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DECRETO N° 3.180/19

POR EL CUAL SE FIJAN LOS VALORES FISCALES ESTABLECIDOS POR EL SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO DEL MINISTERIO DE HACIENDA, QUE SERVIRÁN DE BASE IMPONIBLE PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO INMOBILIARIO Y SUS ADICIONALES PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020.

Asunción, 23 de diciembre de 2019

VISTO: La presentación efectuada por el Ministerio de individualizada como Expediente M.H. N° 118.229/2019 en dicha Secretaría de Estado.

La Ley N° 109/1991, «Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990, “Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda”», modificada y ampliada por Ley N° 4394/2011.

El Decreto N° 8119/1990, «Por la cual se establecen zonas impositivas dentro del ejido de los municipios de la República».

La Ley N° 125/1991, «Que establece el Nuevo Régimen Tributario».

Ley N° 536/1995, «De Fomento a la Forestación y Reforestación».

La Ley N° 2524/2004, «Ley de Deforestación cero».

La Resolución SNC N° 60/2004, del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, «Por la cual se reglamenta el Levantamiento Catastral Urbano de los Municipios del País y se establecen las especificaciones técnicas para su ejecución e incorporación al régimen de Catastro».

La Resolución SNC N° 77/2005, del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, «Por la cual se establece el método para clasificar en categorías la edificaciones situadas en los inmuebles ubicados en la capital y los municipios del interior de la República».

La Ley N° 3966/2010, «Orgánica Municipal».

La Ley N° 5513/2015, «Que modifica los Artículos 60, 62, 66, 70 y 74 de la Ley N° 125/91, “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”, y los Artículos 155y 179 de la Ley N°3966/2010, “Orgánica Municipal”».

La Nota BC/P N° 310/2019, del Banco Central del Paraguay, por la cual se informa sobre la variación interanual del índice de Precios al Consumidor (IPC).

Los Dictámenes DJ/SNC N°s. 291/2019, 304/2019 y 314/2019, originados en el Departamento Jurídico del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda.

El Memorándum SNC N° 932/2019, del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, en el que se comunica detalladamente los valores fiscales inmobiliarios que constituirán la base imponible para la determinación del Impuesto Inmobiliario y sus adicionales para los inmuebles del país durante el Ejercicio Fiscal 2020; y

CONSIDERANDO: Que el Artículo 30 de la Ley N° 109/91, dispone: «El Servicio Nacional de Catastro será una repartición técnica que tendrá a su cargo el Catastro de los bienes inmuebles del país. Deberá desarrollar, entre otras, las siguientes funciones: mantener un registro actualizado de todos los bienes inmuebles con el avalúo de los mismos, individualizando sus propietarios legales; suministrar a la Subsecretaría de Estado de Tributación la información necesaria para los fines de la administración del impuesto inmobiliario y todo otro antecedente requerido para fines tributarios; proporcionar información técnica sobre Catastro a Ministerios y otras Instituciones Públicas o cualquier otro ente autorizado legalmente».

Que de conformidad a la citada normativa jurídica, el Servicio Nacional de Catastro es el organismo responsable del cumplimiento de las normas de carácter catastral contenidas en el Decreto-Ley N° 51/52, y su modificatoria y ampliatoria Ley N° 4394/2011, por lo que le atañe la suficiente atribución legal para el cumplimiento de sus fines.

Que los Artículos 54, 56, 57, 58 y 59 de la Ley N° 125/1991, establecen el hecho imponible, nacimiento de la obligación tributaria, exenciones del Impuesto Inmobiliario y en su Artículo 69 define los inmuebles baldíos.

Que las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Municipal N° 3966/2010, el Título Décimo de Planeación y Ordenamiento Territorial del Municipio, en su Artículo 230 establece:    «Sistema de Información Catastral. Las municipalidades establecerán un sistema de información catastral de inmuebles. La elaboración, actualización continua y aprobación del catastro es atribución de la Intendencia. El catastro deberá ajustarse a las normas técnicas que elabore el Servicio Nacional de Catastro. A tales efectos la intendencia deberá remitir la información catastral generada al Servicio Nacional de Catastro, a fin de que este organismo verifique el cumplimiento de los reglamentos técnicos previamente establecidos y dicte la resolución pertinente. Sólo en caso de desajuste con las normas técnicas vigentes, el Servicio Nacional de Catastro podrá emitir observaciones y formular el requerimiento pertinente a la Intendencia para que introduzca las modificaciones correspondientes y se ajuste a las normas técnicas. La resolución del Servicio Nacional de Catastro deberá ser expedida dentro del plazo de ciento ochenta días, a partir de la fecha de la presentación realizada por la Intendencia. En caso contrario, se considerará que la información catastral no tiene reparos. La Intendencia aprobará el catastro por Resolución. Copia de la misma será remitida al Servicio Nacional de Catastro para la incorporación de la información catastral al régimen de catastro nacional». A tenor de dicho cuerpo legal, compete al municipio elaborar un sistema de información catastral, el cual debe de estar actualizado por éstos.

Que el Artículo 1° de la Ley N° 5513/2015, establece: «...La base imponible constituirá la valuación fiscal de los inmuebles establecida por el Servicio Nacional de Catastro, la cual estará dividida en inmuebles urbanos y rurales. El Poder Ejecutivo aprobará por Decreto anualmente el sistema de valoración fiscal de los inmuebles urbanos y rurales, determinado por el Servicio Nacional de Catastro... La valuación fiscal de los inmuebles será ajustada anualmente según la variación que sufra el Índice de Precios del Consumidor (IPC) en el periodo de los doce meses anteriores al primero de noviembre de cada año civil que transcurre de acuerdo con lo establecido por el Banco Central del Paraguay. El Poder Ejecutivo podrá revisar cada cinco años los índices de actualización que resulten del comportamiento de la variación del valor de los inmuebles y reajustarlos por decreto...».

Que las Resoluciones N°s. 60/2004 y 77/2005, del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda establecen el método para clasificar en categorías las edificaciones y el tipo de pavimento respectivamente, situadas en los inmuebles ubicados en la capital y municipios del interior de la República.

Que la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) en el período de los doce meses anteriores al 1 de noviembre de 2019, alcanza 2,4%, según informe del Banco Central del Paraguay, a través de su Nota BC/P N° 310/2019.

Que el Departamento Jurídico, con aprobación de la Dirección del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, se ha expedido en los términos del Dictamen DJ/SNCN0 314/2019.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 1684/2019.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

D E C R E T A:

Art. 1°.- Fijanse los valores fiscales inmobiliarios establecidos por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, que servirán de base imponible para la determinación del impuesto inmobiliario y sus adicionales para el Ejercicio Fiscal 2020.

Establécese que a los efectos de la valoración fiscal, el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, utilizará la nomenclatura catastral Cuenta Corriente para los inmuebles ubicados en zonas urbanas, y utilizará la nomenclatura catastral Padrón para los inmuebles ubicados en zonas rurales, estableciendo las excepciones posibles en el presente Decreto.

Art. 2°.- Apruébanse los valores fiscales, expresados en guaraníes por metro cuadrado, de los inmuebles urbanos ubicados en la capital de la República y en los municipios del interior del país, determinado por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, conforme a las tablas detalladas en el Anexo I que forma parte de este Decreto.

Art. 3°.- Fíjase la valoración fiscal de los inmuebles rurales de la República, determinado por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, expresada en guaraníes por hectárea, conforme con el Anexo II que forma parte de este Decreto.

La valoración fiscal de cada distrito es determinada conforme a su costo de oportunidad y al tipo de suelo predominante, acorde a las siguientes especificaciones:

1. ZONAS AGROLÓGICAS NATURALES DE LOS SUELOS:

1.1 TIERRAS AGRÍCOLAS

Se consideran tierras agrícolas a las zonas geográficas rurales que presentan aptitudes para cualquier actividad agrícola anuales o perennes. Estas tierras se caracterizan por la gran fertilidad natural de su suelo permitiendo el crecimiento y desarrollo de diferentes tipos de cultivo; cuentan además con nutrientes en proporciones equilibradas en cuanto a los macro y micronutrientes.

Dichas áreas representan las mejores tierras desde el punto de vista para uso agrícola, por no tener ninguna o muy pocas limitaciones de uso y por requerir de prácticas de manejo relativamente simples y de poco costo.

1.2 CAMPO AGROPECUARIO

Son aquellos campos donde pueden ser explotados de manera conjunta o indistinta las actividades agrícolas como las pecuarias.

Los campos agropecuarios pueden ser explotados de manera mecanizada, pero presentan limitaciones que reducen la diversificación de cultivos y requieren de prácticas especiales de conservación. Generalmente presentan pendientes relativamente pronunciadas que los condiciona para el nivel de mecanización; requiere de permanente cobertura a fin de evitar pérdida de nutrientes por erosión hídrica y eólica.

1.3 TIERRA AGROSILVOPASTORIL

Las tierras agrosilvopastoriles son agrupaciones de suelo con severas limitaciones de producción, en general por los riesgos de erosión, que reduce la posibilidad de elección de cultivos que requieren manejos muy cuidadosos y estar permanentemente bajo cobertura, generalmente son inadecuados para la producción de monocultivos anuales.

1.4 CAMPO PECUARIO

En la Región Oriental, los campos pecuarios son aquellas tierras planas o con poca pendiente, por lo que no tienden a erosionarse, pero tienen otras limitaciones difíciles de controlar que limita su uso en agricultura; limitaciones como poca profundidad, poco drenaje y permeabilidad, son susceptibles a la inundación en periodo de lluvias. Su uso se centra en la explotación ganadera extensiva.

En la Región Occidental, a los efectos de esta ley, se engloba a esta categoría a los suelos llanos con clima semi árido con una precipitación media anual de 800 mm. También se engloba a esta categoría a las dunas (las dunas forman parte del área protegida denominada Médanos del Chaco según Ley N° 5723/17) y sus áreas adyacentes que pueden explotarse en forma extensiva y muy controlada por su alto riesgo de desertificación.

2. AREAS ESPECIALES:

2.1 SUELOS DE PRIORIDAD FORESTAL

Constituyen aquellas áreas rurales, cuya superficie boscosa haya sido calificada como suelo de prioridad forestal, conforme la Ley N° 536/95, «De fomento a la forestación y reforestación», y su correspondiente modificación.

En general, reúne en un conjunto, todos aquellos suelos que por sus características físicas, agrológicas y medioambientales podría someterse al desarrollo de actividades forestales productivas, como los bosques de producción, la reforestación, como también las áreas de reserva, de conservación y bosques de protección de cursos de agua.

2.2 ÁREAS POCO PRODUCTIVAS

Se refiere a áreas productivas rurales que por su naturaleza difieran significativamente con respecto al tipo de suelo del distrito de pertenencia y ofrecen pocas alternativas de elección y diversificación de cultivos. Estas áreas requieren de fuertes inversiones para elevar su nivel productivo por tener limitaciones severas ya sea por alto riesgo a la erosión, la textura del suelo, profundidad o por inundación temporal. Este tipo de suelos son generalmente destinados a protección o de uso meramente paisajístico y de recreación.

2.3 ÁREAS RELACIONADAS A SERVICIOS ESTATALES

Se refiere a las áreas comprendidas en actividades de servicios básicos (energía eléctrica, agua), actividades de servicios públicos esenciales (aeropuertos estatales) y espacios protegidos por leyes y ordenanzas, para los cuales se aplican los valores establecidos en el Anexo I de este Decreto.

Art. 4°.- Establécese para los inmuebles ubicados en los municipios de reciente creación en concepto de avaluación fiscal, los valores establecidos en el Anexo II de este Decreto, aplicándose el valor fiscal del Distrito del cual se desafecta su territorio o el mayor de los valores fiscales cuando la desafectación comprendiese más de un distrito (según Ley de Creación del Distrito). Hasta tanto se haga efectiva la delimitación de la zona urbana, los inmuebles serán avaluados por los valores de la zona rural.

Una vez que el distrito haya definido su zona urbana, los inmuebles ubicados dentro de la misma, serán avaluados por metros cuadrados y conforme a los valores fiscales del periodo siguiente al año de la realización de su delimitación, según lo establecido en el Artículo 2° de la Ley N° 5513/2015.

La avaluación fiscal de las edificaciones y mejoras se aplicará una vez cumplido con lo establecido en los Artículos 230 y 231 de la Ley N° 3966/2010.

Art. 5°.- Dispónese que, a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles, con nomenclatura Cuenta Corriente, comprendidos dentro de la zona urbana, la superficie de la tierra como la superficie edificada serán computadas en metros cuadrados, considerando el número entero y los decimales que resultasen. Se avaluarán sobre la base mínima (1 m2) aquellos inmuebles cuya superficie sea inferior al metro cuadrado.

Dispónese que a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles, con nomenclatura Cuenta Corriente, comprendidos dentro de la zona rural, para ser avaluados conforme a su ubicación como inmuebles rurales, será necesaria la cancelación de la nomenclatura catastral (Cta. Cte., a pedido del recurrente y/o Municipio, y la asignación prevista para los inmuebles rurales conocida como Padrón (nomenclatura catastral), cuya modificación regirá a partir del periodo siguiente del año de realización de la misma, conforme a los valores fiscales de dicho período, según lo establecido en el Artículo 2° de la Ley 5513/2015, procediéndose conforme lo dispuesto en el Artículo 6° del presente Decreto.

La avaluación fiscal de la tierra para los inmuebles urbanos será el producto de la Superficie (área) por el Valor Fiscal del tipo de pavimento de la calle (frente) establecido en el Anexo I del presente Decreto, conforme a los Registros del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda. Si tuviera más de un frente y las calles tienen diferente tipo de pavimento se tomará como Valor Fiscal el mayor valor.

La avaluación fiscal de las edificaciones de los inmuebles urbanos corresponderá a la suma de los valores de las superficies edificadas calculadas para cada categoría de construcción,  por el valor fiscal establecido en el anexo I del presente Decreto.

La suma de ambos valores constituirá la avaluación fiscal de los inmuebles.

Art. 6°.- Dispónese que a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles comprendidos dentro de la zona rural, la superficie de la tierra será computada considerando las medidas en hectáreas y en metros cuadrados que correspondan. Si el inmueble fuese menor a una hectárea, el cálculo será hecho sobre la base mínima (valor fiscal de una hectárea).

La avaluación fiscal de la tierra para los inmuebles rurales de la Región Oriental será el producto de la superficie (área) por el valor fiscal establecido en el Anexo II del presente Decreto, conforme a los Registros del Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Hacienda.

La avaluación fiscal de los inmuebles rurales de la Región Occidental (Chaco) será el producto del valor fiscal por la Superficie (área) para cada Zona y Sub Zona establecido en el Anexo II del presente Decreto, conforme a los Registros del SNC. En caso de que el inmueble abarque más de una Sub Zona, el Valor Fiscal por hectárea será el mayor de los valores de las Sub Zonas en las que se halla ubicado el inmueble.

Art. 7°.- Dispónese que, a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles comprendidos dentro del Régimen de Propiedad Horizontal, barrios cerrados u otros sistemas de propiedad que tengan áreas propias y comunes, la superficie de la tierra (propias y comunes) como la superficie edificada (propias y comunes) y que hayan sido incorporadas al régimen especial que corresponda antes de la vigencia del presente Decreto, serán computadas según el Reglamento de Copropiedad inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos. Se avaluarán sobre la base mínima (1 m2) aquellos inmuebles cuya superficie sea inferior al metro cuadrado.

Dispónese que, a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles comprendidos dentro del Régimen de Propiedad Horizontal, barrios cerrados u otros sistemas de propiedad que tengan áreas propias y comunes, la superficie de la tierra (propias y comunes) como la superficie edificada (propias y comunes) y que a partir de la vigencia del presente Decreto, hayan sido incorporadas al régimen especial que corresponda, será postergada la avaluación fiscal de conformidad a lo establecido en la Ley N° 5513/2015 (valor del inmueble más mejoras), hasta tanto la unidad termine de construirse.

Una vez que la unidad sea efectivamente incorporada al inmueble se procederá a determinar el valor fiscal (valor del inmueble más mejoras), con lo que el tributo comenzará a ser exigible a partir del año civil posterior al cual fue determinado. Los requisitos y procedimientos a ser aplicados serán establecidos por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda.

Art. 8°.- Establécese que, por única vez como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 7 del presente Decreto, las propiedades horizontales incorporadas antes de la vigencia del presente Decreto, y que constituyan proyectos, a petición de parte, podrán solicitar ante el Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Hacienda, la redeterminación de la avaluación fiscal, en los términos del Artículo 216 de la Ley N° 125/91 y por un plazo de cinco (5) años conforme al Artículo 173 de la Ley N° 3966/2010, debiendo el SNC entregar al recurrente que lo solicite la nueva avaluación con copia al Municipio correspondiente, para la liquidación del impuesto inmobiliario pertinente. Los requisitos y procedimientos a ser aplicados serán establecidos por el SNC.

Art. 9°.- Establécese que los inmuebles urbanos de los distritos con más de una zona impositiva (Anexo I.B.1), que no tengan asignadas dichas zonas serán avaluados por el valor mínimo del distrito al cual pertenecen, hasta tanto sea actualizada la información en los Registros del Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Hacienda.

Los inmuebles rurales de la Región Occidental que no tengan asignadas zonas y sub-zonas serán avaluados por el valor mínimo del Distrito al cual pertenecen, establecido en el Anexo II del presente Decreto, hasta tanto sea actualizada la información en los Registros del SNC.

Art. 10.- Establécese valores fiscales por zona impositiva para el Grupo 2 de municipios del Anexo I.B.1.4 del interior del país. Aquellos municipios que no cuentan aún con zonificación impositiva, valorarán sus inmuebles con el valor fiscal de la zona impositiva 3, de acuerdo al tipo de pavimento que corresponda. Sin embargo, una vez que el/los Municipio/s presente/n su proyecto de zonificación y sea aprobado por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda en el periodo fiscal 2020, los valores de las zonas impositivas 1 y 2 serán aplicados a los inmuebles afectados a partir del siguiente periodo fiscal.

Art. 11.- Aplícase, a pedido del propietario, la avaluación fiscal conforme a la tabla de valores del Anexo I.B.II a los inmuebles ubicados en las zonas urbanas del distrito, destinados a servicios básicos estatales, servicios públicos esenciales y aquellos inmuebles afectados por espacios protegidos por leyes y ordenanzas, con superficie mayor a diez mil metros cuadrados.

La solicitud será realizada ante el Municipio correspondiente, el cual avalará a través de una nota dirigida a la Dirección del Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Hacienda, y se adjuntará la copia de la ordenanza/ley, para que el recurrente realice posteriormente los trámites ante el SNC.

Art. 12.- Establécese la valoración fiscal por hectárea de los inmuebles identificados como padrón (nomenclatura catastral) ubicados en las zonas urbanas de todos los municipios del país. La avaluación fiscal para estos inmuebles, se efectuará aplicando la superficie por el valor fiscal de la zona rural del distrito al cual pertenecen.

En aquellos municipios cuya zona urbana coincide con la totalidad de su territorio, se aplicará el valor fiscal (por hectárea) más alto del Departamento al cual pertenecen.

Todo inmueble con superficie menor a diez mil metros cuadrados, será avaluado por el valor fiscal mínimo, correspondiente a una hectárea.

Art. 13.- Aplícase, a pedido del propietario, la exoneración del cincuenta por ciento (50%) del Impuesto Inmobiliario a los inmuebles rurales calificados como de prioridad forestal, conforme al Artículo 13 de la Ley N° 536/1995, con base en un plan de manejo forestal aprobado por el INFONA. La aplicación de dicha exoneración será dada por el municipio correspondiente.

Art. 14.- Establécese el descuento del Impuesto Inmobiliario a pedido del propietario ante el Municipio, a los inmuebles rurales con áreas poco productivas que, por su naturaleza, difieran significativamente con respecto al tipo de suelo del distrito de pertenencia.

La aplicación de los descuentos y sus requisitos, serán establecidos por el municipio correspondiente, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

Art. 15.- Establécese que las municipalidades crearán su Registro de Contribuyentes del Impuesto Inmobiliario que contará con la identificación completa del titular o titulares de cada inmueble de su jurisdicción; y lo comunicarán al Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda que para tal efecto reglamentará los procedimientos técnicos como sus modalidades.

Art. 16.- Dispónese que los municipios proporcionarán al Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Hacienda toda la información requerida en relación a los inmuebles de las respectivas jurisdicciones, tanto urbanos como rurales en referencia a mejoras y obras de infraestructura.

El SNC reglamentará los procedimientos técnicos, modalidades y plazos para el cumplimiento de esta disposición.

Hasta tanto se implementen, ejecuten y finiquiten los procesos de actualización de la información catastral nacional, el Impuesto Inmobiliario y sus adicionales, durante el Ejercicio Fiscal 2020, se liquidarán sobre la base de información proveída por el SNC y los datos existentes en los registros municipales.

Art. 17.- Dispone se que corresponderá a los Municipios la aplicación de las exenciones y exoneraciones fiscales sobre los bienes inmuebles que se encuentren dentro del área geográfica de su distrito, según sus reglamentaciones y a las establecidas por las leyes tributarias. Toda exención y exoneración impositiva debe establecerse expresamente por ley.

Art. 18.- Establécese que el monto que percibirá el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda en concepto de Aranceles por Servicios de Liquidación del Impuesto Inmobiliario y sus adicionales serán abonadas por las municipalidades, en forma y plazo establecido en la reglamentación del Presupuesto General de la Nación, correspondiente al Ejercicio Fiscal 2020.

Art. 19.- Dispone se que el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda destinará los recursos de este ingreso fiscal para el fortalecimiento, formación y mantenimiento del catastro inmobiliario a nivel nacional.

Art. 20.- Encárgase al Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda la remisión a las municipalidades, en formato digital, la liquidación del Impuesto Inmobiliario de los inmuebles urbanos y rurales de su jurisdicción. Para este fin se podrá utilizar los servicios de la Dirección Nacional de Correos del Paraguay (DINACOPA). Además, a pedido del municipio interesado se permite remitir documentaciones vía correo electrónico habilitado por la municipalidad solicitante.

Art. 21.- El presente Decreto entrará a regir desde 1 de enero de 2020.

Art. 22.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

Art. 23.- Comuniqúese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Benigno López

 

ANEXO AL DECRETO N° 3.180/2019

I.A - INMUEBLES DE LA CAPITAL

I.A.1. - VALOR FISCAL DELA TIERRA (G./m2)

Conforme a la siguiente Tabla:

Zona urbana

TIPO DE PAVIMENTO (G./m2)

Asfalto/Adoquinado

Empedrado

No pavimentado

5

304.864

157.812

80.101

6

255.846

131.510

68.146

7

203.242

102.817

56.190

8

153.030

77.710

49.017

9

101.622

56.190

33.476

10

304.864

157.812

80.101

11

428.004

255.846

127.923

12

304.864

157.812

80.101

13

428.004

255.846

127.923

14

255.846

131.510

68.146

15

153.030

77.710

49.017

I.A.2.- VALOR FISCAL DE LAS CONSTRUCCIONES Y MEJORAS (G./m2)

Tipos de Construcción

ANTIGÜEDAD (G./m2)

Nueva

Antigua

R

1. 734. 735

867.965

A

1.398. 786

702.979

B

1.065.229

595.381

C

895.462

442.352

D

717.326

364.640

E

536. 798

277.366

F

510.498

285.735

G

410.071

229.545

H

205.634

114.772

Inmuebles ubicados en las zonas urbanas 6 al 10 y 12 al 15:

Tipos de Construcción

ANTIGÜEDAD (G./m2)

Nueva

Antigua

R

1.258.908

633.639

A

581.035

291.713

B

442.352

247.476

C

375.401

185.309

D

298.886

151.834

E

223.567

115.968

F

424.418

239.109

G

358.664

178.137

H

179.331

89.666

I.B - INMUEBLES URBANOS DE LOS MUNICIPIOS DEL INTERIOR DEL PAÍS 

I.B.1. -VALOR FISCAL DE LA TIERRA (G./m2)

I.B.1.1 CIUDAD DEL ESTE

Conforme a la siguiente tabla:

Zona Urbana

TIPO DE PAVIMENTO (G./m2)

Asfalto/Adoquinado

Empedrado

No Pavimentado

1

346.708

179.331

89.666

2

167.376

83.688

41.844

3

65.754

31.085

15.542

I.B.1.2 ENCARNACIÓN
Conforme a la siguiente tabla:

Zona Urbana

TIPO DE PAVIMENTO (G./m2)

Asfalto/Adoquinado

Empedrado

No Pavimentado

1

167.376

83.688

41.844

2

60.973

31.085

17.933

3

52.604

29.890

16.737

I.B.1.3 VALOR FISCAL POR TIPO DE PAVIMENTO - GRUPO 1
Conforme a la siguiente tabla:

Zona urbana

TIPO DE PAVIMENTO (G./m2)

Asfalto/Adoquinado

Empedrado

No pavimentado

1

53.799

29.890

17.933

2

47.822

26.302

16.737

3

39.453

23.911

14.347

Los distritos pertenecientes a este grupo son:

Caacupé

Hernandarias

Presidente Franco

Caaguazú

Lambaré

Salto del Guaira

Capiata

Limpio

San Bernardino

Carapeguá

Laque

San Ignacio

Cnel. Oviedo

Mariano R. Alonso

San Juan Bautista Misiones

Concepción

Paraguarí

San Lorenzo

Coronel Bogado

Pedro Juan Caballero

Villarrica

Fdo. de la Mora

Pilar

I.B.1.4 VALOR FISCAL POR TIPO DE PAVIMENTO - GRUPO 2
Conforme a la siguiente tabla:

Zona urbana

TIPO DE PAVIMENTO (G./m2)

Asfalto/Adoquinado

Empedrado

No Pavimentado

1

37.496

20.922

13.449

2

33.330

18.412

12.552

3

27.497

16.737

10.759

Los distritos pertenecientes a este grupo son:

CONCEPCIÓN

Horqueta

San Lázaro

YbyYau

SAN PEDRO

Capiibary

San Pedro del Ycuamandyyú

Gral. Elizardo Aquino

San Estanislao

CORDILLERA

Atyra

Arroyos y Esteros

Caraguatay

Eusebio Ayala

Itacurubí de La Cordillera

Piribebuy

Santa Elena

GUAIRA

Iturbe

CAAGUAZÚ

Dr. Juan Manuel Frutos

Repatriación

San José de los Arroyos

Yhú

CAAZAPÁ

Caazapú

Fulgencio Yegros

San Juan Nepomuceno

Yuty

3 de Mayo

ITAPÚA

Cambyretá

Carmen del Paraná

Bella Vista Sur

Hohenau

Trinidad

Obligado

San Pedro del Paraná

MISIONES

Ayolas

Santa Rosa

Villa Florida

PARAGUARÍ

Acá hay

Caapucú

Quiindy

San Roque González de Santa Cruz

Sapucái

Yaguaron

Ybycuí

ALTO PARANÁ

Yguazú

CENTRAL

Are gnú

Guarambaré

Itá

Itauguá

Ñemby

San Antonio

Villa Elisa

Villeta

 

AMAMBAY

PRESIDENTE HAYES

Bella Vista Norte

Villa Hayes

I.B.1.5 VALOR FISCAL POR TIPO DE PAVIMENTO - GRUPO 3
Conforme a la siguiente tabla:

TIPO DE PAVIMENTO (G./m2)

Asfalto/Adoquinado

Empedrado

No Pavimentado

15.542

8.369

5.978

Los distritos pertenecientes a este grupo son:

CONCEPCION

 

Azotey

Paso Barreto

 

Belén

San Carlos del Apa

 

Loreto

 

SAN PEDRO

 

25 de Diciembre

Nueva Germanía

 

Antequera

San Pablo

 

Choré

Santa Rosa del Aguaray

 

Gral. Resquín

Tacuatí

 

Guayaibí

Unión

 

Itacurubí del Rosario

Yataity del Norte

 

Liberación

Yrybucuá

 

Lima

 

CORDILLERA

 

Altos

Nueva Colombia

 

Emboscada

Primero de Marzo

 

Isla Fucú

San José Obrero

 

Juan de Mena

Tobtí

 

Loma Grande

Valenzuela

 

Mbocayaty del Yhaguy

 

GUAIRA

 

Borja

Mauricio José Troche

 

Cnel. Martínez

Mbocayaty del Guairá

 

Dr. Botrell

Natalicio Talavera

 

Félix Pérez Cardozo

Ñu mi

 

Gral. Eugenio A. Garay

Paso Yobái

 

Independencia

San Salvador

 

Itapé

Tebicuary

 

José Fassardi

Yataity del Guairá

 

CAAGUAZÚ

3 de Febrero

Mcal. Francisco S. López

Carayaó

Raúl Arsenio Oviedo

Cecilio Báez

R.I.3 Corrales

Dr. José Eulogio Estigarribia

San Joaquín

José Domingo Ocampo

Santa Rosa del Mbutuy

La Pastora

Tembiaporá

Nueva Londres

Vaquería

CAAZAPÁ

Avaí

Dr. Moisés Bertoni

Buena Vista

Gral. Higinio Morínigo

Cnel. Manuel Maciel

Tavaí

ITAPÚA

Alto Verá

La Paz

Capitán Meza

Mayor Julio Otaño

Capitán Miranda

Natalio

Carlos Antonio Lé)pez

Nueva Alborada

Edelira

Pirapó

Fram

San Cosme y Damián

Gral. Artigas

San Juan del Paraná

Gral. Delgado

San Rafael del Paraná

Itapúa Poty

Tomás Romero Pereira

Jesús

Yatytay

José Leandro Oviedo

MISIONES

San Miguel

Santiago

San Patricio

Yabebyry

Santa María

PARAGUARI

Bernardino Caballero

Pirayú

Escobar

Quyquyho

La Colmena

Tebicuarymí

Mbuyapey

Ybytymí

ALTO PARANÁ

Domingo M. de Irala

Naranjal

Iruña

Ñacunday

Itakyry

San Alberto

Juan E. 0 ’Leary

San Cristóbal

Juan León Mallorquín

Santa Fe del Paraná

Los Cedrales

Santa Rita

Mbaracayú

Santa Rosa del Monday

Minga Guazú

Tavapy

Minga Pora

CENTRAL

Julián A. Saldívar

Ypané

Nueva Italia

ÑEEMBUCÚ

Alberdi

Mayor José Martínez

Cerrito

Paso de Patria

Desmochados

San Juan B. del Ñeembucú

Gral. Díaz

Tacuaras

Guazú Cuá

Villa Franca

Humaitá

Villa Oliva

Isla Umbú

Villalbín

Laureles

AMAMBAY

Capitán Bado

Zanja Pytá

CANINDEYÚ

Corpus Christi

San Isidro del Curuguaty

Francisco Caballero Alvarez

Villa Ygatimí

Itanará

YasyCañy

Katueté

Ypejhu

La Paloma

YbyPyta

Nueva Esperanza

PRESIDENTE HAYES

Benjamín Aceval

Puerto Pinasco

Gral. José M. Bruguéz

Tte. Esteban Martínez

José Falcón

Tte. 1° Manuel Irala. Fernández

Nanawa

ALTO PARAGUAY

Bahía Negra

Fuerte Olimpo

 

Carmelo Peralta

Puerto Casado

 

BOQUERÓN

 

Filadelfia

Mariscal Estigarribia

 

Loma Plata

 

I.B.2 VALOR FISCAL DE LOS INMUEBLES DE ZONA URBANA, DESTINADOS A SERVICIOS BÁSICOS ESTATALES, SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES Y AFECTADOS POR ESPACIOS PROTEGIDOS POR LEYES Y ORDENANZAS, CON SUPERFICIE MAYOR A 10.000 M2.

Superficie m2

Tipo de Pavimento

Asfaltado/adoquinado

Empedrado

No pavimentado

De 10.001 a 50.000

3543

3348

1914

De 50.001 a 100.000

3586

3110

1554

De 100.001 a 200.000

3110

2631

1317

De 200.001 a 400.000

2631

2512

1075

De 400.001 a 800.000

2511

1914

657

De 800.001 y más

1914

1554

323

I.B.3. VALOR FISCAL DE LAS CONSTRUCCIONES Y MEJORAS PARA INMUEBLES URBANOS DEL INTERIOR DEL PAIS.

Tipos de Construcción

ANTIGÜEDAD (G./m2)

Nueva

Antigua

R

490.173

251.064

A

406.485

203.242

Tipos de Construcción

ANTIGÜEDAD (G./m2)

Nueva

Antigua

B

310.842

179.332

C

263.020

131.510

D

203.242

107.599

E

155.421

83.688

F

173.354

95.644

G

289.322

143.465

H

144.660

71.732

II.A - REGIÓN ORIENTAL

II.A.1 - TIERRAS AGRÍCOLAS:

Comprendida por los Inmuebles Rurales ubicados en los siguientes Distritos, con su Valor Fiscal por hectárea:

Distritos

Valor fiscal (G./ha.)

CAAGUAZÚ

Nueva Toledo

1.216.396

Mcal. Francisco S. López

1.216.396

Tembiapora

2.085.251

Vaquería

1.216.396

ITAPÚA

Bella Vista Sur

1.760.879

Cambyreta

1.923.065

Capitán Meza

1.760.879

Capitán Miranda

2.085.251

Carlos A. López

1.760.879

Edelira

1.760.879

Encarnación

2.085.251

Fram

1.760.879

Hohenau

1.760.879

Papua Poty

1.760.879

Jesús

1.760.879

La Paz

1.760.879

Mayor J.D. Otaño

1.760.879

Natalio

1.760.879

Nueva Alborada

2.085.251

Obligado

1.760.879

Pirapo

1.760.879

San Juan del Paraná

1.760.879

San Rafael del Paraná

1.760.879

Tomas Romero Pereirá

1.760.879

Yatytay

1.760.879

ALTO PARANÁ

 

Ciudad del Este

2.085.251

 

Domingo M.de Irala

1.297.490

 

Dr. Raúl Peña

1.297.490

 

Hemandarías

2.085.251

 

Iruña

1.297.490

 

Itakyry

1.760.879

 

J.L. Mallorquín

1.297.490

 

Juan E. O'leary

1.760.879

 

Los Cedrales

1.297.490

 

Mbaracayu

1.297.490

 

Minga Guazu

2.085.251

 

Minga Pora

1.297.490

 

Naranjal

1.297.490

 

Ñacunday

1.297.490

 

Pte. Franco

2.085.251

 

San Alberto

1.297.490

 

San Cristóbal

1.297.490

 

Santa Fe del Parana

1.297.490

 

Santa Rita

1.297.490

 

Santa Rosa del Monday

1.297.490

 

Tavapy

1.297.490

 

Yguazú

1.760.879

 

Central

 

Areguá

2.606.564

 

Capiatá

2.606.564

 

Guarambaré

2.305.361

 

Itá

2.618.149

 

Itauguá

2.618.149

 

Julián Augusto Saldivar

2.676.073

 

Limpio

2.618.149

 

Nueva Italia

2.618.149

 

Ñemby

2.618.149

 

Villeta

2.305.361

 

Ypacaraí

2.618.149

 

Ypane

2.618.149

 

CANINDEYÚ

 

Corpus Christi

1.216.396

 

F. Caballero Alvarez

1.760.879

 

Katuete

1.760.879

 

La Paloma

1.760.879

 

Nueva Esperanza

1.760.879

 

Puerto Adela

1.760.879

 

Salto del Guaira

1.760.879

 

Yby Pytá

1.216.396

 

Ybyrarobaná

1.216.396

 

II.A.2 CAMPO AGROPECUARIO:

Comprendida por los Inmuebles Rurales ubicados en los siguientes Distritos, con su Valor Fiscal por hectárea:

Distritos

Valor fiscal (G./ha.)

 

CONCEPCIÓN

 

Arroyito

1.285.905

 

Belén

1.077.380

 

Concepción

1.146.888

 

Horqueta

1.285.905

 

Loreto

1.077.380

 

Paso Barreto

1.031.041

 

San Alfredo

1.146.888

 

San Lázaro

509.728

 

SAN PEDRO

 

Antequera

799.346

 

Chore

868.855

 

Gral. Eliardo Aquino

857.270

 

Gruí. Francisco I. Resquín

868.855

 

Guayaibi

868.855

 

Itacurubi Del Rosario

857.270

 

Lima

729.838

 

Nueva Gemianía

868.855

 

San Estanislao

868.855

 

San Pedro del Ycuamandyyú

1.031.041

 

San Vicente Panchólo

868.855

 

Santa Rosa del Aguaray

868.855

 

Tacuati

868.855

 

Union

729.838

 

Yataity del Norte

903.609

 

 

CORDILLERA

 

Ensebio Ayala

1.424.922

 

Isla Pucu

1.679.786

 

Itacurubí de La Cordillera

1.679.786

 

Mbocayaty del Yhaguy

1.332.244

 

Piribebuy

1.679.786

 

Primero de Marzo

1.424.922

 

Santa Elena

1.679.786

 

Tobatí

1.424.922

 

Valenzuela

1.946.235

 

GUAIRA

 

Borja

1.031.041

 

Coronel Martínez

1.031.041

 

Dr. Botrell

938.363

 

Félix Pérez Cardozo

1.031.041

 

Gral. Eugenio A. Garay

1.251.151

 

Independencia

1.633.447

 

Itapé

1.031.041

 

Mbocayaty Del Guaira

1.193.227

 

Natalicio Talayera

1.158.473

 

Ñumi

1.193.227

 

Paso Yobai

1.158.473

 

San Salvador

938.363

 

Villarrica

1.679. 786

 

Yataity

1.088.964

 

CAAGUAZÚ

 

3 De Febrero

1.019.456

 

Caaguazú

1.946.235

 

Carayaó

810.931

 

Dr. Cecilio Báez

718.254

 

Dr. J. Eulogio Estigarribia

1.274.320

 

José Domingo Ocampos

1.946.235

 

Juan Manuel Frutos

984.702

 

La Pastora

915.194

 

Nueva Londres

996.287

 

R.I.3 Corrales

1.749.295

 

Raúl A. Oviedo

1.019.456

 

Repatriación

1.749.295

 

San José De Los Arroyos

1.424.922

 

Yhu

1.135.304

 

CAAZA

3 De Mayo

938.363

Abai

1.123.719

Buena Vista

753.008

Caazapá

1.366.999

Gral. Higinio Morinigo

938.363

Maciel

753.008

San Juan Nepomuceno

1.146.888

Tavai

1.123.719

Yuty

961.533

ITAPÚA

Carmen del Paraná

2.085.251

Coronel Bogado

2.259.023

General Delgado

1.760.879

General Artigas

1.760.879

José Leandro Oviedo

2.085.251

San Pedro Del Paraná

2.085.251

MISIONES

San Miguel

1.146.888

San Patricio

1.366.999

Santa María

1.146.888

Santa Rosa

1.146.888

Villa Florida

1.146.888

PARAGUARÍ

Acahay

1.633.447

Carapegua

1.633.447

Escobar

1.366.999

Gral. Bernardino Caballero

1.633.447

La Colmena

1.668.201

Paraguarí

2.201.099

Quyquyho

1.251.151

San Roque González

1.633.447

Sapucai

1.633.447

Tebicuarymi

1.633.447

Yaguaron

2.513.886

Ybycui

1.633.447

Ybytymi

1.633.447

CANINDEYÚ

Maracana

1.216.396

San Isidro del Curuguaty

1.216.396

Villa Ygatymi

1.216.396

II.A.3 TIERRA AGROSILVOPASTORIL:

Comprendida por los Inmuebles Rurales ubicados en los siguientes Distritos, con su Valor Fiscal por hectárea:

Distritos

Valor fiscal (G./ha.)

CONCEPCIÓN

Azote'y

648.745

San Carlos Del Apa

509. 728

Sargento José Félix López

648.745

YbyYau

1.274.320

SAN PEDRO

Capiibary

868.855

Liberación

868.855

Yrybucua

868.855

CORDILLERA

Altos

1.413.337

Atyra

1.679. 785

Caacupe

2.594.979

Emboscada

1.355.414

Nueva Colombia

1.679.786

San Bernardino

2.305.361

GUAIRÁ

José Fassardi

1.031.041

Mauricio J. Troche

1.413.337

CAAGUAZÚ

San Joaquín

868.855

Santa Rosa del Mbutuy

868.855

Simón Bolívar

834.101

ITAPÚA

Alto Vera

2.096.836

Trinidad

2.096.836

PARAGUARÍ

Pirayu

1.320.659

Quiindy

1.366.999

AMAMBAY

Bella Vista (Norte)

822.515

AMAMBAY

Capitán Bado

1.019.456

Karapai

1.019.456

Pedro Juan Caballero

1.737.710

Zanja Pyta

1.019.456

CANINDEYÚ

Ypejhu

1.216.396

Itanara

1.216.396

YasyCañy

1.216.396

II.A.4 CAMPO PECUARIO:

Comprendida por los Inmuebles Rurales ubicados en los siguientes Distritos, con su Valuación Fiscal por hectárea:

Distritos

Valor fiscal (G./ha.)

SAN PEDRO

25 de Diciembre

683.499

San Pablo

776.177

Villa del Rosario

729.838

CORDILLERA

Arroyos y Esteros

1.112.134

Caraguatay

1.332.244

Juan de Mena

938.363

Loma Grande

1.424.922

San José Obrero

1.332.244

GUAIRÁ

Iturbe

1.193.227

Tebicuary

1.424.922

CAAGUAZÚ

Coronel Oviedo

1.424.922

CAAZAPÁ

Dr. Moisés Bertoni

753.008

Fulgencio Yegros

753.008

ITAPÚA

 

San Cosme y Damian

1.760.879

MISIONES

Ayolas

868.855

MISIONES

 

San Ignacio

1.146.888

 

San Juan Bautista Misiones

1.146.888

 

Santiago

961.532

 

Yabebyry

613.991

 

PARAGUARÍ

 

 

Caapucu

1.366.999

 

Maria Antonia

961.532

 

Mbuyapey

961.532

 

ÑEEMBUCÚ

 

Alberdi

625.576

 

Cerrito

428.635

 

Desmochados

359.127

 

Gral. José E. Díaz

359.127

 

Guazu Cua

359.127

 

Humaita

359.127

 

Isla Umbu

359.127

 

Laureles

359.127

 

Mayor José Martínez

359.127

 

Paso de Patria

359.127

 

Pilar

903.609

 

San Juan de Ñeembucu

359.127

 

Tacuaras

359.127

 

Villa Franca

359.127

 

Villa Oliva

359.127

 

Villalbin

359.127

 

II.B - REGIÓN OCCIDENTAL BAJO CHACO:

Región situada en las cercanías de los ríos Paraguay y el Pilcomayo. Dicha región se caracteriza por terrenos anegadizos, pantanosos, áridos, y húmedos.

Para fines del Impuesto Adicional a los Inmuebles Rurales, el Bajo Chaco integran los inmuebles ubicados en los distritos de:

PRESIDENTE HAYES

Benjamín Aceval

Gral. José María Bruguéz

José Falcón

Nanawa

Tte. Esteban Martínez

Villa Hayes

ALTO CHACO:

Es la región situada en el norte del chaco paraguayo que como principales características presenta clima seco y árido, con baja densidad de población.

Los distritos que inteGran el Alto Chaco son los siguientes:

ALTO PARAGUAY

Bahía Negra

Fuerte Olimpo

Puerto Casado

Carmelo Peralta

PRESIDENTE HA YES

Puerto Pinasco

Tte. 1° Manuel Irala Fernández

BOQUERON

Filadelfia

Loma Plata

Mariscal Estigarribia

II.B.1 TIERRAS AGRÍCOLAS:

Comprendida por los Inmuebles Rurales ubicados en los siguientes Distritos, con su Valor Fiscal por hectárea según su ubicación en Zonas y Sub Zonas impositivas del Chaco:

DEPARTAMENTO DE PTE. HAYES

Zona

Sub Zona

Valor fiscal (G./ha.)

Benjamín Aceval

1a Zona

09 al 19

753.008

1a Zona

20 al 22

509.728

2 a Zona

200 al 207

671.914

José Falcón

1a Zona

03 al 08

753.008

2a Zona

200 al 201

671.914

Nanawa

1a Zona

02 al 03

753.008

Tte. Esteban Martínez

7a Zona

701

173.771

8a Zona

800

173.771

Tte. 1° Manuel Ir ala Fernández

6a Zona

604

266.449

Villa Hayes

1a Zona

01 al 19

753.008

1a Zona

20 al 22

509.728

DEPARTAMENTO DE BOQUERÓN

Zona

Sub Zona

Valor fiscal (G./ha.)

Filadelfia

7a Zona

714

127.432

Mariscal Estigarribia

6a Zona

604

266.449

7a Zona

714 al 715

127.432

II.B.2 CAMPO AGROPECUARIO:

Comprendida por los Inmuebles Rurales ubicados en los siguientes Distritos, con su Valor Fiscal por hectárea según su ubicación en Zonas y Sub Zonas impositivas del Chaco:

DEPARTAMENTO DE PRESIDENTE HAYES

Zona

Sub Zona

Valor fiscal (G./ha.)

Benjamín Aceval

2a Zona

208 al 209

706.669

2a Zona

210 al 219

509.728

2a Zona

220 al 225

428.635

3 a Zona

301 al 305

428.635

4a Zona

401

428.635

4a Zona

402 al 405

312.787

Gral. José María Bruguéz

3a Zona

300

509. 728

3a Zona

301

428.635

4a Zona

400 al 401

428.635

4a Zona

402 al 405

312.787

5a Zona

500 al 503

185.355

José Falcón

3a Zona

300

509. 728

3a Zona

301

428.635

Puerto Pinasco

1a Zona

55 al 67

440.219

1a Zona

68 al 80

312.787

2a Zona

236

428.635

2a Zona

237 al 240

266.449

3a Zona

308 al 309

312.787

3a Zona

310 al 312

208.526

4a Zona

411

208.526

Tte. Esteban Martínez

 

5a Zona

500

185.355

 

5a Zona

502 al 505

185.355

 

6a Zona

600 al 603

266.449

 

7a Zona

700

173.771

 

Tte. 1° Manuel Irala Fernández

 

3a Zona

310 al 312

208.526

 

4a Zona

407 al 409

312.787

 

4a Zona

410 al 411

208.526

 

5a Zona

504 al 507

185.355

 

5a Zona

508 al 510

312.787

 

6a Zona

603

266.449

 

6a Zona

605

185.355

 

Villa Hayes

 

1a Zona

23 al 50

509.728

 

1a Zona

51 al 58

440.219

 

2a Zona

212 al 219

509.728

 

2a Zona

220 al 236

428.635

 

3a Zona

304 al 306

428.635

 

3a Zona

307 al 309

312.787

 

3a Zona

310

208.526

 

4a Zona

405 al 408

312.787

 

5a Zona

505

185.355

 

DEPARTAMENTO DE ALTO PARAGUAY

 

Zona

Sub Zona

Valor fiscal (G./ha.)

 

Bahía Negra

 

1a Zona

119 al 127

266.449

 

2a Zona

248

127.432

 

Carmelo Peralta

 

1a Zona

84 al 102

312. 787

 

2a Zona

242 al 244

266.449

 

Fuerte Olimpo

 

1a Zona

102

312.787

 

1a Zona

103 al 125

266.449

 

2a Zona

244

266.449

 

Fuerte Olimpo

 

2a Zona

245 al 248

127.432

 

3a Zona

316 al 319

127.432

 

4a Zona

415 al 417

127.432

 

5a Zona

514 al 516

127.432

 

Puerto Casado

 

1a Zona

76 al 87

312.787

 

2a Zona

240 al 244

266.449

 

3a Zona

312 al 313

208.526

 

3a Zona

314 al 316

127.432

 

4a Zona

411 al 414

208.526

 

4a Zona

415

127.432

 

5a Zona

511 al 513

185.355

 

5a Zona

514

127.432

 

DEPARTAMENTO DE BOQUERÓN

 

Zona

Sub Zona

Valor fiscal (G./ha.)

 

Filadelfia

 

5a Zona

509 al 510

312.787

 

5a Zona

511 al 513

185.355

 

5a Zona

514 al 516

127.432

 

6a Zona

609 al 610

312.787

 

6a Zona

611 al 612

185.355

 

6a Zona

613 al 614

127.432

 

7a Zona

710 al 711

173.771

 

7a Zona

712 al 713

127.432

 

Loma Plata

 

4a Zona

411 al 412

208.526

 

5a Zona

508 al 510

312.787

 

5a Zona

511

185.355

 

Mcal. Estigarribia

 

5a Zona

507

185.355

 

5a Zona

508 al 510

312.787

 

6a Zona

603

266.449

 

6a Zona

605

185.355

 

6a Zona

606

208.526

 

6a Zona

607

185.355

 

Mcal. Estigarribia

 

6a Zona

608

266.449

 

6a Zona

609 al 610

312.787

 

6a Zona

611

185.355

 

7a Zona

704 al 707

127.432

 

7a Zona

708

208.526

 

7a Zona

709 al 711

173.771

 

7a Zona

712 al 713

127.432

 

8a Zona

804 al 811

127.432

 

10a Zona

1004

127.432

 

10a Zona

1012

127.432

 

II.B.3 TIERRA AGROSILVOPASTORIL:

Comprendida por los Inmuebles Rurales ubicados en los siguientes Distritos, con su Valor Fiscal por hectárea según su ubicación en Zonas y Sub Zonas impositivas del Chaco:

DEPARTAMENTO DE ALTO PARAGUAY

Zona

Sub Zona

Valor fiscal (G./ha.)

Bahía Negra

1a Zona

128 al 134

266.449

2a Zona

250 al 254

127.432

3a Zona

322 al 325

127.432

4a Zona

420 al 424

127.432

5a Zona

518 al 523

127.432

6a Zona

617 al 622

127.432

7a Zona

716 al 720

127.432

8a Zona

818 al 820

127.432

Fuerte Olimpo

1a Zona

128 al 129

266.449

1a Zona

130

266.449

2a Zona

249 al 250

127.432

3a Zona

320 al 322

127.432

4a Zona

418 al 421

127.432

5 a Zona

517 al 518

127.432

DEPARTAMENTO DE BOQUERÓN

Zona

Sub Zona

Valor

Filadelfia

6a Zona

615 al 617

127.432

Mcal. Estigarribia

 

7a Zona

703

173.771

 

7a Zona

716 al 718

127.432

 

8a Zona

803

127.432

 

8a Zona

812 al 816

127.432

 

8a Zona

818

127.432

 

9a Zona

903 al 912

127.432

 

10a Zona

1001 al 1003

127.432

 

10a Zona

1005 al 1008

127.432

 

10a Zona

1013

127.432

 

II.B.4 CAMPO PECUARIO:

Comprendida por los Inmuebles Rurales ubicados en los siguientes Distritos, con su Valor Fiscal por hectárea según su ubicación en Zonas y Sub Zonas impositivas del Chaco:

DEPARTAMENTO DE PTE. HA YES

Zona

Sub Zona

Valor fiscal (G./ha.)

Tte. Esteban Martínez

7a Zona

702

173.771

8a Zona

801 al 802

173.771

Tte. 1° Manuel Irala Fernández

7a Zona

702

173.771

 

DEPARTAMENTO DE BOQUERÓN

Zona

Sub Zona

Valor fiscal (G./ha.)

Mariscal Estigarribia

7a Zona

702

173.771

8a Zona

801 al 802

173.771

8a Zona

817

127.432

9a Zona

900 al 902

127.432

9a Zona

913 al 916

127.432

10a Zona

1000

127.432

10a Zona

1009 al 1011

127.432