
POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 5º DE LA RESOLUCIÓN SET Nº 589 “POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO CREADO POR LA LEY Nº 125/91, MODIFICADO POR LA LEY Nº 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004”.
Asunción, 22 de junio de 2005
VISTO: Que el Artículo 7 de la Ley N° 2421 del 5 de julio de 2004 modifica disposiciones relativas al Impuesto Selectivo al Consumo creado por la Ley 125/91, el Decreto N° 4344 del 21 de diciembre de 2004 “Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo previsto en la Ley N° 125/91, adecuándolo a las modificaciones introducidas en la Ley N° 2421 del 5 de julio de 2004”, y la Resolución No 589/04 ¡Por la cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo creado por la Ley N° 125/91 modificado por la Ley N° 2421 del 5 de julio de 2004” y;
CONSIDERANDO: Que la Administración Tributaria esta facultada a dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos, así como también establecer las normas y condiciones a las que se ajustarán los administrados en materia de documentación y registro de operaciones.
Que la Resolución mencionada en el visto precedente ha reglamentado las modificaciones introducidas por la Ley N° 2421/04, unificando las disposiciones relativas al Título 2 del Libro III de la Ley N° 125/91, a fin de permitir una correcta interpretación, liquidación y pago del Impuesto Selectivo al Consumo.
Que la instrumentación de los controles debe orientarse a lograr el cumplimiento voluntario de los contribuyentes, arbitrándose mecanismos que les permitan agilizar la aplicación de los instrumentos en el normal desarrollo de sus actividades.
POR TANTO
EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN
R E S U E L V E:
Art. 1º.- Modificación - Modifícase el Artículo 5° de la Resolución N° 589/05 el cual queda redactado de la siguiente manera:
Art. 5º.- INSTRUMENTOS DE CONTROL: Los bienes que se mencionan a continuación no podrán ser enajenados ni circular en el mercado interno sin que tengan adheridos, los instrumentos o precintas de control correspondiente.
A - Bienes de Producción Nacional:
Los fabricantes de los bienes mencionados en los numerales 1(uno), 2 (dos) y 3 (tres) de la Sección I del Artículo 106o de la Ley N° 125/91, deberán adherir los instrumentos de control a cada uno de los envases individuales o gruesa por gruesa. En este caso, la cantidad de Estampillas deberá ser igual al número de cajetillas, que contenga cada gruesa.
El referido instrumento de control, será la estampilla FUSON. Excepcionalmente, para casos debidamente justificados, la Dirección General de Recaudación podrá disponer la provisión de los demás instrumentos de control aprobados, ya sea placas o precintas, conforme a las disponibilidades de su existencia.
En tanto los bienes previstos en la Sección II del Art. 106 de la Ley N° 125/91, llevarán adheridos los instrumentos de control por cada caja de los referidos productos o damajuana de tal forma que al abrirlas quedan inutilizadas.
Los instrumentos de control serán solicitados a la Dirección General de Recaudación dependiente de esta Administración.
Los fabricantes de los bienes previstos en la Sección I y II del Art. 106 de la Ley N° 125/91 tendrán que cumplir con la mencionada obligación dentro del plazo máximo de 15 (quince) días corridos desde su fabricación.
La solicitud se deberá realizar utilizando los formularios que a tales efectos habilitará la Administración y en los cuales se detallarán como mínimo las características del producto, su denominación y cantidad.
La Administración cuando lo considere conveniente podrá designar funcionarios a las empresas durante el proceso de aplicación de los Instrumentos de Control para cuyo efecto dejarán constancia del número de envases o cajas estampilladas, debiendo firmar el Acta Labrado tanto el funcionario actuante y el contribuyente o el representante de la empresa debidamente autorizado, adjuntando copia del documento que avale tal representación.
B - Bienes Importados:
Los bienes comprendidos en los numerales y secciones mencionados, deberán cumplir con las mismas exigencias. A tales efectos, el importador una vez que haya retirado de la Aduana los productos mencionados y los haya llevado a su depósito, deberá solicitar ante la Administración los instrumentos de control correspondiente y adherirlos en un plazo máximo de 15 (quince) días corridos contados a partir del retiro de los bienes de la Aduana.
Para el caso de cigarrillos, el instrumento de control se aplicará en forma manual o mecánica, utilizando la estampilla FUSON, por cada cajetilla o gruesa por gruesa. En este caso, la cantidad de estampillas deberá ser igual al numero de cajetillas que contenga la gruesa.
La solicitud de los instrumentos de control deberá realizar acompañado de las fotocopias autenticadas del despacho aduanero correspondiente y del comprobante del pago realizado en oportunidad de la importación.
La Administración proveerá los instrumentos de control en cantidad igual a la de los envases de bebidas o de cigarrillos que se exprese en el Despacho Aduanero correspondiente, y sobre los cuales se abonó el Impuesto Selectivo al Consumo.
Tratándose de Importadores de los productos previstos en los numerales 1) y 2) de la Sección I del artículo 106o, la Administración podrá determinar el acompañamiento de las referidas mercaderías a ser retiradas de la Dirección Nacional de Aduanas, hasta el recinto que determine el importador. La aplicación de los instrumentos de Control podrá realizarse en presencia de funcionarios designados por la Administración cuando lo considere conveniente, para cuyo efecto dejarán constancia del número de envases o cajas a las cuales se les aplicó el instrumento de control, debiendo firmar el Acta Labrado tanto el funcionario actuante y el contribuyente o el representante de la empresa debidamente autorizado, adjuntando copia del documento que avale tal representación.
En los casos de productos importados o de fabricación nacional comprendidos en la Sección II del Artículo 106o enajenados por unidades pero presentados en cestas, canastas y otros similares, no será obligatorio adherir las precintas de control tributario, así como tampoco la presencia de Funcionarios para acompañar el traslado de los citados productos.
La Administración podrá adoptar otros procedimientos de control según la naturaleza de la actividad y características de la comercialización de los productos gravados.
Art. 2º.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
ANREAS NEUFELD TOEWS
Viceministro de Tributación