
POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 7º DE LA RESOLUCION Nº 52/92 QUE REGLAMENTA DIVERSOS ASPECTOS VINCULADOS CON LA APLICACION DEL IMPUESTO A LA RENTAY SE PRECISA LA LIMITACION DE LAS REMUNERACIONES PERSONALES PERCIBIDAS POR EL DUEÑO, GERENTE Y DIRECTORES DE EMPRESAS, EN CUANTO A SU DEDUCIBILIDAD.
(Derogado por el Art. 5º de la Res. Nº 1.775/98)
Asunción, 7 de noviembre de 1995.
VISTO: Los Art. 8 Inc. c) de la ley 125/91, 17 del Decreto 14002/92 y 7 de la Resolución 52/92; y,
CONSIDERANDO: Que en materia de remuneraciones personales que no
correspondan aportar por las mismas al Régimen de Seguridad Social o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por ley, la Administración queda facultada para aceptarlas como gastos deducibles dentro de los limites que establezca al respecto.
Que el sistema actualmente vigente, es de carácter general y desprovisto del principio de casualidad en la determinación de la renta neta, por cuyo motivo se impone establecer otro método de limitación, basado en el criterio de la disponibilidad de la Renta en concordancia con la magnitud de la empresa y la responsabilidad que exige el desempeño de cargos gerenciales.
POR TANTO,
EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACION
R E S U E L V E:
Art.1º- Modificación - Modificase el Art. 7 de la Resolución 52 del 24 de junio de 1992, el cual queda redactado como sigue:
Art. 7.- Remuneraciones Personales - El dueño, los gerentes y directores, que presten un efectivo servicio en la empresa en el carácter de tales, y perciban una remuneración, cualquiera sea la modalidad de retribución, por los cuales estén exonerados o no correspondan aportar al régimen de Seguridad Social o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por ley, podrán deducir por dicho concepto sobre las ventas brutas devengadas del ejercicio gravado por el impuesto, conforme a la siguiente escala'.
(ESTA ESCALA NO TIENE VIGENCIA, VER: 2526-5)
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TOTAL VENTAS . . PORC. ADIC S/ .
BRUTAS DEVENGADAS . MONTO . VENTAS BRUTAS
FIJO . DEVENGADAS
.--------------------------------------------------------------------------------------------------
DESDE . HASTA . . .
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0 50.000.000 2 sal.min. 0,00%
50.000.001 100.000.000 3 sal.min. 0,00%
100.000.001 200.000.000 4 sal.min. 0,10%
200.000.001 300.000.000 5 sal.min. 0,11%
300.000.001 400.000.000 6 sal.min. 0,12%
400.000.001 500.000.000 6 sal.min. 0,13%
500.000.001 750.000.000 6 sal.min. 0,14%
750.000.001 1000.000.000 6 sal.min. 0,15%
1.000.000.001 1500.000.000 6 sal.min. 0,16%
1.500.000.001 2000.000.000 6 sal.min. 0,17%
2.000.000.001 2500.000.000 6 sal.min. 0,18%
2.500.000.001 3000.000.000 6 sal.min. 0,19%
3.000.000.001 y mas 6 sal.min. 0,20%
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Art.2º.- La deducción a que hace referencia el articulo anterior será de aplicación por cada gerente o director, el cual no podrá exceder el importe máximo mensual equivalente a 20 salarios mínimos legales vigentes al cierre del ejercicio establecido para los trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital de la República, siempre que no constituyan honorarios profesionales en cuyo caso deberá regirse por lo establecido en el Art. 6 de la Resolución No 52/92.
Asimismo, la deducción de dichos gastos afectados indistintamente a operaciones gravadas y no gravadas, se hará en la misma proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a dichas operaciones.
Art.3º.- Documentación - Las retribuciones abonadas se deberán documentar por medio de la factura de compra aprobada por Resolución 42/92 o el recibo de salario adoptado por la empresa.
Art.4º.- Perdida Fiscal - En caso que resultare Renta Neta negativa, por deducción de las retribuciones de los servicios personales señalados en el Art.1o de la presente resolución, la parte de la porción que integra dicha pérdida, no será objeto de la compensación prevista en el Art. 8 ultimo párrafo de la Ley No 125/91.
Art.5º.- Vigencia - La presente normativa se aplicara desde el ejercicio fiscal iniciado en 1995.
Art.6º.- Comuníquese a quienes corresponda y cumplido, archívese.
MARIO L. BUSTO
Vice-Ministro de Tributación