
POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA APLICACION DEL REGIMEN TRANSITORIO DE REVALUO PREVISTO EN EL ARTICULO 19 DE LA LEY No 129/91,QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO.
Asunción, 2 de abril de 1992.
VISTO: El artículo 19 de la Ley Nº 125/91 del 9 de enero de 1992; y
CONSIDERANDO: Que la mencionada disposición legal establece, que el valor fiscal de los activos fijos declarados en caso que no se haya hecho conforme a la Ley No 31/90.Asi mismo, se faculta a la Administración a establecer los términos, plazos y condiciones del
revaluo, por lo que corresponde disponer las medidas necesarias que faciliten su cumplimiento.
POR TANTO:
EL SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACION
R E S U E L V E:
Art. 1º.- Los bienes del activo fijo contabilizados en el balance practicado al 31 de diciembre de 1991,que no hubieran sido objeto revaluo de acuerdo con los términos de la Ley No 31 del 24 de agosto de 1990, reglamentada por Decreto No 7952 del 10 de diciembre de 1990,deberán ser revaluados en las condiciones que se establecen en esta resolución.
Esta obligación también afecta a los bienes del activo fijo, contabilizándose los balances practicados en otras fechas del año 1991.
Art. 2º.- El valor de los bienes revaluados no podrá exceder al corriente en plaza a la fecha de cierre del balance realizado durante el año 1991,considerandose para ello el estado en que los mismos se encuentren, antecedentes que deberán ser certificados por profesional idóneo en la materia, dejando constancia del valor de los mismo y de su actual estado
de conservación.
Art. 3º.- Para los fines de esta resolución, se establece que los bienes del activo fijo susceptibles de revalúo son los bienes corporales, muebles , que lo integran.
Los contribuyentes que en forma habitual se dediquen a la compra-venta o comercio de bienes inmuebles, deberán revaluar solo los que tengan la calidad de activo, es decir, aquellos que están destinados a una función permanente y que han sido adquiridos o si poseen sin el propósito de reventa.
En lo referente a los inmuebles será de aplicación lo previsto en el Art. 11 del Decreto No 7952/90.
Art. 4º.- La cuota anual de depreciación de los bienes revalidas será la que resulte de dividir el valor neto del bien una vez revaluado, entre los años de vida útil restantes determinados de acuerdo con las normas vigentes del Impuesto a la Renta.
Art. 5º.- El Impuesto especial del (1,5%) uno y medio por ciento será aplicado sobre el valor del revalúo, entendiéndose por tal la diferencia entre el valor revaluado y el valor neto de libros del bien, al cierre del balance en el año 1991 sin revaluar.
Art. 6º.- Los contribuyentes que deban practicar el revaluo transitorio que dispone el Art. 19 de la Ley 125/91 y quienes lo realicen de acuerdo con la Ley No 31/90, deberán llenar el formulario que la Sub-Secretaría de Estado de Tributación proveerá, el que deberá ser presentado, bajo la forma de declaración jurada, en la Dirección General de Recaudación o en sus Oficinas Regionales. El plazo para cumplir con esta obligación vence el 31 de mayo de 1992.
Art. 7º.- El tributo deberá ser pagado al contado al momento de presentación de la declaración jurada. En caso de mora en el pago se aplicaran las disposiciones del Art. 171 de la Ley 125/91. El retraso en la presentación de la declaración jurada será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 176 de la mencionada Ley.
Art. 8º.- El impuesto especial al revaluo no será deducible a los efectos del pago del impuesto a la renta.
Art. 9º.- Los contribuyentes contabilizarán el monto del revalúo debitando las correspondientes cuentas del activo fijo, con crédito a la cuenta REVALUO LEY 125/91. Una vez cancelado el impuesto respectivo, el monto del revaluo podrá ser capitalizado, no pudiendo ser distribuido como dividendo, utilidad o beneficio.
Art. 10º.- Las empresas que a la fecha de esta resolución no sean contribuyentes del Impuesto a la Renta, podrán efectuar el revalúo de los bienes del activo fijo sin quedar afectados por la obligación de pago del tributo especial al revalúo.
Art. 11º.- Para los ejercicios siguientes, se aplicaran las disposiciones del Art. 12 de la Ley Nº 125/91.
Art. 12º.- Comuníquese a quienes corresponda y cumplido, archívese.
DR. CARLOS SOSA JOVELLANOS
Sub-Secretario de Estado de Tributación