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DECRETO N° 4.617/20

POR EL CUAL SE FIJAN LOS VALORES FISCALES INMOBILIARIOS ESTABLECIDOS POR EL SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO DEL MINISTERIO DE HACIENDA, QUE SERVIRÁN COMO BASE IMPONIBLE PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO INMOBILIARIO Y SUS ADICIONALES PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021.

Asunción, 29 de diciembre de 2020

VISTO: La presentación efectuada por el Ministerio de Hacienda, individualizada en dicha Secretaría de Estado como expediente M.H. N.° 100.397/2020.

Los artículos 3, 13, 25, 26 y 27 de la Ley N.° 836/1980, por la que se aprueba el código sanitario, y reglamentado por los decretos del Poder Ejecutivo.

El Decreto N.° 8119/1990, «Por el cual se establecen zonas impositivas dentro del ejido de los municipios de la República».

La Ley N.° 109/1991, «Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N.° 15 de fecha 8 de marzo de 1990, “Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda"», modificada y ampliada por Ley N.° 4394/2011.

La Ley N.° 125/1991, «Que establece el Nuevo Régimen Tributario».

La Ley N.º 536/1995, «De Fomento a la Forestación y Reforestación».

La Ley N.° 2524/2004, «Ley de Deforestación Cero», y sus prórrogas, 3139/2006, 3663/2008 y 5045/2013.

La Resolución SNC N.° 60/2004 originada en el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, «Por la cual se reglamenta el Levantamiento Catastral Urbano de los Municipios del País y se establecen las especificaciones técnicas para su ejecución e incorporación al régimen de Catastro».

La Resolución SNC N.° 77/2005 promulgada por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, «Por la cual se establece el método para clasificar en categorías las edificaciones situadas en los inmuebles ubicados en la capital y los municipios del interior de la República».

La Ley N.° 3966/2010, «Orgánica Municipal».

La Resolución SNC N.° 49/2012 del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, «Por la cual se establecen las normas técnicas para la delimitación de las zonas urbanas municipales y las formalidades para su aprobación por parte del Servicio Nacional de Catastro».

La Ley N.° 4890/2013, «Derecho real de superficie forestal».

La Ley N.° 5513/2015, «Que modifica los Artículos 60, 62, 66, 70 y 74 de la Ley N.° 125/1991, “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”, y los artículos 155 y 179 de la Ley N.° 3966/2010, “Orgánica Municipal”».

Los dictámenes DJ/SNC N.°s. 291/2019, 304/2019 y 314/2019, originados en el Departamento Jurídico del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda.

La Nota BC/P N.° 241 del 5 de noviembre de 2020 del Banco Central del Paraguay, por la cual se informa sobre la variación interanual del Indice de Precios al Consumidor (IPC).

El memorándum SNC N.° 474/2020 de la Dirección del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, en el que se eleva a consideración el proyecto de decreto relacionado a los valores fiscales inmobiliarios y que constituirán la base imponible para la determinación del Impuesto Inmobiliario y sus adicionales para los inmuebles del país en el Ejercicio Fiscal 2021; y

CONSIDERANDO: Que en el artículo 30 de la Ley N.° 109/1991 dispone: «El Servicio Nacional de Catastro será una repartición técnica que tendrá a su cargo el Catastro de los bienes inmuebles del país. Deberá desarrollar, entre otras, las siguientes funciones: mantener un registro actualizado de todos los bienes inmuebles con el avalúo de los mismos, individualizando sus propietarios legales; suministrar a la Subsecretaría de Estado de Tributación la información necesaria para los fines de la administración del impuesto inmobiliario y todo otro antecedente requerido para fines tributarios: proporcionar información técnica sobre catastro a Ministerios y otras Instituciones Públicas o cualquier otro ente autorizado legalmente».

Que de conformidad con la citada normativa jurídica, el Servicio Nacional de Catastro es el organismo responsable del cumplimiento de las normas de carácter catastral contenidas en el Decreto-Ley N.° 51/1952, por lo que atañe la suficiente atribución legal para el cumplimiento de sus fines.

Que los artículos 54, 56, 57, 58 y 59 de la Ley N° 125/1991 establecen el hecho imponible, nacimiento de la obligación tributaria, exenciones del Impuesto Inmobiliario; y en su artículo 69 define los inmuebles baldíos.

Que las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Municipal N.° 3966/2010, el Título Décimo de Planeación y Ordenamiento Territorial del Municipio, en su artículo 230 establece: «Sistema de Información Catastral. Las

municipalidades establecerán un sistema de información catastral de inmuebles. La elaboración, actualización continua y aprobación del catastro es atribución de la Intendencia. El catastro deberá ajustarse a las normas técnicas que elabore el Servicio Nacional de Catastro. A tales efectos la intendencia deberá remitir la información catastral generada al Servicio Nacional de Catastro, a fin de que este organismo verifique el cumplimiento de los reglamentos técnicos previamente establecidos y dicte la resolución pertinente. Solo en el caso de desajuste con las normas técnicas vigentes, el Servicio Nacional de Catastro podrá emitir observaciones y formular el requerimiento pertinente a la Intendencia para que introduzca las modificaciones correspondientes y se ajuste a las normas técnicas. La resolución del Servicio Nacional de Catastro deberá ser expedida dentro del plazo de ciento ochenta días, a partir de la fecha de la presentación realizada por la Intendencia. En caso contrario, se considerará que la información catastral no tiene reparos. La intendencia aprobará el catastro por Resolución. Copia de la misma será remitida al Servicio Nacional de Catastro para la incorporación de la información catastral al régimen de catastro nacional». A tenor de dicho cuerpo legal, compete al municipio elaborar un sistema de información catastral, el cual debe estar actualizado por estos.

Que ante la crisis actual por la pandemia COVID-19 y que afecta negativamente a la economía del país y del mundo, se posterga por un año más la actualización (de cada cinco años) de valores fiscales por el índice de variación del mercado inmobiliario, conforme a la Ley N.° 5513/2015, y que a partir del año 2022 serán actualizados los valores fiscales de acuerdo con el índice de variación de precios inmobiliarios que ya considere el impacto de la crisis.

Que ante tal situación, se ajustarán los valores fiscales para el año 2021 solo por la tasa del IPC emitida por el Banco Central.

Que la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) en el período de los doce meses anteriores al 1 de noviembre de 2020 alcanza 1,7%, según informe del Banco Central del Paraguay, a través de la Nota BC/N. ° 241/2020.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N.° 962/2020.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

D E C R E T A:

Art. 1º.- Fíjanse los valores fiscales inmobiliarios establecidos por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda que servirán de base imponible para la determinación del impuesto inmobiliario y sus adiciones para el Ejercicio Fiscal 2021.

Establécese que, a los efectos de la valoración fiscal, el Servicio Nacional de Catastro utilizará la nomenclatura catastral Cuenta Corriente para los inmuebles ubicados en zonas urbanas y utilizará la nomenclatura catastral Padrón para los inmuebles ubicados en zonas rurales, estableciendo las excepciones posibles en el presente Decreto.

Art. 2º.- Apruébanse los valores fiscales, expresados en guaraníes por metro cuadrado, de los inmuebles urbanos ubicados en la capital de la República y en los municipios del interior del país, determinado por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, conforme a las tablas detalladas en el Anexo I que forma parte de este decreto.

Áreas Relacionadas a Servicios Estatales: Se refiere a las áreas comprendidas en actividades de servicios básicos (energía eléctrica, agua), actividades de servicios públicos esenciales (aeropuertos estatales) y espacios protegidos por leyes y ordenanzas, para los cuales se aplican los valores establecidos en el Anexo I de este decreto.

Art. 3º.- Fíjase la Valoración Fiscal de los Inmuebles Rurales de la República, determinado por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, expresada en guaraníes por hectárea, conforme al Anexo II que forma parte de este decreto.

La valoración fiscal de cada distrito es determinada conforme a su costo de oportunidad y al tipo de suelo predominante, acorde a las siguientes especificaciones:

1. Zonas Agrológicas Naturales de los Suelos:

1.1 Tierras Agrícolas

Se consideran Tierras Agrícolas a las zonas geográficas rurales que presentan aptitudes para cualquier actividad agrícola anuales o perennes. Estas tierras se caracterizan por la gran fertilidad natural de su suelo permitiendo el crecimiento y desarrollo de diferentes tipos de cultivo: cuentan además con nutrientes en proporciones equilibradas en cuanto a los macro y micronutrientes.

Dichas áreas representan las mejores tierras desde el punto de vista para uso agrícola, por no tener ninguna o muy pocas limitaciones de uso y por requerir de prácticas de manejo relativamente simples y de poco costo.

1.2 Campo Agropecuario

Son aquellos campos donde pueden ser explotados de manera conjunta o indistinta las actividades agrícolas como las pecuarias.

Los campos agropecuarios pueden ser explotados de manera mecanizada, pero presentan limitaciones que reducen la diversificación de cultivos y requieren de prácticas especiales de conservación. Generalmente presentan pendientes relativamente pronunciadas que los condiciona para el nivel de mecanización: requiere de permanente cobertura a fin de evitar pérdida de nutrientes por erosión hídrica y eólica.

1.3 Tierra Agrosilvopastoril

Las tierras agrosilvopastoriles son agrupaciones de suelo con severas limitaciones de producción, en general por los riesgos de erosión, que reduce la posibilidad de elección de cultivos que requieren manejos muy cuidadosos y estar permanentemente bajo cobertura; generalmente, son inadecuados para la producción de monocultivos anuales.

1.4 Campo Pecuario

En la Región Oriental, los campos pecuarios son aquellas tierras planas o con poca pendiente, por lo que no tienden a erosionarse, pero tienen otras limitaciones difíciles de controlar que limita su uso en agricultura; limitaciones como poca profundidad, poco drenaje y permeabilidad, son susceptibles a la inundación en periodo de lluvias. Su uso se centra en la explotación ganadera extensiva.

En la Región Occidental, a los efectos de este Decreto, se engloba a esta categoría a los suelos llanos con clima semi árido con una precipitación media anual de 800 mm. También se engloba a esta categoría a las dunas (las dunas forman parte del área protegida denominada Médanos del Chaco según Ley N.° 5723/2017) y sus áreas adyacentes que pueden explotarse en forma extensiva y muy controlada por su alto riesgo de desertificación.

2. Areas Especiales:

2.1 Suelos de Prioridad Forestal

Constituyen aquellas áreas rurales cuya superficie boscosa haya sido calificada como suelo de prioridad forestal, conforme a la Ley N.° 536/95, de Fomento a la Reforestación y Forestación, y su modificación, la Ley N.° 4890/2013, Derecho Real de Superficie Forestal, y la Ley N.° 422/1973, Forestal, sus modificaciones y reglamentaciones.

En general, reúne en un conjunto todos aquellos suelos que por sus características físicas, agrológicas y medioambientales podría someterse al desarrollo de actividades forestales productivas, como los bosques de producción, la reforestación, como también las áreas de reserva, de conservación y bosques de protección de cursos de agua.

2.2 Áreas Poco Productivas

Se refiere a áreas productivas rurales que por su naturaleza difieran significativamente con respecto al tipo de suelo del distrito de pertenencia y o frecen pocas alternativas de elección y diversificación de cultivos. Estas áreas requieren de fuertes inversiones para elevar su nivel productivo por tener limitaciones severas, ya sea por alto riesgo a la erosión, la textura del suelo, profundidad o por inundación temporal. Este tipo de suelos son generalmente destinados a protección o de uso meramente paisajístico y de recreación.

Art. 4º.- Establécese para los inmuebles ubicados en los municipios de reciente creación en concepto de Avaluación Fiscal los valores establecidos en el Anexo II de este Decreto, aplicándose el valor fiscal del Distrito del cual se desafecta su territorio o el mayor de los valores fiscales cuando la desafectación comprendiese más de un Distrito (según Ley de Creación del Distrito). Hasta tanto se haga efectiva la delimitación de la zona urbana, todos los inmuebles serán avaluados por los valores de la zona rural.

Una vez que el distrito haya definido su zona urbana, los inmuebles ubicados dentro de la misma serán avaluados por metros cuadrados a partir del periodo siguiente del año de realización de su delimitación, conforme a los valores fiscales de dicho periodo, según lo establecido en el artículo 2º de la Ley N.° 5513/2015.

La avaluación fiscal de las edificaciones y mejoras se aplicará al periodo siguiente de haber cumplido con lo establecido en los artículos 230 y 231 de la Ley N.° 3966/2010.

Art. 5º.- Dispónese que, a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles (con nomenclatura Cta. Cte.) comprendidos dentro de la zona urbana, la superficie de la tierra como la superficie edificada serán computadas en metros cuadrados, considerando el número entero y los decimales que resultasen. Se avaluarán sobre la base mínima (1 m2) aquellos inmuebles cuya superficie sea inferior al metro cuadrado.

Dispónese que, a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles (con nomenclatura Cta. Cte.) comprendidos dentro de la zona rural para ser avaluados conforme a su ubicación como inmuebles rurales, será necesaria la cancelación de la nomenclatura catastral (Cta. Cte.) a pedido del recurrente y/o Municipio, y la asignación de la prevista para los inmuebles rurales conocida como Padrón (nomenclatura catastral), cuya modificación regirá a partir del periodo siguiente del año de realización de la misma, conforme a los valores fiscales de dicho periodo, según lo establecido en el artículo 2º de la Ley N.° 5513/2015, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 5º del presente decreto.

La avaluación fiscal de la tierra para los inmuebles urbanos será el producto de la superficie (área) por el Valor Fiscal del tipo de pavimento de la calle (frente) establecido en el Anexo I del presente Decreto, conforme a los registros del Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Hacienda. Si tuviera más de un frente y las calles tienen diferente tipo de pavimento se tomará como valor fiscal el mayor valor.

La avaluación fiscal de las edificaciones de los inmuebles urbanos corresponderá a la suma de los valores de las superficies edificadas calculadas para cada categoría de construcción, por el valor fiscal establecido en el Anexo I del presente decreto.

La suma de ambos valores constituirá la avaluación fiscal de los inmuebles.

Art. 6º.- Establécese que, a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles comprendidos dentro de la zona rural, la superficie de la tierra será computada considerando las medidas en hectáreas y en metros cuadrados que correspondan. Si el inmueble fuese menor a una hectárea, el cálculo será hecho sobre la base mínima (valor fiscal de una hectárea).

La avaluación fiscal de la tierra para los inmuebles rurales de la Región Oriental será el producto de la superficie (área) por el Valor Fiscal establecido en el Anexo II del presente Decreto, conforme a los registros del Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Hacienda.

La avaluación fiscal de los inmuebles rurales de la Región Occidental (Chaco) será el producto del Valor Fiscal por la superficie (área) para cada Zona y Subzona establecido en el Anexo II del presente Decreto, conforme a los Registros del SNC. En caso de que el inmueble abarque más de una Subzona, el Valor Fiscal por hectárea será el mayor de los valores de las Subzonas en las que se halla ubicado el inmueble.

Art. 7º.- Dispónese que, a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles comprendidos dentro del Régimen de Propiedad Horizontal, barrios cerrados u otros sistemas de propiedad que tengan áreas propias y comunes, la superficie de la tierra (propias y comunes) como la superficie edificada (propias y comunes) y que hayan sido incorporadas al régimen especial que corresponda antes de la vigencia del Decreto N.° 3180/2019, «Por el cual se fijan los Valores Fiscales Inmobiliarios establecidos por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, que servirán como base imponible para la determinación del Impuesto Inmobiliario y sus adicionales para el Ejercicio Fiscal 2020», serán computadas en metros cuadrados, considerando el número entero y los decimales que resultaren, según el Reglamento de Copropiedad inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos. Se avaluarán sobre la base mínima (1 m2) aquellos inmuebles cuya superficie sea inferior al metro cuadrado.

Dispónese que, a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles comprendidos dentro del Régimen de Propiedad Horizontal, barrios cerrados u otros sistemas de propiedad que tengan áreas propias y comunes, la superficie de la tierra (propias y comunes) como la superficie edificada (propias y comunes) y que a partir de la vigencia del presente Decreto hayan sido incorporadas al régimen especial que corresponda, será postergada la avaluación fiscal de conformidad con lo establecido en la Ley N.° 5513/2015(valor del inmueble más mejoras), hasta tanto la unidad termine de construirse.

Una vez que la unidad sea efectivamente incorporada al inmueble, se procederá a determinar el valor fiscal (valor del inmueble más mejoras), con lo que el tributo comenzará a ser exigióle a partir del año civil posterior al cual fue determinado. Los requisitos y procedimientos a ser aplicados serán establecidos por el Servicio Nacional de Catastro.

Art. 8º.- Establécese que, por única vez como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 7º de este Decreto, las propiedades horizontales incorporadas antes de la vigencia del Decreto N.º 3180/2019, «Por el cual se fijan los Valores Fiscales Inmobiliarios establecidos por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, que servirán como base imponible para la determinación del Impuesto Inmobiliario y sus adicionales para el Ejercicio Fiscal 2020», y que constituyan proyectos, a petición de parte, podrán solicitar ante el Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Hacienda la redeterminación de la avaluación fiscal en los términos del artículo 216 de la Ley N.° 125/1991 y por un plazo de cuatro (4) años conforme al artículo 173 de la Ley N.° 3966/2010, debiendo el SNC entregar al recurrente que lo solicite la nueva avaluación con copia al Municipio correspondiente, para la liquidación del impuesto inmobiliario pertinente. Los requisitos y procedimientos a ser aplicados serán establecidos por el SNC.

Art. 9º.- Establécese que los inmuebles urbanos de los distritos con más de una zona impositiva (Anexo I.B.1), que no tengan asignadas dichas zonas, serán avaluados por el valor mínimo del Distrito al cual pertenecen, hasta tanto sea actualizada la información en los Registros del Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Hacienda.

Entiéndase que en la tabla de valores de los Anexos I.A.2 y I.B.3 que hacen referencia a los valores fiscales por metros cuadrados de la construcción, de Asunción e interior del país, el concepto de Antigüedad (Nueva, Antigua) está relacionado con el tiempo de incorporación del dato (de construcción) en el sistema de información catastral del Servicio Nacional de Catastro y/o en los registros municipales.

Los inmuebles rurales de la Región Occidental que no tengan asignadas zonas y subzonas serán avaluados por el valor mínimo del Distrito al cual pertenecen, establecido en el Anexo II del presente Decreto, hasta tanto sea actualizada la información en los registros del SNC.

Art. 10.- Establécense valores fiscales por zona impositiva para el grupo dos (2) de municipios del Anexo I.B.1.4 del interior del país. Aquellos municipios que no cuentan aún con zonificación impositiva, valorarán sus inmuebles con el valor fiscal de la zona impositiva tres (3), de acuerdo con el tipo de pavimento que corresponda. Sin embargo, una vez que el/os Municipio/s presente/n su proyecto de zonificación y sea aprobado por el Servicio Nacional de Catastro en el periodo fiscal 2020, los valores de las zonas impositivas uno (1) y dos (2) serán aplicados a los inmuebles afectados a partir del siguiente periodo fiscal.

Art. 11.- Establéceme valores fiscales por zona impositiva para el grupo tres (3) de municipios del Anexo I.B.1.5 del interior del país. Aquellos municipios que no cuentan aún con zonificación impositiva, valorarán sus inmuebles con el valor fiscal de la zona impositiva tres (3), de acuerdo con el tipo de pavimento que corresponda. Sin embargo, una vez que el/os Municipio/s presente/n su proyecto de zonificación y sea aprobado por el Servicio Nacional de Catastro en el periodo fiscal 2021, los valores de las zonas impositivas uno (1) y dos (2) serán aplicados a los inmuebles afectados a partir del siguiente periodo fiscal.

Art. 12.- Aplícase, a pedido del propietario, la avaluación fiscal conforme a la tabla de valores del Anexo I.B.2 a los inmuebles ubicados en las zonas urbanas del Distrito, destinados a servicios básicos estatales, servicios públicos esenciales y aquellos inmuebles afectados por espacios protegidos por leyes y ordenanzas, con superficie mayor a diez mil (10.000) metros cuadrados.

La solicitud será realizada ante el Municipio correspondiente, el cual avalará a través de una nota dirigida a la Dirección del Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Hacienda, y se adjuntará la copia de la ordenanza/ley para que el recurrente realice posteriormente los trámites ante el SNC.

Art. 13.- Establécese la valoración fiscal por hectárea de los inmuebles identificados como padrón (nomenclatura catastral) ubicados en las zonas urbanas de todos los municipios del país. La avaluación fiscal para estos inmuebles se efectuará aplicando la superficie por el valor fiscal de la zona rural del Distrito al cual pertenecen.

En aquellos municipios cuya zona urbana coincide con la totalidad de su territorio, se aplicará el valor fiscal (por hectárea) más alto del Departamento al cual pertenecen.

Todo inmueble con superficie menor a diez mil (10.000) metros cuadrados será avaluado por el valor fiscal mínimo correspondiente a una hectárea.

Art. 14.- Difiérese la actualización de valores por el índice de variación del mercado inmobiliario conforme a la Ley N.° 5513/2015 para el siguiente periodo fiscal y, en consecuencia, ajústense los valores fiscales para el presente periodo por la tasa del IPC emitida por el Banco Central del Paraguay.

Art. 15.- Aplícase, a pedido del propietario, la exoneración del cincuenta por ciento (50%) del Impuesto Inmobiliario a los inmuebles rurales calificados como de prioridad forestal conforme al artículo 13 de la Ley N.° 536/1995, artículo 11 de la Ley N.° 4890/2013, Derecho Real de Superficie Forestal, y la Ley N.° 422/1973, Forestal, con base en un plan de Manejo Forestal aprobado por el INFONA. La aplicación de dicha exoneración será dada por el municipio correspondiente.

Art. 16.- Establécese el descuento del Impuesto Inmobiliario a pedido del propietario ante el Municipio, a los inmuebles rurales con áreas poco productivas que por su naturaleza difieran significativamente con respecto al tipo de suelo del distrito de pertenencia.

La aplicación de los descuentos y sus requisitos, serán establecidos por el municipio correspondiente, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

Art. 17.- Establécese que las municipalidades crearán su Registro de Contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que contará con la identificación completa del titular o titulares de cada inmueble de su jurisdicción, y lo comunicarán al Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Hacienda, que para tal efecto reglamentará los procedimientos técnicos como sus modalidades.

Art. 18.- Dispónese que los municipios proporcionarán al Servicio Nacional de Catastro (SNC) toda la información requerida respecto a los inmuebles de las respectivas jurisdicciones, tanto urbanos como rurales, en referencia a mejoras y obras de infraestructura. El SNC reglamentará los procedimientos técnicos, modalidades y plazos para el cumplimiento de esta disposición.

Hasta tanto se implementen, ejecuten y finiquiten los procesos de actualización de la información catastral nacional, el Impuesto Inmobiliario y sus adicionales, durante el Ejercicio Fiscal 2021, se liquidarán sobre la base de información proveída por el SNC y los datos existentes en los registros municipales.

Art. 19.- Dispónese que corresponderá a los Municipios la aplicación de los descuentos, exenciones y exoneraciones fiscales sobre los bienes inmuebles que se encuentren dentro del área geográfica de su distrito según sus reglamentaciones y de conformidad con las establecidas por las leyes tributarias. Todo descuento, exención y exoneración impositiva debe establecerse expresamente por ley.

Art. 20.- Establécese que el monto que percibirá el Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Hacienda en concepto de Aranceles por Servicios de Liquidación del Impuesto Inmobiliario y sus adicionales serán abonadas por las municipalidades en forma y plazo establecido en la reglamentación del Presupuesto General de la Nación correspondiente al Ejercicio Fiscal 2021.

Art. 21.- Dispónese que el Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Hacienda destinará los recursos de este ingreso fiscal para el fortalecimiento, formación y mantenimiento del catastro inmobiliario a nivel nacional.

Art. 22.- Encárgase al Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Hacienda la remisión a las municipalidades, en formato digital, de la liquidación del impuesto inmobiliario de los inmuebles urbanos y rurales de su jurisdicción. Dicha información se remitirá vía correo electrónico habilitado por los municipios correspondientes. En casos excepcionales, se podrá utilizar los servicios de la Dirección Nacional de Correos del Paraguay (DINACOPA).

Art. 23.- El presente decreto entrará a regir desde el 1 de enero de 2021.

Art. 24.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

Art. 25.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas

 

ANEXO I AL DECRETO N° 4.617/2020

I.A - INMUEBLES DE LA CAPITAL

I.A.1. - VALOR FISCAL DE LA TIERRA (G./m2)

Conforme a la siguiente Tabla:

Zona urbana

TIPO DE PAVIMENTO (G./m2)

Asfalto/Adoquinado

Empedrado

No pavimentado

5

310.047

160.494

81.463

6

260.196

133.746

69.305

7

206.698

104.564

57.145

8

155.631

79.031

49.850

9

103.349

57.145

34.044

10

310.047

160.494

81.463

11

435.280

260.196

130.098

12

310.047

160.494

81.463

13

435.280

260.196

130.098

14

260.196

133.746

69.305

15

155.631

79.031

49.850

I.A.2.- VALOR FISCAL DE LAS CONSTRUCCIONES Y MEJORAS (G./m2)

Inmuebles ubicados en las zonas urbanas 5 y 11:

Tipos de Construcción

ANTIGÜEDAD (G./m2)

Nueva

Antigua

R

1.764.266

882.720

A

1.422.566

714.930

B

1.083.338

605.502

C

910.686

449.871

D

729.521

370.839

E

545.924

282.081

F

519.176

290.592

G

417.042

233.447

H

209.129

116.723

Inmuebles ubicados en las zonas urbanas 6 al 10 y 12 al 15:

Tipos de Construcción

ANTIGÜEDAD (G./m2)

Nueva

Antigua

R

1.280.309

644.411

A

590.912

296.672

B

449.871

251.684

C

381.783

188.460

D

303.967

154.415

E

227.367

117.940

F

431.633

243.174

G

364.761

181.195

H

182.380

91.190

I.B - INMUEBLES URBANOS DE LOS MUNICIPIOS DEL INTERIOR DEL PAÍS 

I.B.1. -VALOR FISCAL DE LA TIERRA (G./m2)

I.B.1.1 CIUDAD DEL ESTE

Conforme a la siguiente tabla:

Zona Urbana

TIPO DE PAVIMENTO (G./m2)

Asfalto/Adoquinado

Empedrado

No Pavimentado

1

352.602

182.380

91.190

2

170.221

85.111

42.555

3

66.872

31.613

15.806

I.B.1.2 ENCARNACIÓN
Conforme a la siguiente tabla:

Zona Urbana

TIPO DE PAVIMENTO (G./m2)

Asfalto/Adoquinado

Empedrado

No Pavimentado

1

170.221

85.111

42.555

2

62.010

31.613

18.238

3

53.498

30.397

17.022

I.B.1.3 VALOR FISCAL POR TIPO DE PAVIMENTO - GRUPO 1
Conforme a la siguiente tabla:

Zona urbana

TIPO DE PAVIMENTO (G./m2)

Asfalto/Adoquinado

Empedrado

No pavimentado

1

54.714

30.397

18.238

2

48.635

26.749

17.022

3

40.124

24.318

14.591

Los distritos pertenecientes a este grupo son:

Caacupé

Hernandarias

Presidente Franco

Caaguazú

Lambaré

Salto del Guaira

Capiata

Limpio

San Bernardino

Carapeguá

Laque

San Ignacio

Cnel. Oviedo

Mariano R. Alonso

San Juan Bautista Misiones

Concepción

Paraguarí

San Lorenzo

Coronel Bogado

Pedro Juan Caballero

Villarrica

Fdo. de la Mora

Pilar

I.B.1.4 VALOR FISCAL POR TIPO DE PAVIMENTO - GRUPO 2
Conforme a la siguiente tabla:

Zona urbana

TIPO DE PAVIMENTO (G./m2)

Asfalto/Adoquinado

Empedrado

No Pavimentado

1

38.133

21.278

13.678

2

33.897

18.725

12.766

3

27.964

17.022

10.942

Los distritos pertenecientes a este grupo son:

CONCEPCIÓN

Horqueta

San Lázaro

YbyYau

SAN PEDRO

Capiibary

San Pedro del Ycuamandyyú

Gral. Elizardo Aquino

San Estanislao

Villa del Rosario  

CORDILLERA

Atyra

Arroyos y Esteros

Caraguatay

Eusebio Ayala

Itacurubí de La Cordillera

Piribebuy

Santa Elena

GUAIRA

Iturbe

CAAGUAZÚ

Dr. Juan Manuel Frutos

Repatriación

San José de los Arroyos

Yhú

CAAZAPÁ

Caazapú

Fulgencio Yegros

San Juan Nepomuceno

Yuty

3 de Mayo

ITAPÚA

Cambyretá

Carmen del Paraná

Bella Vista Sur

Hohenau

Trinidad

Obligado

San Pedro del Paraná

MISIONES

Ayolas

Santa Rosa

Villa Florida

PARAGUARÍ

Acahay

Caapucú

Quiindy

San Roque González de Santa Cruz

Sapucái

Yaguaron

Ybycuí

ALTO PARANÁ

Yguazú

CENTRAL

Areguá

Guarambaré

Itá

Itauguá

Ñemby

San Antonio

Villa Elisa

Villeta

Ypacaraí  

 

AMAMBAY

PRESIDENTE HAYES

Bella Vista Norte

Villa Hayes

I.B.1.5 VALOR FISCAL POR TIPO DE PAVIMENTO - GRUPO 3
Conforme a la siguiente tabla:

Zona urbana

TIPO DE PAVIMENTO (G./m2)

Asfalto/Adoquinado

Empedrado

No Pavimentado

1

21.554

10.640

7.600

2

19.160

9.363

7.093

3

15.806

8.511

6.080

Los distritos pertenecientes a este grupo son:

CONCEPCION

 

Azotey

Paso Barreto

 

Belén

San Carlos del Apa

 

Loreto

 

SAN PEDRO

 

25 de Diciembre

Nueva Germanía

 

Antequera

San Pablo

 

Choré

Santa Rosa del Aguaray

 

Gral. Resquín

Tacuatí

 

Guayaibí

Unión

 

Itacurubí del Rosario

Yataity del Norte

 

Liberación

Yrybucuá

 

Lima

 

CORDILLERA

 

Altos

Nueva Colombia

 

Emboscada

Primero de Marzo

 

Isla Pucú

San José Obrero

 

Juan de Mena

Tobtí

 

Loma Grande

Valenzuela

 

Mbocayaty del Yhaguy

 

GUAIRA

 

Borja

Mauricio José Troche

 

Cnel. Martínez

Mbocayaty del Guairá

 

Dr. Botrell

Natalicio Talavera

 

Félix Pérez Cardozo

Ñumi

 

Gral. Eugenio A. Garay

Paso Yobái

 

Independencia

San Salvador

 

Itapé

Tebicuary

 

José Fassardi

Yataity del Guairá

 

CAAGUAZÚ

3 de Febrero

Mcal. Francisco S. López

Carayaó

Raúl Arsenio Oviedo

Cecilio Báez

R.I.3 Corrales

Dr. José Eulogio Estigarribia

San Joaquín

José Domingo Ocampo

Santa Rosa del Mbutuy

La Pastora

Tembiaporá

Nueva Londres

Vaquería

CAAZAPÁ

Avaí

Dr. Moisés Bertoni

Buena Vista

Gral. Higinio Morínigo

Cnel. Manuel Maciel

Tavaí

ITAPÚA

Alto Verá

La Paz

Capitán Meza

Mayor Julio Otaño

Capitán Miranda

Natalio

Carlos Antonio López

Nueva Alborada

Edelira

Pirapó

Fram

San Cosme y Damián

Gral. Artigas

San Juan del Paraná

Gral. Delgado

San Rafael del Paraná

Itapúa Poty

Tomás Romero Pereira

Jesús

Yatytay

José Leandro Oviedo

MISIONES

San Miguel

Santiago

San Patricio

Yabebyry

Santa María

PARAGUARI

Bernardino Caballero

Pirayú

Escobar

Quyquyho

La Colmena

Tebicuarymí

Mbuyapey

Ybytymí

ALTO PARANÁ

Domingo M. de Irala

Naranjal

Iruña

Ñacunday

Itakyry

San Alberto

Juan E. O’Leary

San Cristóbal

Juan León Mallorquín

Santa Fe del Paraná

Los Cedrales

Santa Rita

Mbaracayú

Santa Rosa del Monday

Minga Guazú

Tavapy

Minga Pora Dr. Raúl Peña

CENTRAL

Julián A. Saldívar

Ypané

Nueva Italia

ÑEEMBUCÚ

Alberdi

Mayor José Martínez

Cerrito

Paso de Patria

Desmochados

San Juan B. del Ñeembucú

Gral. Díaz

Tacuaras

Guazú Cuá

Villa Franca

Humaitá

Villa Oliva

Isla Umbú

Villalbín

Laureles

AMAMBAY

Capitán Bado

Zanja Pytá

CANINDEYÚ

Corpus Christi

San Isidro del Curuguaty

Francisco Caballero Alvarez

Villa Ygatimí

Itanará

Yasy Cañy

Katueté

Ypejhu

La Paloma

Yby Pyta

Nueva Esperanza

PRESIDENTE HAYES

Benjamín Aceval

Puerto Pinasco

Gral. José M. Bruguéz

Tte. Esteban Martínez

José Falcón

Tte. 1° Manuel Irala. Fernández

Nanawa

ALTO PARAGUAY

Bahía Negra

Fuerte Olimpo

 

Carmelo Peralta

Puerto Casado

 

BOQUERÓN

 

Filadelfia

Mariscal Estigarribia

 

Loma Plata

 

I.B.2 VALOR FISCAL DE LOS INMUEBLES DE ZONA URBANA, DESTINADOS A SERVICIOS BÁSICOS ESTATALES, SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES Y AFECTADOS POR ESPACIOS PROTEGIDOS POR LEYES Y ORDENANZAS, CON SUPERFICIE MAYOR A 10.000 M2.

Superficie m2

Tipo de Pavimento

Asfaltado/adoquinado

Empedrado

No pavimentado

De 10.001 a 50.000

3604

3405

1946

De 50.001 a 100.000

3647

3162

1581

De 100.001 a 200.000

3162

2676

1339

De 200.001 a 400.000

2676

2554

1094

De 400.001 a 800.000

2554

1946

669

De 800.001 y más

1946

1581

328

I.B.3. VALOR FISCAL DE LAS CONSTRUCCIONES Y MEJORAS PARA INMUEBLES URBANOS DEL INTERIOR DEL PAIS.

Tipos de Construcción

ANTIGÜEDAD (G./m2)

Nueva

Antigua

R

498.506

255.332

A

413.396

206.698

B

316.126

182.380

C

267.491

133.746

D

206.698

109.429

E

158.063

85.111

F

176.301

97.269

G

294.240

145.904

H

147.120

72.952

ANEXO II AL DECRETO N° 4.617/2020

II.A - REGIÓN ORIENTAL

II.A.1 - TIERRAS AGRÍCOLAS:

Comprendida por los Inmuebles Rurales ubicados en los siguientes Distritos, con su Valor Fiscal por hectárea:

Distritos

Valor fiscal (G./ha.)

CAAGUAZÚ

Nueva Toledo

1.237.075

Mcal. Francisco S. López

1.237.075

Tembiapora

2.120.701

Vaquería

1.237.075

ITAPÚA

Bella Vista Sur

1.790.814

Cambyreta

1.955.757

Capitán Meza

1.790.814

Capitán Miranda

2.120.701

Carlos A. López

1.790.814

Edelira

1.790.814

Encarnación

2.120.701

Fram

1.790.814

Hohenau

1.790.814

Itapua Poty

1.790.814

Jesús

1.790.814

La Paz

1.790.814

Mayor J.D. Otaño

1.790.814

Natalio

1.790.814

Nueva Alborada

2.120.701

Obligado

1.790.814

Pirapo

1.790.814

San Juan del Paraná

1.790.814

San Rafael del Paraná

1.790.814

Tomas Romero Pereirá

1.790.814

Yatytay

1.790.814

ALTO PARANÁ

 

Ciudad del Este

2.120.701

 

Domingo M.de Irala

1.319.547

 

Dr. Raúl Peña

1.319.547

 

Hernandarías

2.120.701

 

Iruña

1.319.547

 

Itakyry

1.790.814

 

J.L. Mallorquín

1.319.547

 

Juan E. O'leary

1.790.814

 

Los Cedrales

1.319.547

 

Mbaracayu

1.319.547

 

Minga Guazu

2.120.701

 

Minga Pora

1.319.547

 

Naranjal

1.319.547

 

Ñacunday

1.319.547

 

Pte. Franco

2.120.701

 

San Alberto

1.319.547

 

San Cristóbal

1.319.547

 

Santa Fe del Parana

1.319.547

 

Santa Rita

1.319.547

 

Santa Rosa del Monday

1.319.547

 

Tavapy

1.319.547

 

Yguazú

1.790.814

 

Central

 

Areguá

2.650.876

 

Capiatá

2.650.876

 

Guarambaré

2.344.552

 

Itá

2.662.658

 

Itauguá

2.662.658

 

Julián Augusto Saldivar

2.721.566

 

Limpio

2.662.658

 

Nueva Italia

2.662.658

 

Ñemby

2.662.658

 

Villeta

2.344.552

 

Ypacaraí

2.662.658

 

Ypane

2.662.658

 

CANINDEYÚ

 

Corpus Christi

1.237.075

 

F. Caballero Alvarez

1.790.814

 

Katuete

1.790.814

 

La Paloma

1.790.814

 

Nueva Esperanza

1.790.814

 

Puerto Adela

1.790.814

 

Salto del Guaira

1.790.814

 

Yby Pytá

1.237.075

 

Ybyrarobaná

1.237.075

 

Laurel 1.790.814  

II.A.2 CAMPO AGROPECUARIO:

Comprendida por los Inmuebles Rurales ubicados en los siguientes Distritos, con su Valor Fiscal por hectárea:

Distritos

Valor fiscal (G./ha.)

 

CONCEPCIÓN

 

Arroyito

1.307.765

 

Belén

1.095.696

 

Concepción

1.166.385

 

Horqueta

1.307.765

 

Loreto

1.095.696

 

Paso Barreto

1.048.569

 

San Alfredo

1.166.385

 

San Lázaro

518.393

 

Paso Horqueta 1.166.385  

SAN PEDRO

 

Antequera

812.935

 

Chore

883.625

 

Gral. Eliardo Aquino

871.843

 

Gral. Francisco I. Resquín

883.625

 

Guayaibi

883.625

 

Itacurubi Del Rosario

871.843

 

Lima

742.245

 

Nueva Gemianía

883.625

 

San Estanislao

883.625

 

San Pedro del Ycuamandyyú

1.048.569

 

San Vicente Panchólo

883.625

 

Santa Rosa del Aguaray

883.625

 

Tacuati

883.625

 

Union

742.245

 

Yataity del Norte

918.970

 

 

CORDILLERA

 

Eusebio Ayala

1.449.146

 

Isla Pucu

1.708.342

 

Itacurubí de La Cordillera

1.708.342

 

Mbocayaty del Yhaguy

1.354.893

 

Piribebuy

1.708.342

 

Primero de Marzo

1.449.146

 

Santa Elena

1.708.342

 

Tobatí

1.449.146

 

Valenzuela

1.979.321

 

GUAIRA

 

Borja

1.048.569

 

Coronel Martínez

1.048.569

 

Dr. Botrell

954.316

 

Félix Pérez Cardozo

1.048.569

 

Gral. Eugenio A. Garay

1.272.420

 

Independencia

1.661.215

 

Itapé

1.048.569

 

Mbocayaty Del Guaira

1.213.512

 

Natalicio Talayera

1.178.167

 

Ñumi

1.213.512

 

Paso Yobai

1.178.167

 

San Salvador

954.316

 

Villarrica

1.708.342

 

Yataity

1.107.477

 

CAAGUAZÚ

 

3 De Febrero

1.036.787

 

Caaguazú

1.979.321

 

Carayaó

824.717

 

Dr. Cecilio Báez

730.464

 

Dr. J. Eulogio Estigarribia

1.295.983

 

José Domingo Ocampos

1.979.321

 

Juan Manuel Frutos

1.001.442

 

La Pastora

930.752

 

Nueva Londres

1.013.224

 

R.I.3 Corrales

1.779.033

 

Raúl A. Oviedo

1.036.787

 

Repatriación

1.779.033

 

San José De Los Arroyos

1.449.146

 

Yhu

1.154.604

 

CAAZAPÁ

 

3 De Mayo

954.316

Abai

1.142.822

Buena Vista

765.809

Caazapá

1.390.238

Gral. Higinio Morinigo

954.319

Maciel

765.809

San Juan Nepomuceno

1.166.385

Tavai

1.142.822

Yuty

977.879

ITAPÚA

Carmen del Paraná

2.120.701

Coronel Bogado

2.297.426

General Delgado

1.790.814

General Artigas

1.790.814

José Leandro Oviedo

2.120.701

San Pedro Del Paraná

2.120.701

MISIONES

San Miguel

1.166.385

San Patricio

1.390.238

Santa María

1.166.385

Santa Rosa

1.166.385

Villa Florida

1.166.385

PARAGUARÍ

Acahay

1.661.216

Carapegua

1.661.216

Escobar

1.390.238

Gral. Bernardino Caballero

1.661.216

La Colmena

1.696.560

Paraguarí

2.238.518

Quyquyho

1.272.420

San Roque González

1.661.215

Sapucai

1.661.215

Tebicuary mi

1.661.216

Yaguaron

2.556.622

Ybycui

1.661.215

Ybytymi

1.661.216

CANINDEYÚ

Maracana

1.237.075

San Isidro del Curuguaty

1.237.075

Villa Ygatymi

1.237.075

II.A.3 TIERRA AGROSILVOPASTORIL:

Comprendida por los Inmuebles Rurales ubicados en los siguientes Distritos, con su Valor Fiscal por hectárea:

Distritos

Valor fiscal (G./ha.)

CONCEPCIÓN

Azote'y

659.774

San Carlos Del Apa

518.393

Sargento José Félix López

659.774

YbyYau

1.295.983

SAN PEDRO

Capiibary

883.625

Liberación

883.625

Yrybucua

883.625

CORDILLERA

Altos

1.437.364

Atyra

1.708.341

Caacupe

2.639.094

Emboscada

1.378.456

Nueva Colombia

1.708.342

San Bernardino

2.344.552

GUAIRÁ

José Fassardi

1.048.569

Mauricio J. Troche

1.437.364

CAAGUAZÚ

San Joaquín

883.625

Santa Rosa del Mbutuy

883.625

Simón Bolívar

848.280

ITAPÚA

Alto Vera

2.132.483

Trinidad

2.132.483

PARAGUARÍ

Pirayu

1.343.111

Quiindy

1.390.238

AMAMBAY

Bella Vista (Norte)

836.498

Capitán Bado

1.036.787

Karapai

1.036.787

Pedro Juan Caballero

1.767.251

Zanja Pyta

1.036.787

Cerro Cora 1.767.251

CANINDEYÚ

Ypejhu

1.237.075

Itanara

1.237.075

YasyCañy

1.237.075

II.A.4 CAMPO PECUARIO:

Comprendida por los Inmuebles Rurales ubicados en los siguientes Distritos, con su Valuación Fiscal por hectárea:

Distritos

Valor fiscal (G./ha.)

SAN PEDRO

25 de Diciembre

695.119

San Pablo

789.372

Villa del Rosario

742.245

CORDILLERA

Arroyos y Esteros

1.131.040

Caraguatay

1.354.893

Juan de Mena

954.316

Loma Grande

1.449.146

San José Obrero

1.354.893

GUAIRÁ

Iturbe

1.213.512

Tebicuary

1.449.146

CAAGUAZÚ

Coronel Oviedo

1.449.146

CAAZAPÁ

Dr. Moisés Bertoni

765.809

Fulgencio Yegros

765.809

ITAPÚA

 

San Cosme y Damian

1.790.814

MISIONES

Ayolas

883.625

San Ignacio

1.166.385

 

San Juan Bautista Misiones

1.166.385

 

Santiago

977.879

 

Yabebyry

624.429

 

PARAGUARÍ

 

 

Caapucu

1.390.238

 

Maria Antonia

977.879

 

Mbuyapey

977.879

 

ÑEEMBUCÚ

 

Alberdi

636.211

 

Cerrito

365.232

 

Desmochados

365.232

 

Gral. José E. Díaz

365.232

 

Guazu Cua

365.232

 

Humaita

365.232

 

Isla Umbu

365.232

 

Laureles

365.232

 

Mayor José Martínez

365.232

 

Paso de Patria

365.232

 

Pilar

918.970

 

San Juan de Ñeembucu

365.232

 

Tacuaras

365.232

 

Villa Franca

365.232

 

Villa Oliva

365.232

 

Villalbin

365.232

 

II.B - REGIÓN OCCIDENTAL
BAJO CHACO:

Región situada en las cercanías de los ríos Paraguay y el Pilcomayo. Dicha región se caracteriza por terrenos anegadizos, pantanosos, áridos, y húmedos.

Para fines del Impuesto Adicional a los Inmuebles Rurales, el Bajo Chaco integran los inmuebles ubicados en los distritos de:

PRESIDENTE HAYES

Benjamín Aceval

Gral. José María Bruguéz

José Falcón

Nanawa

Tte. Esteban Martínez

Villa Hayes

ALTO CHACO:

Es la región situada en el norte del chaco paraguayo que como principales características presenta clima seco y árido, con baja densidad de población.

Los distritos que inteGran el Alto Chaco son los siguientes:

ALTO PARAGUAY

Bahía Negra

Fuerte Olimpo

Puerto Casado

Carmelo Peralta

PRESIDENTE HAYES

Puerto Pinasco

Tte. 1° Manuel Irala Fernández

BOQUERON

Filadelfia

Loma Plata

Mariscal Estigarribia

II.B.1 TIERRAS AGRÍCOLAS:

Comprendida por los Inmuebles Rurales ubicados en los siguientes Distritos, con su Valor Fiscal por hectárea según su ubicación en Zonas y Sub Zonas impositivas del Chaco:

DEPARTAMENTO DE PTE. HAYES

Zona

Sub Zona

Valor fiscal (G./ha.)

Benjamín Aceval

1a Zona

09 al 19

765.809

1a Zona

20 al 22

518.393

2 a Zona

200 al 207

683.337

José Falcón

1a Zona

03 al 08

765.809

2a Zona

200 al 201

683.337

Nanawa

1a Zona

02 al 03

765.809

Tte. Esteban Martínez

7a Zona

701

176.725

8a Zona

800

176.725

Campo Aceval

6a Zona

604

270.979

Villa Hayes

1a Zona

01 al 19

765.809

1a Zona

20 al 22

518.393

DEPARTAMENTO DE BOQUERÓN

Zona

Sub Zona

Valor fiscal (G./ha.)

Filadelfia

7a Zona

714

129.598

Mariscal Estigarribia

6a Zona

604

270.979

7a Zona

714 al 715

129.598

II.B.2 CAMPO AGROPECUARIO:

Comprendida por los Inmuebles Rurales ubicados en los siguientes Distritos, con su Valor Fiscal por hectárea según su ubicación en Zonas y Sub Zonas impositivas del Chaco:

DEPARTAMENTO DE PRESIDENTE HAYES

Zona

Sub Zona

Valor fiscal (G./ha.)

Benjamín Aceval

1a Zona 23 al 28 518.393

2a Zona

208 al 209

718.682

2a Zona

210 al 219

518.393

2a Zona

220 al 225

435.922

3 a Zona

301 al 306

435.922

4a Zona

401

435.922

4a Zona

402 al 405

318.105

Gral. José María Bruguéz

3a Zona

300

518.393

3a Zona

301

435.922

4a Zona

400 al 401

435.922

4a Zona

402 al 405

435.922

5a Zona

500 al 504

188.506

6a Zona 600 270.979

José Falcón

3a Zona

300

518.393

3a Zona

301

435.922

Puerto Pinasco

1a Zona

55 al 67

447.703

1a Zona

68 al 81

318.105

2a Zona

236

435.922

2a Zona

237 al 240

270.979

3a Zona

308 al 309

318.105

3a Zona

310 al 312

212.071

4a Zona

411

212.071

Tte. Esteban Martínez

 

4a Zona

405 al 406

318.105

 

5a Zona

500 al 505

188.506

 

6a Zona

600 al 603

270.979

 

7a Zona

700

176.725

 

Tte. 1° Manuel Irala Fernández

 

3a Zona

310 al 312

212.071

 

4a Zona

407 al 409

318.105

 

4a Zona

410 al 411

212.071

 

5a Zona

504 al 507

188.506

 

5a Zona

508 al 510

318.105

 

Campo Aceval

 

4a Zona

407

318.105

 

5a Zona

504 al 507

188.506

 

5a Zona

508

318.105

 

6a Zona

603

270.979

 

6a Zona

605

188.506

 

DEPARTAMENTO DE ALTO PARAGUAY

 

Bahía Negra  

1a Zona

119 al 127

270.979

 

2a Zona

248

129.598

 

       

Carmelo Peralta

 

1a Zona

83 al 102

318.105

 

2a Zona

242 al 244

270.979

 

3a Zona 316 318.105  

Fuerte Olimpo

 

1a Zona

102

318.105

 

1a Zona

103 al 127

270.979

 

2a Zona

244

270.979

 

2a Zona 245 al 248 129.598  
3a Zona 316 al 319 129.598  
4a Zona 415 al 417 129.598  
5a Zona 514 al 516 129.598  

Puerto Casado

 

1a Zona

76 al 87

318.105

 

2a Zona

240 al 244

270.979

 

3a Zona

312 al 313

212.071

 

3a Zona

314 al 316

129.598

 

4a Zona 411 al 414 212.071  
4a Zona 415 129.598  
5a Zona 511 al 513 188.506  
5a Zona 514 129.598  

Filadelfia

 

5a Zona

509 al 510

318.105

 

5a Zona

511 al 513

188.506

 

5a Zona

514 al 516

129.598

 

6a Zona

609 al 610

318.105

 

6a Zona

611 al 612

188.506

 

6a Zona

613 al 614

129.598

 

7a Zona

710 al 711

176.725

 

7a Zona

712 al 713

129.598

 

Loma Plata

 

4a Zona

411 al 412

212.071

 

5a Zona

508 al 510

318.105

 

5a Zona

511

188.506

 

Mcal. Estigarribia

 

5a Zona

507

188.506

 

5a Zona

508 al 510

318.105

 

6a Zona

603

270.979

 

6a Zona 605 188.506  

6a Zona

606

188.506

 

6a Zona

607

188.506

 

6a Zona

608

270.979

 

6a Zona

609 al 610

318.105

 

6a Zona

611

188.506

 

7a Zona

704 al 707

129.598

 

7a Zona 708 212.071  
7a Zona 709 al 711 176.725  
7a Zona 712 al 713 129.598  
8a Zona 804 al 811 129.598  
10a Zona 1004 129.598  
10a Zona 1012 129.598  

II.B.3 TIERRA AGROSILVOPASTORIL:

Comprendida por los Inmuebles Rurales ubicados en los siguientes Distritos, con su Valor Fiscal por hectárea según su ubicación en Zonas y Sub Zonas impositivas del Chaco:

DEPARTAMENTO DE ALTO PARAGUAY

Zona

Sub Zona

Valor fiscal (G./ha.)

Bahía Negra

1a Zona

128 al 134

270.979

2a Zona

250 al 254

129.598

3a Zona

322 al 325

129.598

4a Zona

420 al 424

129.598

5a Zona

518 al 523

129.598

6a Zona

617 al 622

129.598

7a Zona

716 al 720

129.598

8a Zona

818 al 820

129.598

Fuerte Olimpo

1a Zona

128 al 129

270.979

1a Zona

130

270.979

2a Zona

249 al 250

129.598

3a Zona

320 al 322

129.598

4a Zona

418 al 421

129.598

5 a Zona

517 al 518

129.598

DEPARTAMENTO DE BOQUERÓN

Zona

Sub Zona

Valor

Filadelfia

5a Zona 517 al 518 129.598

6a Zona

615 al 617

129.598

Mcal. Estigarribia

 

6a Zona 6156 al 617 129.598  

7a Zona

703

176.725

 

7a Zona

716 al 718

129.598

 

8a Zona

803

129.598

 

8a Zona

812 al 816

129.598

 

8a Zona

818

127.432

 

9a Zona

903 al 912

129.598

 

10a Zona

1001 al 1003

129.598

 

10a Zona

1005 al 1008

129.598

 

10a Zona

1013

129.598

 

II.B.4 CAMPO PECUARIO:

Comprendida por los Inmuebles Rurales ubicados en los siguientes Distritos, con su Valor Fiscal por hectárea según su ubicación en Zonas y Sub Zonas impositivas del Chaco:

DEPARTAMENTO DE PTE. HA YES

Zona

Sub Zona

Valor fiscal (G./ha.)

Tte. Esteban Martínez

7a Zona

702

176.725

8a Zona

801 al 802

176.725

Campo Aceval

7a Zona

702

176.725

 

DEPARTAMENTO DE BOQUERÓN

Zona

Sub Zona

Valor fiscal (G./ha.)

Mariscal Estigarribia

7a Zona

702

176.725

8a Zona

801 al 802

176.725

8a Zona

817

129.598

9a Zona

900 al 902

129.598

9a Zona

913 al 916

129.598

10a Zona

1000

129.598

10a Zona

1009 al 1011

129.598

DEPARTAMENTO DE ALTO PARAGUAY
Bahía Negra
9a Zona 916 129.598