicados en los siguientes Distritos, con su Valor Fiscal por hectárea:

Distritos

Valor fiscal (G./ha.)

DEPARTAMENTO DE CONCEPCIÓN

Azote'y

709.917

San Carlos Del Apa

557.791

Sargento José Félix López

709.917

YbyYau

1.394.478

DEPARTAMENTO DE SAN PEDRO

Capiibary

950.781

Liberación

950.781

Yrybucua

950.781

DEPARTAMENTO DE CORDILLERA

Altos

1.546.604

Atyra

1.838.175

Caacupe

2.839.665

Emboscada

1.483.219

Nueva Colombia

1.838.176

San Bernardino

2.522.738

DEPARTAMENTO DE GUAIRÁ

José Fassardi

1.128.260

Mauricio J. Troche

1.546.604

DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ

San Joaquín

950.781

Santa Rosa del Mbutuy

950.781

Simón Bolívar

912.749

DEPARTAMENTO DE ITAPÚA

Alto Vera

2.294.552

Trinidad

2.294.552

DEPARTAMENTO DE PARAGUARÍ

Pirayu

1.445.187

Quiindy

1.495.896

DEPARTAMENTO DE AMAMBAY

Bella Vista (Norte)

900.072

Capitán Bado

1.115.583

Karapai

1.115.583

Pedro Juan Caballero

1.901.562

Zanja Pyta

1.115.583
Cerro Cora 1.901.562

DEPARTAMENTO DE CANINDEYÚ

Ypejhu

1.331.093

Itanara

1.331.093

YasyCañy

1.331.093

II.A.4 CAMPO PECUARIO:

Comprendida por los Inmuebles Rurales ubicados en los siguientes Distritos, con su Valuación Fiscal por hectárea:

Distritos

Valor fiscal (G./ha.)

DEPARTAMENTO DE SAN PEDRO

25 de Diciembre

747.948

San Pablo

849.364

Villa del Rosario

798.656

San José del Rosario 1.121.190

DEPARTAMENTO DE CORDILLERA

Arroyos y Esteros

1.216.999

Caraguatay

1.457.865

Juan de Mena

1.026.844

Loma Grande

1.559.281

San José Obrero

1.457.865

DEPARTAMENTO DEL GUAIRÁ

Iturbe

1.305.739

Tebicuary

1.559.281

DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ

Coronel Oviedo

1.559.281

DEPARTAMENTO DE CAAZAPÁ

Dr. Moisés Bertoni

824.010

Fulgencio Yegros

824.010

DEPARTAMENTO DE ITAPÚA

 

San Cosme y Damian

1.926.916

DEPARTAMENTO DE MISIONES

Ayolas

950.781

San Ignacio

1.255.030

 

San Juan Bautista Misiones

1.255.030

 

Santiago

1.052.198

 

Yabebyry

671.886

 

DEPARTAMENTO DE PARAGUARÍ

 

 

Caapucu

1.495.896

 

Maria Antonia

1.052.198

 

Mbuyapey

1.052.198

 

DEPARTAMENTO DE ÑEEMBUCÚ

 

Alberdi

684.563

 

Cerrito

469.052

 

Desmochados

392.990

 

Gral. José E. Díaz

392.990

 

Guazu Cua

392.990

 

Humaita

392.990

 

Isla Umbu

392.990

 

Laureles

392.990

 

Mayor José Martínez

392.990

 

Paso de Patria

392.990

 

Pilar

988.812

 

San Juan de Ñeembucu

392.990

 

Tacuaras

392.990

 

Villa Franca

392.990

 

Villa Oliva

392.990

 

Villalbin

392.990

 

II.B - REGIÓN OCCIDENTAL
BAJO CHACO:

Región situada en las cercanías de los ríos Paraguay y el Pilcomayo. Dicha región se caracteriza por terrenos anegadizos, pantanosos, áridos, y húmedos.

Para fines del Impuesto Adicional a los Inmuebles Rurales, el Bajo Chaco integran los inmuebles ubicados en los distritos de:

PRESIDENTE HAYES

Benjamín Aceval

Gral. José María Bruguéz

José Falcón

Nanawa

Tte. Esteban Martínez

Villa Hayes

ALTO CHACO:

Es la región situada en el norte del chaco paraguayo que como principales características presenta clima seco y árido, con baja densidad de población.

Los distritos que inteGran el Alto Chaco son los siguientes:

ALTO PARAGUAY

Bahía Negra

Fuerte Olimpo

Puerto Casado

Carmelo Peralta

PRESIDENTE HAYES

Puerto Pinasco

Tte. 1° Manuel Irala Fernández

BOQUERON

Filadelfia

Loma Plata

Mariscal Estigarribia

II.B.1 TIERRAS AGRÍCOLAS:

Comprendida por los Inmuebles Rurales ubicados en los siguientes Distritos, con su Valor Fiscal por hectárea según su ubicación en Zonas y Sub Zonas impositivas del Chaco:

DEPARTAMENTO DE PTE. HAYES

Zona

Sub Zona

Valor fiscal (G./ha.)

Benjamín Aceval

1a Zona

09 al 19

824.010

1a Zona

20 al 22

557.791

2 a Zona

200 al 207

735.271

José Falcón

1a Zona

03 al 08

824.010

2a Zona

200 al 201

735.271

Nanawa

1a Zona

02 al 03

824.010

Tte. Esteban Martínez

7a Zona

701

190.156

8a Zona

800

190.156

Campo Aceval

6a Zona

604

291.573

Villa Hayes

1a Zona

01 al 19

824.010

1a Zona

20 al 22

557.791

Nueva Asunción
1a Zona 03 al 07 824.010

DEPARTAMENTO DE BOQUERÓN

Zona

Sub Zona

Valor fiscal (G./ha.)

Filadelfia

7a Zona

714

139.447

Boquerón
6a Zona 604 291.573

Mariscal Estigarribia

7a Zona

714 al 715

139.447

II.B.2 CAMPO AGROPECUARIO:

Comprendida por los Inmuebles Rurales ubicados en los siguientes Distritos, con su Valor Fiscal por hectárea según su ubicación en Zonas y Sub Zonas impositivas del Chaco:

DEPARTAMENTO DE PRESIDENTE HAYES

Zona

Sub Zona

Valor fiscal (G./ha.)

Benjamín Aceval

1a Zona 23 al 28 557.791

2a Zona

208 al 209

773.302

2a Zona

210 al 219

557.791

2a Zona

220 al 225

469.052

3 a Zona

301 al 306

469.052

4a Zona

401

469.052

4a Zona

402 al 405

342.281

Gral. José María Bruguéz

3a Zona

300

557.791

3a Zona

301

469.052

4a Zona

400 al 401

469.052

4a Zona

402 al 405

342.281

5a Zona

500 al 504

202.832

6a Zona 600 291.573

José Falcón

3a Zona

300

557.791

3a Zona

301

469.052

Puerto Pinasco

1a Zona

55 al 67

481.728

1a Zona

68 al 81

342.281

2a Zona

236

469.052

2a Zona

237 al 240

291.573

3a Zona

308 al 309

342.281

3a Zona

310 al 312

228.188

4a Zona

411

228.188

Tte. Esteban Martínez

 

4a Zona

405 al 406

342.281

 

5a Zona

500 al 505

202.832

 

6a Zona

600 al 603

291.573

 

7a Zona

700

190.156

 

Tte. 1° Manuel Irala Fernández

 

3a Zona

310 al 312

228.188

 

4a Zona

407 al 409

342.281

 

4a Zona

410 al 411

228.188

 

5a Zona

504 al 507

202.832

 

5a Zona

508 al 510

342.281

 

Campo Aceval

 

4a Zona

407

342.281

 

5a Zona

504 al 507

202.832

 

5a Zona

508

342.281

 

6a Zona

603

291.573

 

6a Zona

605

202.832

 

Villa Hayes  
1a Zona 23 al 50 557.791  
1a Zona 51 al 58 481.728  
2a Zona 212 al 219 469.052  
2a Zona 220 al 236 469.052  
3a Zona 304 al 306 469.052  
3a Zona 307 al 309 342.281  
3a Zona 310 228.188  
4a Zona 404 al 408 342.281  
5a Zona 504 al 505 202.832  
       

DEPARTAMENTO DE ALTO PARAGUAY

 

Bahía Negra  

1a Zona

119 al 127

291.573

 

2a Zona

248

139.447

 

       

Carmelo Peralta

 

1a Zona

83 al 102

342.281

 

2a Zona

242 al 244

291.573

 

3a Zona 316 342.281  

Fuerte Olimpo

 

1a Zona

102

342.281

 

1a Zona

103 al 127

291.573

 

2a Zona

244

291.573

 

2a Zona 245 al 248 139.447  
3a Zona 316 al 319 139.447  
4a Zona 415 al 417 139.447  
       

Puerto Casado

 

1a Zona

76 al 87

342.281

 

2a Zona

240 al 244

291.573

 

3a Zona

312 al 313

228.188

 

3a Zona

314 al 316

139.447

 

4a Zona 411 al 414 228.188  
4a Zona 415 139.447  
5a Zona 511 al 513 202.832  
5a Zona 514 139.447  
DEPARTAMENTO DE BOQUERÓN  

Filadelfia

 

5a Zona

509 al 510

342.281

 

5a Zona

511 al 513

202.832

 

5a Zona

514 al 516

139.447

 

6a Zona

609 al 610

342.281

 

6a Zona

611 al 612

202.832

 

6a Zona

613 al 614

139.447

 

7a Zona

710 al 711

190.156

 

7a Zona

712 al 713

139.447

 

Loma Plata

 

4a Zona

411 al 412

228.188

 

5a Zona

508 al 510

342.281

 

5a Zona

511

202.832

 

Boquerón

 

5a Zona

508 al 510

342.281

 

6a Zona

603

291.573

 

6a Zona 605 202.832  

6a Zona

606

228.188

 

6a Zona

607

202.832

 

6a Zona

608

291.573

 

6a Zona

609 al 610

318.105

 

7a Zona

704 al 707

139.447

 

6a Zona 609 342.281  
7a Zona 708 228.188  
8a Zona 804 al 806 166.663  
Mcal. Estigarribia  
6a Zona 609 409.083  
6a Zona 611 202.832  
7a Zona 708 228.188  
7a Zona 709 al 711 190.156  
7a Zona 712 al 713 139.447  
8a Zona 806 al 811 139.447  
10a Zona 1004 139.447  
10a Zona 1012 139.447  

II.B.3 TIERRA AGROSILVOPASTORIL:

Comprendida por los Inmuebles Rurales ubicados en los siguientes Distritos, con su Valor Fiscal por hectárea según su ubicación en Zonas y Sub Zonas impositivas del Chaco:

DEPARTAMENTO DE ALTO PARAGUAY

Zona

Sub Zona

Valor fiscal (G./ha.)

Bahía Negra

1a Zona

128 al 134

291.573

2a Zona

250 al 254

139.447

3a Zona

322 al 325

139.447

4a Zona

420 al 424

139.447

5a Zona

518 al 523

139.447

6a Zona

617 al 622

139.447

7a Zona

716 al 720

139.447

8a Zona

818 al 820

139.447

Fuerte Olimpo

1a Zona

128 al 129

291.573

1a Zona

130

291.573

2a Zona

249 al 250

139.447

3a Zona

320 al 322

139.447

4a Zona

418 al 421

139.447

5 a Zona

517 al 518

139.447

DEPARTAMENTO DE BOQUERÓN

Zona

Sub Zona

Valor

Filadelfia

5a Zona 517 al 518 139.447

6a Zona

615 al 617

139.447

Boquerón
7a Zona 703 190.156
8a Zona 803 139.447
9a Zona 903 al 904 166.663
9a Zona 1001 166.663

Mcal. Estigarribia

 

6a Zona 615 al 617 139.447  

7a Zona

716 al 718

139.447

 

8a Zona

812 al 816

139.447

 

8a Zona

818

139.447

 

9a Zona

904 al 912

139.447

 

10a Zona

1001 al 1003

139.447

 

10a Zona

1005 al 1008

139.447

 

10a Zona

1013

139.447

 

II.B.4 CAMPO PECUARIO:

Comprendida por los Inmuebles Rurales ubicados en los siguientes Distritos, con su Valor Fiscal por hectárea según su ubicación en Zonas y Sub Zonas impositivas del Chaco:

DEPARTAMENTO DE PTE. HA YES

Zona

Sub Zona

Valor fiscal (G./ha.)

Tte. Esteban Martínez

7a Zona

702

190.156

8a Zona

801 al 802

190.156

Campo Aceval

7a Zona

702

190.156

 

DEPARTAMENTO DE BOQUERÓN

Zona

Sub Zona

Valor fiscal (G./ha.)

Boquerón

7a Zona

702

190.156

8a Zona

801 al 802

190.156

9a Zona

900 al 902

139.447

10a Zona

1000

139.447

Mariscal Estigarribia
8a Zona 817 139.447
9a Zona 913 al 916 139.447

10a Zona

1009 al 1011

139.447

DEPARTAMENTO DE ALTO PARAGUAY
Bahía Negra
9a Zona 916 139.447