
'QUE MODIFICA PARCIALMENTE LOS NUMERALES 4.4.2), 5.4.2) Y EL PUNTO 6, INC. a) DEL NUMERAL 2.1) DEL MARCO GENERAL DE REGULACION Y SUPERVISIÓN DE COOPERATIVAS”.
Asunción, 14 de diciembre de 2010.
VISTO: Lo dispuesto en la Ley 438/94 “Que Regula la Constitución, Organización y Funcionamiento de las Cooperativas y del Sector Cooperativo”, en la Ley 2.157/03 “Que Regula el Funcionamiento del Instituto Nacional de Cooperativismo y establece su Carta Orgánica”, así como el Marco General de Regulación y Supervisión de Cooperativas, y;
CONSIDERANDO: Que conforme a las disposiciones del Art. 84º de la Ley 438/94 , las Centrales de Cooperativas, entre otras, tienen funciones tales como: “…c) Gestionar servicios de financiamiento de las operaciones y de asesoramiento que demanden sus asociadas…”. Y en cumplimiento a estas atribuciones las centrales necesitan actuar como canalizadores de los recursos financieros, captando de aquellas asociadas con exceso de liquidez, para colocarlos en otras que requieren de capital operativo.
Que, el Marco General de Regulación y Supervisión de Cooperativas establece en el inc. a) numeral 4.4.2), que las cooperativas tipificadas como A, no podrán mantener más del treinta por ciento (30%) de la sumatoria total de sus depósitos e inversiones, cualquiera sea su denominación o modalidad, en una sola entidad”.
Que, en el entendimiento que las “Aportaciones a Centrales Cooperativas” son realizadas en cumplimiento a una exigencia legal, para tener la calidad de socia de la misma, resulta pertinente excluirlas de la sumatoria de las Inversiones.
Que, el numeral 5.4.2) Marco General de Regulación y Supervisión de Cooperativas regula sobre “Suspensión del Devengamiento de Intereses y Otros” y en el inc. a) se dispone que “los intereses y otras partidas que representen ingresos para la Cooperativa, deberán contabilizarse sobre la base del método de lo devengado, considerando el plazo de vigencia de las operaciones que les dieron origen. Sin embargo, de producirse las situaciones que se señalan más adelante, debe procederse a la inmediata suspensión del devengamiento de tales ingresos: 1. Préstamos pagaderos con vencimiento único de capital e intereses. En este caso los intereses serán reconocidos como ingresos en la cuenta de resultados, en el momento en que sean efectivamente percibidos por la Institución…”.
Que, el punto 6, inc. a) del numeral 2.1) del Marco General de Regulación y Supervisión de Cooperativas establece dentro del Ámbito Operacional la de “Depositar fondos en cooperativas, entidades de integración cooperativa, bancos, financieras y otras entidades de crédito, locales o del exterior, suscribir e integrar los certificados de aportación de cooperativas y otras entidades de integración cooperativa, o realizar inversiones de cualquier tipo y denominación, por montos que no excedan, en cada entidad, el equivalente del 30% del total de sus depósitos e inversiones en otras entidades”.
Que conforme a las disposiciones del Art. 5º de la Ley 2.157/03, son funciones del INCOOP, entre otras: “…d) Dictar resoluciones de carácter general y particular y, pronunciar otros actos administrativos con arreglo a la legislación cooperativa vigente.
POR TANTO, en mérito a los fundamentos expuestos precedentemente, y en ejercicio de las atribuciones establecidas en los incisos d) y e) del art. 5o de la Ley 2.157/03 en sesión extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 2010, asentada en Acta N° 359/2010, el;
CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO
R E S U E L V E:
1º. MODIFICAR el inc. a), numeral 4.4.2) del Marco General de Regulación y Supervisión de Cooperativas, quedando redactado de la siguiente manera: “Las cooperativas tipificadas como A, no podrán mantener más del cuarenta por ciento (40%) de la sumatoria total de sus depósitos e inversiones, cualquiera sea su denominación o modalidad, en una sola entidad. Cuando esos depósitos e Inversiones se realiza en una Central de Cooperativas reconocida legalmente, el porcentaje se eleva hasta el 50%”.
2°. DISPONER la exclusión de la cuenta “Aportaciones a Centrales Cooperativas” del rubro “Inversiones”, para el cálculo de la sumatoria de Depósitos e Inversiones.
3º. MODIFICAR el punto 6, inc. a) del numeral 2.1) del Marco General de Regulación y Supervisión de Cooperativas, quedando redactado de la siguiente forma: “Depositar fondos en cooperativas, entidades de integración cooperativa, bancos, financieras y otras entidades de crédito, locales o del exterior, suscribir e integrar los certificados de aportación de cooperativas y otras entidades de integración cooperativa, o realizar inversiones de cualquier tipo y denominación, por montos que no excedan de los porcentajes regulados en el inc. a), numeral 4.4.2) de este Marco General de Regulación y Supervisión de Cooperativas”.
4º. REFORMAR el punto 1. inc. a), numeral 5.4.2) del Marco General de Regulación y Supervisión de Cooperativas, quedando redactado como sigue: “Préstamos pagaderos con vencimiento único de capital e intereses. En este caso los intereses serán prorrateados proporcionalmente al plazo de vencimiento, a fin de reconocer mensualmente los ingresos”.
5°. COMUNICAR a quienes corresponda, dar amplia publicidad y cumplida archivar.
FDO: Ing. Antonio Ortíz Guanes
(Presidente del Consejo Directivo).
Abog. Andreas Ens
(Miembro del Consejo Directivo),
Lic. Valentín Galeano
(Miembro del Consejo Directivo),
Lic. Alberto Mareco
(Miembro del Consejo Directivo),
Lic. Pedro Löblein
(Miembro del Consejo Directivo),