LEY. N° 438/94

L E Y Nº 438/94 

DE COOPERATIVAS 

(REGLAMENTADA POR DECRETO. Nº 14.052/96) 

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 

L E Y: 

CAPITULO I 

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES 

Art. 1º.- Finalidad de la Ley - La presente Ley tiene por finalidad regular la constitución, organización y funcionamiento de las cooperativas y del sector cooperativo.

 

Art. 2º.- Autonomía - La libre organización y la autonomía de las cooperativas, consagradas en la Constitución Nacional, quedan garantizadas por esta Ley y las disposiciones legales que en su consecuencia se dicten.

 

Art. 3º.- Naturaleza - Cooperativa es la asociación voluntaria de personas, que se asocian sobre la base del esfuerzo propio y la ayuda mutua, para organizar una empresa económica y social sin fines de lucro, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas.

 

Art. 4º.- Principios - La constitución, organización y funcionamiento de las cooperativas deben observar los siguientes principios:

 

a) Adhesión y retiro voluntario de socios;

 

b) Gobierno democrático y autogestionario en igualdad de derechos y obligaciones de los socios;

 

c) Limitación de interés al capital aportado por los socios, si se reconoce alguno;

 

d) Distribución no lucrativa del excedente, y en proporción directa la utilización de los servicios, o de acuerdo con la participación de los socios en los trabajos emprendidos en común;

 

e) Neutralidad en materia de política partidaria y movimentista, religión, raza y nacionalidad;

 

f) Fomento de la educación cooperativa; y,

 

g) Participación en la integración cooperativa.

 

Art. 5º.- Caracteres - La cooperativa debe reunir los siguientes caracteres:

 

a) Numero de socios variable e ilimitado, pero no inferior a veinte;

 

b) Plazo de duración indefinido;

 

c) Capital variable e ilimitado;

 

d) Reconocimiento de un voto a cada socio, independientemente de su capital;

 

e) Irrepartibilidad de las reservas sociales.

 

Art. 6º.- Personalidad Jurídica - Las cooperativas, luego de su reconocimiento en el Instituto Nacional de Cooperativismo, tienen la calidad de personas jurídicas privadas de interés social. la personalidad jurídica es independiente de la persona de sus socios.

 

Art. 7º.- Régimen Legal Aplicable - Las cooperativas y demás entidades reguladas en esta Ley, se regirán por sus disposiciones y, en general, por el Derecho Cooperativo. Subsidiariamente se les aplicaran las normas del Derecho Común en cuanto fueran compatibles con su naturaleza.

 

Art. 8º.- Acto Cooperativo - El acto cooperativo es la actividad solidaria, de ayuda mutua y sin fines de lucro de personas que se asocian para satisfacer necesidades comunes o fomentar el desarrollo.

 

El primer acto cooperativo es la Asamblea Fundacional y la aprobación del Estatuto. Son también actos cooperativos los realizados por:

 

a) Las cooperativas con sus socios;

 

b) Las cooperativas entre si; y,

 

c) Las cooperativas con terceros en cumplimiento de su objeto social. En este caso se reputa acto mixto, y solo será acto cooperativo respecto de la cooperativa.

 

Los actos cooperativos quedan sometidos a esta Ley y subsidiariamente al Derecho Común. Las relaciones entre las cooperativas y sus empleados y obreros se rigen por la legislación Laboral. En las cooperativas de trabajo de los socios no tienen relación de dependencia laboral.

 

Art. 9º.- De acuerdo con sus fines y objetivos, las cooperativas pueden realizar actividades especificas, o en forma múltiple.

 

Art. 10º.- A los efectos tributarios, la propiedad cooperativa será coincidente en relación al numero de socios.

 

Art. 11º.- Actividades - Las cooperativas pueden realizar toda clase de actividades en igualdad de condiciones con las personas de derecho privado.

 

Art. 12º.- Denominación - La denominación social debe incluir la locución cooperativa con el agregado de la palabra limitada o su abreviatura para informar su responsabilidad patrimonial. Debe indicar la naturaleza de su actividad principal. No se admitirá que las cooperativas adopten denominaciones idénticas o similares a las ya registradas que pudiera dar lugar a confusión. No se podrá usar la denominación de 'Cooperativa' para encubrir actividades comerciales ajenas a la economía de servicios sin fines de lucro.

 

Art. 13º.- Prohibición de Transformación - Las cooperativas no pueden transformarse en entidades de otra naturaleza jurídica, y es nula toda disposición en contrario.

 

CAPITULO II 

DE LA CONSTITUCION Y EL RECONOCIMIENTO 

Art. 14º.- Asamblea de constitución - La constitución de la cooperativa se realizara en asamblea convocada por el comité organizador, a fin de trata el siguiente orden del día:

 

a) Elecciones de presidente y secretario de asamblea;

 

b) Lectura y consideración del informe del comité organizador;

 

c) Lectura y consideración del proyecto de estatuto social;

 

d) Suscripción e integración de certificados de aportación; y,

 

e) Elección de los miembros del consejo de Administración y de la Junta de Vigilancia.

 

Art. 15º.- Formalidad - Las cooperativas se constituirán mediante instrumento privado, debiendo existir constancia de haberse notificado del acto al Instituto nacional de Cooperativismo, como condición para la autenticidad del mismo. Las firmas de los socios fundadores serán certificadas por el representante de la Autoridad de Aplicación y, en su ausencia, por el Presidente de la Asamblea o por Escribano Publico.

 

Art. 16º.- Contenido del Estatuto Social - El estatuto social debe contener, cuanto menos:

 

a) La denominación social y el domicilio real;

 

b) El objeto social;

 

c) Las condiciones para la admisión, suspensión, exclusión, expulsión y retiro de los socios;

 

d) Los deberes y derechos de los socios;

 

e) La forma de constituir el capital y de aumentarlo, así como el valor de los certificados de aportación, las aportaciones mínimas por socio y su forma de integración;

 

f) La organización y funciones de la Asamblea , Consejo de Administración y Junta de Vigilancia;

 

g) Las normas para la distribución del excedente o del entubamiento de la perdida, así como para la creación del fondo de reserva y las relativas al reintegro del capital a quienes dejan de ser socios;

 

h) Las disposiciones sobre integración cooperativa; e,

 

i) El procedimiento para la reforma del estatuto, función, disolución y liquidación.

 

Art. 17º.- Solicitud de Reconocimiento Legal - La solicitud de reconocimiento de la personería jurídica se presentara a la Autoridad de Aplicación acompañada de los siguientes recaudos:

 

a) El ejemplar original del acta de la asamblea de constitución y dos copias;

 

b) Tres ejemplares del estatuto social firmados por el presidente y secretario del Consejo de Administración;

 

c) dos ejemplares de la Nomina de Socios Fundadores, con mención del nombre y apellido, nacionalidad, estado civil, profesión, edad, domicilio real, monto del capital suscripto y del integrado, numero de cédula de identidad y firma de cada uno;

 

d) La boleta original del certificado de deposito en un Banco Oficial equivalente al 5% (cinco por ciento) del capital suscripto en dinero; y,

 

e) Dos copias de las actas de sesiones del Consejo de Administración y de la Junta de Vigilancia, donde conste la distribución de cargos.

 

Art. 18º.- Constitución Legal - Si los recaudos presentados se ajustan al articulo anterior, o una vez subsanados los inconvenientes observados por la Autoridad de Aplicación, esta dictara la resolución de reconocimiento de la personería jurídica y procederá a inscribir a la recurrente en el Registro de Cooperativas a su cargo, con lo cual se satisface el requisito de publicidad. Las cooperativas se reputaran legalmente constituidas una vez inscriptas en el mencionado Registro.

 

Art. 19º.- Certificado de Inscripción - Dispuesta la inscripción de la cooperativa, la Autoridad de Aplicación entregara a los interesados una copia del estatuto social y del acta de constitución debidamente visados, y un certificado en el que conste:

 

a) La denominación social;

 

b) Numero de inscripción en el Registro de Cooperativas;

 

c) El objeto social;

 

d) La nomina de los miembros del Consejo de Administración y de la Junta de Vigilancia;

 

e) El domicilio real de la cooperativa.

 

Art. 20º.- Cooperativa en Formación - Los actos celebrados y los instrumentos suscriptos a nombre de la cooperativa antes de su constitución legal, hacen solidariamente responsables a quienes los realicen. Se exceptúan los actos necesarios para obtener la inscripción en el Registro de Cooperativas. La responsabilidad solidaria cesara en la primera asamblea que se lleve a cabo con posterioridad a la inscripción si los actos no fueren objetados.

 

Art. 21º.- Inscripción de Reformas del Estatuto - Cualquier reforma del estatuto se tramitara bajo el mismo procedimiento establecido para la inscripción de la cooperativa. La reforma entrara en vigencia a partir de su inscripción en el Registro de Cooperativas.

 

Art. 22º.- Precooperataivas - Se reconoce a las precooperativas existentes como entidades de bien común, sin fines de lucro. La Autoridad de Aplicación brindara a las mismas el apoyo necesario para su buen funcionamiento. Hasta tanto mantenga la modalidad de precooperativas, se regirán por las disposiciones del Código Civil que regulan las entidades de bien publico sin fines de lucro.

 

Art. 23º.- Cooperativas Extranjeras - Las cooperativas constituidas en el extranjero, podrán operar en el territorio nacional, toda vez que se hallen legalmente reconocidas en su país de origen y observen los principios cooperativos establecidos en esta ley. La inscripción en el Registro de Cooperativas se hará sobre la base de reciprocidad con el país de origen.

 

Se admite la constitución de cooperativas binacionales o multinacionales, en el marco de la integración cooperativa.

 

 CAPITULO III 

DE LOS SOCIOS

 

Art. 24º.- Requisitos para ser socio - Para ser socio de una cooperativa, se requiere:

 

a) Haber cumplido dieciocho años de edad;

 

b) Suscribir la cantidad de certificados de aportación establecida en el estatuto social, e integrar en el momento del ingreso el diez por ciento como mínimo; y,

 

c) Satisfacer los demás requisitos contenidos en el estatuto social.

 

Art. 25º.- Personas Jurídicas - Las personas jurídicas pueden ser socias de una cooperativa a condición de que no persigan fines de lucro y fueran de interés social. Estos requisitos serán calificados en cada caso por la Autoridad de Aplicación. Los municipios, las gobernaciones y demás entidades del sector publico podrán asociarse a las cooperativas.

 

Art. 26º.- Formalización del Ingreso - La calidad de socio se adquiere mediante la participación en la asamblea de constitución, o por resolución del Consejo de Administración a petición del interesado. El ingreso es libre, pero podrá estar supeditado a las condiciones derivadas del objeto social, sin distingo de ninguna clase.

 

Art. 27º.- Responsabilidad Patrimonial - La responsabilidad patrimonial del socio para con la cooperativa y terceros se limita al monto de su capital suscrito.

 

Art. 28º.- Deberes - Sin perjuicio de los demás que se establecen en esta ley y en el estatuto social, los socios tienen los siguientes deberes:

 

a) Cumplir sus obligaciones societarias y económicas;

 

b) Desempeñar los cargos para los que fueren electos;

 

c) Respetar y cumplir el estatuto y reglamentos, resoluciones asamblearias y del Consejo de Administración; y,

 

d) Abstenerse de realizar actos que comprometan la estabilidad patrimonial de la cooperativa o socaven los vínculos de solidaridad entre los socios.

 

Art. 29º.- Derechos - Además de los establecidos en esta ley y en el estatuto social, los socios tienen los siguientes derechos:

 

a) Utilizar los servicios sociales en las condiciones reguladas en el estatuto social;

 

b) Participar con voz y voto en las asambleas;

 

c) Ser electos para desempañar cargos en el Consejo de Administración, Junta de Vigilancia o comités auxiliares;

 

d) Solicitar información al Consejo de Administración o a la Junta de Vigilancia sobre la marcha de la cooperativa; y,

 

e) Formular denuncias ante la Junta de Vigilancia por incumplimiento de la ley, el estatuto y los reglamentos. De no ser atendidas satisfactoriamente, podrán recurrir a la Autoridad de Aplicación.

 

Art. 31º.- Perdida de la calidad de Socio - La calidad de socio se pierde por:

 

a) Fallecimiento de la persona física o disolución de la persona jurídica;

 

b) Renuncia presentada al Consejo de Administración y aceptada por este;

 

c) Sentencia ejecutoriada por delitos cometidos contra el patrimonio de la cooperativa;

 

d) Exclusión; y,

 

e) Expulsión;

 

Art. 31º.- Exclusión - La medida de exclusión no implica sanción disciplinaria, y el Consejo de Administración la adoptara cuando el socio:

 

a) Perdió algún requisito indispensable para seguir teniendo la calidad de tal, conforme con las condiciones estatutarias; y,

 

b) Dejo de operar con su cooperativa por el tiempo fijado en el estatuto social o tengan un plazo previsto en el para la integración del certificado de aportación.

 

En cualquiera de los casos el órgano competente deberá notificar al afectado a fin de intimarle la regularización en el plazo de treinta d as bajo advertencia de exclusión. La medida podrá ser recurrida por el afectado conforme al siguiente articulo.

 

Art. 32º.- Suspensión y Expulsión - Los socios pueden ser suspendidos o expulsados por las causales previstas en el estatuto social. El Consejo de Administración no podrá aplicar tales sanciones sin previa comprobación de la falta en sumario en el que se de participación al afectado. Contra las sanciones aplicadas podrán interponerse los recursos de reconsideraron y de apelación ante la asamblea. Mientras la sanción no se confirme, los socios mantienen tal carácter. El estatuto regirá el procedimiento para adoptar las medidas de suspensión o expulsión.

 

 

Art. 33º.- Liquidación de Cuenta - En todos los casos de perdida de la calidad de socio, se liquidara su cuenta particular, para los cual se incluirá a favor del cesante el capital integrado, los intereses y retornos aun no pagados que le correspondan, y se debutaran las obligaciones a su cargo, así como la fracción proporcional de las perdidas posibles a la fecha de la cesación.

 

El saldo resultante de la liquidación, si lo hubiere, será pagado al socio o a sus herederos en las condiciones y plazos establecidos en el estatuto social. Si el socio resulta deudor, la cooperativa exigirá su pago conforme a la ley.

 

Art. 34º.- Monto del Reintegro - Cualquiera fuera la causa de retiro, el socio solo tiene derecho al reintegro del valor nominal de su capital integrado, sin perjuicio de la capitalización del revaluo de activos fijos, si fuere el caso. Mientras no se efectivice el reintegro, el capital seguirá devengando interés de acuerdo con la resolución de la asamblea que distribuya el excedente del ejercicio en cuyo transcurso se produjo la cesación.

 

Art. 35º.- Inembargabilidad del Capital - El capital integrado por los socios es inembargable, salvo el caso de cobro judicial de las obligaciones del socio con la cooperativa previsto en el articulo 48. Los demás acreedores de los socios solo pueden solicitar el embargo de los excedentes que anualmente correspondan al socio demandado.

 

 

CAPITULO IV

 

DEL REGIMEN PATRIMONIAL

 

Art. 36º.- Constitución del Patrimonio - El patrimonio de la cooperativa se constituye, con:

 

a) Los aportes integrados por los socios;

 

b) Las reservas y fondos especiales; y,

 

c) Las donaciones, legados, subsidios y recursos análogos que reciba.

 

Art. 37º.- Bonos de Inversión - Las cooperativas y centrales de cooperativas podrán emitir bonos de inversión con fines de financiamientos productivos.

 

Art. 38º.- Certificados de Aportación - El capital de los socios estará representado por los certificados de aportaciones Estos serán nominativos, indivisibles, iguales e inalterables en su valor, y transferibles solo entre socios con autorización del Consejo de Administración. La no autorización será recurrible ante la Asamblea General. No podrán circular en los mercados de valores y solamente la cooperativa puede reintegrar su importe al titular.

 

Art. 39º.- Integración de Capital - La integración de capital podrá hacerse en dinero u otros bienes y servicios. Cuando el aporte consista en bienes que no fueran dinero, la avaluacion correrá por cuenta del Consejo de Administración, el que los aceptara toda vez que sean necesarios y útiles para el cumplimiento del objeto social. Si fueran servicios, el referido órgano admitirá aquellos que imprescindiblemente necesite la cooperativa. Los bienes que se aporten en concepto de capital antes del reconocimiento legal, serán transferidos a nombre de la cooperativa en un plazo no mayor de treinta días, a contar de la fecha del reconocimiento.

 

Art. 40º.- Interés sobre el Capital - Siempre que se registren excedentes, el estatuto social puede contemplar el pago de interés sobre el capital integrado, que será siempre limitado. Si el socio adeuda parte del valor del capital suscrito, los intereses y retornos que le correspondan, se aplicaran al pago del saldo de capital pendiente de integración.

 

Art. 41º.- Excedente - Del total de ingresos devengados obtenidos por la gestión económica del ejercicio se deducirán los costos y gastos de explotación. El saldo favorable que resulte se denomina excedente, que se distribuirá en la forma prevista en el articulo siguiente.

 

Art. 42º.- Distribución del Excedente - El excedente realizado y liquido se distribuirá de la siguiente manera:

 

a) Diez por ciento como mínimo, para reserva legal, hasta alcanzar, cuando menos, el veinte y cinco por ciento del capital integrado de la cooperativa;

 

b) Diez por ciento como mínimo para el Fondo de Fomento de la Educación Cooperativa;

 

c) Otros fondos específicos que señale el estatuto social o que resulta la asamblea para fines determinados;

 

d) Pago de un interés mínimo a los certificados de aportación. La tasa de interés no podrá exceder al promedio ponderado de las tasas pasivas abonadas por el sistema bancario y financiero nacional para los depósitos a plazo;

 

e) El remanente que quede, se distribuirá entre los socios en proporción a los trabajos y las operaciones realizadas con la cooperativa; y,

 

f) Tres por ciento en concepto de aporte para el sostenimiento de las Confederaciones o Federaciones a que este asociada la respectiva cooperativa.

 

Art. 43º.- Entubamiento de Perdida - La perdida resultante de la gestión económica del ejercicio, si la hubiere podrá ser cubierta con:

 

a) La Reserva Legal;

 

b) Fondos destinados a dicha finalidad;

 

c) Excedentes de futuros ejercicios; y,

 

d) El capital de los socios en proporción directa al monto del mismo.

 

Art. 44º.- Irrepartibilidad de reservas y Fondos - La reserva legal, los fondos previstos en esta Ley, así como los que contemple el estatuto social y los que crearen las asambleas, no pertenecen a los socios, al igual que las donaciones, legados, subsidios y recursos análogos recibidos por la cooperativa. En consecuencia, no tienen derecho a su restitución proporcional los herederos de los socios, ni los cesantes.

 

Art. 45º.- Capitalización de Retornos e Intereses - Por resolución de la mayor a de los socios presentes en la asamblea, los retornos e intereses sobre el capital podrán ser capitalizados, entregando a los socios certificados de aportación en la proporción que les correspondan.

 

Art. 46º.- Destino de Excedentes Especiales – (Modificado por Art. 1º, Ley Nº 4.596/12) Los excedentes provenientes de operaciones con terceros realizadas conforme con esta ley y su reglamentación, al igual que los no generados por la diferencia entre costo y precio de los servicios, serán destinados al Fondo de Fomento de la Educación Cooperativa. La prestación de servicios a terceros no podrá realizarse en condiciones mas favorables que a los socios, y no se benefician de las exenciones tributarias reguladas mas adelante.

 

Art. 47º.- Descuento de Salarios - Las entidades publicas y privadas están obligadas a deducir de los salarios, jubilaciones o pensiones, los montos que por escrito autoricen los interesados para el pago de prestamos, sus intereses y otros conceptos adecuados a su Cooperativa.

 

Art. 48º.- Cobro Compulsivo - Para el cobro por la v a judicial de las obligaciones contra das por el socio con la cooperativa, será suficiente título ejecutivo el estado de cuenta debidamente notificado al socio moroso y visado por la Autoridad de Aplicación.

 

Art. 49º.- Régimen Contable - El ejercicio económico cerrará en la fecha que fije el estatuto social conforme a sus respectivas actividades. La contabilidad será llevada con arreglo a las normas de contabilidad universalmente aceptadas. La Autoridad de Aplicación debe elaborar planes de cuentas con la nomenclatura cooperativa.

 

Art. 50º.- Revaluo del Activo Fijo - El revalúo del activo fijo se efectuará conforme a las disposiciones legales que establece el Ministerio de Hacienda, al cierre de cada ejercicio. Por decisión de la asamblea el incremento por revalúo puede destinarse a una cuenta 'Reserva de Revalúo' o capitalización, en cuyo caso se entregarán a los socios certificados de aportación.

 

 

CAPITULO V

 

DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO

 

Art. 51º.- Organos - La dirección, administración y vigilancia de la cooperativa están a cargo de la asamblea, el Consejo de Administración, la Junta de Vigilancia y demás órganos que establezca el estatuto.

 

 

SECCION I

 

DE LA ASAMBLEA

 

Art. 52º.- Naturaleza de la Asamblea y Clases - La asamblea es la autoridad máxima de la cooperativa. Sus decisiones adoptadas conforme a esta ley, su reglamento, el estatuto social y otras disposiciones reglamentarias, obligan a los demás órganos y a los socios presentes o ausentes. Puede ser ordinaria o extraordinaria.

 

Art. 53º.- Asamblea Ordinaria - La asamblea ordinaria deberá:

 

a) llevarse a cabo dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico; y,

 

b) Ocuparse específicamente de la consideración de los siguientes temas:

 

1. Memoria del Consejo de Administración, balance general, cuadro de resulta- dos, dictamen e informe de la Junta de Vigilancia;

 

2. Distribución del excedente o entubamiento de la pérdida;

 

3. Plan general de trabajos y presupuesto de gastos, inversiones y recursos para el siguiente ejercicio;

 

4. Elección de miembros del Consejo de Administración y Junta de Vigilancia; y,

 

5. Otros reservados a las asambleas en general.

 

Art. 54º.- Asamblea Extraordinaria - La asamblea extraordinaria puede llevarse a cabo en cualquier momento a fin de tratar asuntos de su competencia, otros previstos en esta Ley para las asambleas en general, los que considere de su interés societario y en caso de acefalía a lo previsto en el inciso 4) del articulo anterior. Es privativo de la asamblea extraordinaria considerar los siguientes temas:

 

a) Modificación del estatuto social;

 

b) Fusión o incorporación a otras cooperativas;

 

c) Emisión de bonos de inversión;

 

d) disolución de la cooperativa; y

 

e) Elección de autoridades, en caso de acefalía.

 

Art. 55º.- Convocación - La asamblea ordinaria será convocada por el Consejo de Administración a iniciativa propia o por la Junta de Vigilancia cuando aquel omita hacerlo en plazo legal. La autoridad de Aplicación, a solicitud de cualquier socio, podrá convocarla cuando los órganos mencionados no lo hicieren.

 

La asamblea extraordinaria podrá ser convocada por el Consejo de Administración a pedido de la Junta de Vigilancia o del veinte por ciento de los socios, siempre que el total de socios de la cooperativa no fuera mayor de cuatrocientos. De superar esta cifra, el estatuto social podrá fijar un porcentaje inferior.

 

Si el Consejo de Administración no respondiera en el plazo de veinte días o denegare el pedido hecho por la Junta de Vigilancia, esta podrá convocar directamente a asamblea extraordinaria. La Autoridad de Aplicación, a solicitud del porcentaje de socios señalado, podrá llamar a asamblea toda vez que el pedido no fuera tramitado regularmente por los órganos citados, y previa audiencia de las autoridades de la cooperativa.

 

Art. 56º.- Plazo y Forma de la Convocatoria - La convocatoria a asamblea se realizara con una antelación mínima de veinte d as respecto de la fecha marcada para su realización. Es estatuto social determinara el procedimiento que con certeza justifique la máxima difusión de la convocación.

 

En todos los casos la convocatoria se dará a conocer con quince días de anticipación cuanto menos, en relación a la fecha prevista a la asamblea y con expresa mención de los puntos del día. En las asambleas extraordinarias son nulas las deliberaciones sobre temas ajenos al orden del día.

 

Art. 57º.- Competencias de las asambleas en general - Sin perjuicio de las establecidas en esta ley y en el estatuto, es competencia exclusiva de la asamblea:

 

a) Fijar la política general de la cooperativa;

 

b) Aprobar y modificar los reglamentos que le correspondan;

 

c) Suspender o remover a los miembros del Consejo de Administración y Junta de Vigilancia;

 

d) Fijar la remuneración de los miembros de los órganos cuya designación realiza;

 

e) Afiliación o descalificaron de Centrales, Federaciones y Confederaciones de cooperativas;

 

f) Resolver la emisión de obligaciones de car