POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 438 DE COOPERATIVAS, DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 1994.
Asunción, 3 de Julio de 1996
VISTO: La necesidad de reglamentar la 438/94 de fecha 21 de octubre de 1994, que establece el régimen de cooperativas, a los efectos de fijar los alcances de las disposiciones contenidas en las misma.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A :
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1º.- Definiciones - En este cuerpo normativo, se entenderá por 'Ley', la 438/94 de fecha 21 de octubre de 1994; por 'Decreto' el presente documento; y por 'INCOOP', el Instituto Nacional de Cooperativismo.
El estatuto social de la Cooperativas se constituye en la fuente de derechos y obligaciones de los socios con aquellas.
Art. 2º.- Reservas Sociales - Las reservas sociales irrepartibles de que habla el inc. e) del Art. 5o de la Ley, son:
a) Reserva Legal;
b) Otras reservas que establezca el estatuto social.
Sobre tales reservas no se conoce ningún derecho de los socios, ni de los herederos de los socios, ni de los legatarios de los socios.
Art. 3º.- Acto Cooperativo - Los actos cooperativos mencionados en los incisos a, b y c del Art. 8o de la Ley, tendrán lugar siempre que se relacionen con los servicios prestados por la cooperativa.
Art. 4º.- Propiedad Cooperativa - Para la aplicación del Art. 10 de la Ley, la superficie total del inmueble rural perteneciente a la cooperativa se dividirá entre el nú mero de socios que tenga. El cociente resultante de dicha operación, es el que corresponderá considerar para aplicar las disposiciones legales y tributarias relativas al latifundio, a los inmuebles rurales de gran extensión, al impuesto inmobiliario y al impuesto a la renta agropecuaria.
Art. 6º.- Transformación - Las cooperativas no podrán disolverse para transferir su patrimonio a sociedades y empresas unipersonales con finas de lucro. son nulos los actos de simulación que encubran esta maniobra. Cualquier socio podrá solicitar la intervención del INCOOP cuando presuma que se esta ejecutando tales actos de simulación.
Art. 5º.- Denominación Social - Es opcional la inclusión en la denominación social de la cooperativa de la locución 'multiactiva' o 'especializada'. Con la denominación de cooperativa no podrán realizarse actividades contrarias a su naturaleza. El INCOOP y el Consejo Asesor del mismo, velaran para que, previo sumario, se cancele la personería jurídica de la cooperativa que viole el Art. 12 de la Ley.
CAPITULO II
DE LA CONSTITUCION Y EL RECONOCIMIENTO
Art. 7º.- Comité Organizador - El comité organizador previsto en el Art. 14 de la Ley, Tendrá por cometido ejecutar todos los actos conducentes a la constitución de la cooperativa. Podrá estar integrado por dos o mas personas que hayan cumplido 18 años de edad, y su conformación deberá constar el un acta labrada en instrumento privado, firmada por lo menos por cinco personas hábiles para ser socios de una cooperativa.
Art. 8º..- Convocatoria a Asamblea de Constitución - La Asamblea de Constitución será convocada por el comité organizador, con una anticipación mínima de veinte días corridos respecto a la fecha marcada para la realización del evento. Dicha convocatoria deberá constar en acta firmada por los integrantes del comité organizador.
Art. 9º.- Notificación al INCOOP - La notificación al INCOOP de la Asamblea de Constitución, deberá hacerse con una anticipación mínima de quince días corridos con relación a la fecha fijada para llevar a cabo la asamblea. A dicha notificación se acompañaran copia de las actas de conformación del comité organizador y de la sesión que resolvió efectuar la convocatoria.
Art. 10º.- Inicio de la Asamblea de Constitución - La asamblea se iniciara en la hora indicada en la convocatoria, siempre que estén presentes veinte personas, por lo menos. A falta de esta cantidad, se aguardara una hora; transcurrido este tiempo sin reunirse el numero mínimo indicado, la convocatoria quedara sin efecto. El funcionario del INCOOP que fuere designado para fiscalizar el evento, labrara acta de esta circunstancia. La fijación de nueva fecha para la asamblea de constitución, así como la notificación al INCOOP, se ajustara a lo dispuesto en los Arts. 8o y 9o
que preceden.
Art. 11º.- Desarrollo de la Asamblea de Constitución - La Asamblea de Constitución, adicionalmente podrá tratar otros temas que el comité organizador incluya en el orden del día. El acta de la asamblea deberá ser firmada por todos los socios fundadores y por el funcionario del INCOOP designado para fiscalizarla. Cuando la Asamblea de Constitución de la recurrente se hubiere realizado sin la presencia del funcionario del INCOOP, este organismo podrá peticionar o recabar informaciones
adicionales que avalen la seriedad del acto y la viabilidad socioeconómica de la futura entidad.
Art. 12º.- Deposito de Garantía - El deposito previsto en el inciso d) del Art. 17 de la Ley, podrá efectuarse en el Banco Central del Paraguay, en el Banco Nacional de Fomento, en el Banco Nacional de Trabajadores, o en otro banco oficial que llegare a crearse. El cinco por ciento se calculara sobre el cinco por ciento del capital suscrito en dinero en el acto constitutivo. El importe se depositara a nombre de la cooperativa en formación y a la orden conjunta del presidente y el tesorero del Consejo de Administración. El banco extenderá comprobantes por duplicado. Su extracción podrá realizarse solo después del reconocimiento de la personería jurídica, o cuando la cooperativa en formación comunique al INCOOP su decisión de no constituirse. En este ultimo supuesto el INCOOP proporcionara la certificación para posibilitar el retiro del deposito.
Art. 13º.- Plazo para Solicitar el Reconocimiento - La cooperativa en formación constituida de acuerdo con la Ley, deberá solicitar al INCOOP el reconocimiento de la personería jurídica, dentro del plazo de ciento ochenta días corridos, contados a partir de la fecha del día de constitución. Transcurrido dicho plazo sin que presente la solicitud de referencia, se la tendrá por desistida.
Art. 14º.- Examen de la Solicitud de Reconocimiento - La solicitud de reconocimiento legal de la cooperativa en formación, será examinada por el INCOOP con miras a determinar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley.
Art. 15º.- Defectos de la Solicitud de Reconocimiento - Si del examen que habla el articulo anterior surgiere defectos en la forma y/o en el contenido de las documentaciones presentadas, el INCOOP hará saber al Consejo de Administración de la cooperativa en formación, expresando puntualmente las deficiencias detectadas y el modo de corregirlas.
Art. 16º.- Reforma del Estatuto Social - Para la reforma del estatuto social de la cooperativa, se procederá de la misma manera establecida en el articulo anterior. El INCOOP proporcionara un nuevo certificado de inscripción cuando la aprobación de la reforma del estatuto social contemple el cambio de la denominación social de la cooperativa.
Art. 17º.- Cooperativas Extranjeras - Conforme con lo dispuesto en el art. 23 de la Ley, las cooperativas extranjeras podrán ser reconocidas y registradas para operar en el territorio nacional, siempre que cumplan las formalidades siguientes:
a) Certificación expedida por la autoridad oficial y/o similar al INCOOP del país de origen:
- Que la cooperativa ha sido constituida legalmente;
- Que cooperativas extranjeras pueden operar legalmente en el país de origen;
b) Establecimiento con una representación con domicilio en el país;
c) Justificación fehaciente, del acuerdo o decisión de crear la sucursal o representación, el capital que se le asigne y la designación de los representantes;
d) Establecimiento en el país de domicilio real de los representantes o apoderados. Si son extranjeros, acompañaran el certificado de radicación.
El INCOOP habilitara un Registro de Cooperativas Extranjeras, cuyo funciona- miento para operar en el país, significara el sometimiento liso y llano a la Ley, el Decreto y la fiscalización del mencionado organismo.
El INCOOP inscribirá a la cooperativa extranjera, previo dictamen fundado el Consejo Asesor del mismo.
Art. 18º.- Cooperativas Multinacionales - Podrá formalizarse la asociación de cooperativas nacionales con extrajeras, bajo el régimen de cooperativas multinacionales, independientemente de la reciprocidad que pueda existir entre los países a los que pertenezcan las entidades asociadas. La solicitud de inscripción de una cooperativa multinacional, estará acompañada de una copia legalizada del estatuto social de la cooperativa extranjera y del convenio firmado entre las partes que establezca el objeto asociativo. El INCOOP inscribirá este tipo de asociación cooperativa, previo dictamen fundado del Consejo Asesor del mismo.
CAPITULO III
DE LOS SOCIOS
Art. 19º.- Requisitos para ser socios - El estatuto social podrá establecer una cantidad variable de certificados de adopción que el interesado en ser socio deberá suscribir e integrar. Podrá igualmente autorizar a la asamblea o al Consejo de Administración que modifique dicha cantidad con el solo fin de ajustarlo a las condiciones económicas imperantes.
Art. 20º.- Asociación de Personas Jurídicas - Para calificar la concurrencia de los requisitos indicados en el Art. 25 de la Ley a fin de que las personas jurídicas puedan asociarse a las cooperativas, el INCOOP recabara las siguientes documentaciones:
a) Copia autentica del Decreto, Resolución o disposición pertinente que reconoció la personería jurídica de quien solicite ser socia;
b) Copia autentica del estatuto social o documento equivalente de la entidad que quiere asociarse;
c) Copia auténtica del acta de asamblea o del órgano pertinente en la que conste la decisión de asociarse a la cooperativa.
Las personas jurídicas del derecho público deberán cumplir igualmente con las formalidades establecidas, en todo cuanto fueren pertinentes. El INCOOP con el dictamen de su Consejo Asesor, calificara si las entidades publicas que solicitaren asociarse, reúnen las condiciones necesarias para el efecto.
Art. 21º.- Limite de Socios - La cantidad de socios de la cooperativa es limitado en cuanto al máximo. Sin embargo, en atención a la actividad que realice, el ingreso de socios podrá suspenderse provisionalmente cuando la capacidad instalada, la disponibilidad de fuentes de trabajo u otra razón semejante, impidieren prestar servicios a mayor numero de socios.
Art. 22º.- Instrumentación del Capital Suscripto - El capital suscripto por el socio, podrá instrumentarse en pagaré u otro documento que fehacientemente demuestre el compromiso de integrar el importe del certificado de aportación. En ausencia de instrumentación en cualquiera de las formas indicadas, la cooperativa podrá exigir compulsivamente el pago del capital comprometido, mediante el estado de cuanta debidamente notificado al socio y visitado por el INCOOP. Para determinar el monto adecuado, se tomara en consideración la fecha de egreso del socio, las disposiciones estatutarias y resoluciones de asambleas que obligan al socio a realizar el aporte capital.
Art. 23º.- Derechos de los Socios - Los socios tienen iguales derechos y deberes. En el marco de este principio, el estatuto social podrá establecer requisitos objetivos basados en la antigüedad de los socios para utilizar los servicios de la cooperativa. También podrá exigir que los interesados en ocupar cargos electivos, tengan cierta antigüedad como socio y/o posean conocimientos de temas cooperativos mediante participación en cursos y eventos educativos realizados por entidades competentes.
Art. 24º.- Medidas Disciplinarias - La adopción de cualquier sanción prevista en el estatuto social de la cooperativa, deberá estar precedida de un sumario en el que el imputado gozará de amplias garantías para el ejercicio de su defensa. La apertura del sumario será resuelta por el Consejo de la Administración, quien nombrara juez instructor a un socio que no ocupe cargo alguno en la cooperativa. Este juez elevará al Consejo de Administración el informe de lo actuado, que contendrá la recomendación de la medida a adoptar. Visto el informe de referencia, el Consejo de Administración dictara resolución sobre el asunto, la que será susceptibles de los recursos de reconsideraron ante el mismo órgano y de apelación o de queja por apelación denegada ante la primera asamblea que se celebre con posterioridad. La apelación que llegare a conceder importa la inclusión del tema en el orden del día de la respectiva asamblea. La interposición del recurso de queja se hará también ante el Consejo de Administración, y obligara a este a incluirlo en el orden del día, caso en el cual la asamblea estudiara primero la procedencia de la queja y, si corresponde la cuestión de fondo. El estatuto social y/o el reglamento interno de la cooperativa, deberá regular los plazos y el procedimiento de rigor.
Las sanciones aplicadas por el Consejo de Administración, contra las cuales se interpusieren cualquiera de los recursos indicados, no serán aplicables hasta que tales recursos hayan sido resueltos y queden firmes.
Art. 25º.- Reingreso del Socio - El estatuto social podrá establecer plazos para el reingreso del socio, atendiendo la causa que motivo la cesación. En tal sentido podrá incluso prohibir el reingreso de socios expulsados. En todos los casos de readmisión se asignara un nuevo numero de matricula, y la nueva antigüedad se computará desde la fecha del reingreso.
Art. 26º.- Exclusión - La exclusión motivada por las causas previstas en el Art.31 de la Ley, es opcional. En caso de adoptarse, el estatuto social necesariamente deberá establecer con precisión el tiempo respectivo.
Art. 27º.- Liquidación de Cuenta - Para determinar sobre el capital integrado y el retorno que corresponden al cesante, así como para debitar la fracción proporcional de las perdidas producidas, se tomara en consideración el resultado que arroje un balance aprobado por la asamblea correspondiente al ejercicio económico en cuyo transcurso se produjo la cesación.
Art. 28º.- Reintegro Anticipado - El estatuto social podrá el reintegro anticipado del saldo que surja de la liquidación provisional que se practique a la fecha de la cesación. Si al cierre del ejercicio económico correspondiere al pago de interés y de retorno calculados de acuerdo al articulo anterior, la cooperativa pondrá a disposición del beneficiario del monto respectivo, a fin de que lo retire.
Art. 29º.- Saldo Deudor de la Liquidación - Si la liquidación de la cuenta del cesante arrojase saldo deudor, para el cobro compulsivo será suficiente titulo ejecutivo el estado de cuenta debidamente notificado y visado conforme con el Art. 48 de la Ley.
Art. 30º.- Reintegro del Capital Revaluado - El estatuto social podrá establecer que la recapitalización del revalúo del activo fijo, se reintegre a quienes dejaren de ser socios o a sus herederos, en plazos y condiciones distintos de los previstos para la devolución del capital integrado en dinero u otros bienes.
CAPITULO IV
DEL REGIMEN PATRIMONIAL
Art. 31º.- Emisión de Bonos de Inversión - Para la emisión de bonos de inversión, conforme con lo previsto en el Art. 37 de la Ley, se requerirá autorización del INCOOP, previo dictamen del Banco Central de Paraguay. La asamblea que acordare la emisión deberá definir, entre otros aspectos:
a) El valor nominal de los bonos;
b) Plazo en que serán rescatados;
c) Interés que denegaran;
d) El destino especifico de los fondos captados.
La solicitud de autorización será presentada al INCOOP, acompañada del acta de asamblea respectiva y del plan de inversiones previstos, el que deberá revelar la fuente de los recursos que serán utilizados para redimir los bonos. Dicha autorización se exigirá siempre que la entidad emisora hiciere oferta publica de los mencionados bonos. Si la colocación de los bonos se realizare exclusivamente entre los socios de la emisora, no será necesaria la autorización gubernamental.
Art. 32º.- Contenido del Certificado de Aportación - Los certificados de aportación contendrán los siguientes datos:
a) Denominación social de la cooperativa;
b) Valor nominal en letras y en números;
c) Numero de orden;
d) Nombre y apellido del socio;
e)Datos de cooperativa en el INCOOP, consistentes en el numero y fecha del decreto o resolución que reconoció la personería jurídica, y numero de inscripción en el Registro de Cooperativas;
f) Fecha de emisión del certificado de aportación;
g) Firma del presidente, del secretario y del tesorero del consejo de administración, así como sello de la cooperativa.
Los certificados de aportación podrán estar representados en títulos
de acuerdo con lo que establezca el estatuto social. Las series serán independientes entre s , debiendo asignarse numeración correlativa a cada una de ellas.
Art. 33º.- Servicios no capitalizables - No podrán ser objeto de valorización y consecuentemente no reconocidos como capital integrado, los trabajos realizados por los propiciadores y fundadores para la constitución de la cooperativa.
Art. 34º.- Integración de capital en bienes que no sean dinero - Cumplido el plazo previsto en el Art. 39 de la Ley para la transferencia de los bienes aportados en concepto de capital sin que se verifique la misma, el consejo de administración podrá optar por cualquiera de las siguientes medidas:
a) Prorrogar el plazo si la demora se funda en fuerza mayor o en caso fortuito;
b) Excluir al socio moroso en la transferencia, toda vez que ello no implica reducir el total de socios por debajo del mínimo legal;
c) Accionar judicialmente para obtener la posesión y el dominio de los bienes;
d) Convocar a asamblea para someter a consideración de los socios.
Art. 35º.- Excedente repartible - El excedente repartible es la diferencia favorable entre los ingresos provenientes de los servicios ordinarios que presta la cooperativa y los costos y gastos de explotación afectados directa e indirectamente a la prestación de los mismos.
Art. 36º.- Sistema de calculo para distribuir el excedente - La distribución del excedente repartible a que se refiere el Art. 42 de la Ley, siempre se hará sobre el total del mismo y no sobre el saldo que surja después del descuento de cada rubro que figura en el citado articulo o en el estatuto social de la cooperativa.
Art. 37º.- Reserva legal - Si el saldo de la reserva legal alcanzare el veinticinco por ciento del capital integrado de la cooperativa, la asamblea podrá optar por continuar incrementando en el porcentaje que estime conveniente, o de suspender dicho aumento.
Art. 38º.- Aporte a organismos de integración - Por imperio del Art. 92 de la Ley, ninguna cooperativa de primer grado podrá asociarse en una confederación de cooperativas, razón por la cual la mención de asociación que contiene el Art. 42, inc. f) de la Ley, esta referida exclusivamente a las federaciones. En consecuencia, todas las
cooperativas deberán efectuar el aporte de sostenimiento a los organismos de integración reconocidos, por lo que el tres por ciento del excedente repartible se destinara:
a) A las confederaciones de cooperativas, cuando la cooperativa primaria no estuviere asociada a ninguna federación; o
b) A la federación a la que estuviere asociada la cooperativa de primer grado.
Art. 39º.- Mecanismo de Aporte para el Sostenimiento - Las cooperativas que no estuvieran asociadas a ninguna federación, efectuaran el aporte del tres por ciento directamente a la confederaciones de cooperativas reconocidas. Dicho aporte deberá efectivizarse dentro de los treinta días siguientes a la aprobación por la asamblea del balance correspondiente. En caso de no verificarse el pago y previa intimación extrajudicial, la acreedora podrá exigir el cobro compulsivo por la vía del juicio ejecutivo, para lo cual serán suficientes títulos el acta de la asamblea y el balance aprobado, visados en la forma prevista en el Art. 48 de la Ley.
Art. 40º.- Aportes de las Centrales Cooperativas - Las centrales cooperativas igualmente deberán realizar el aporte del tres por ciento del excedente repartible para el sostenimiento de las confederaciones de cooperativas.
Art. 41º.- Transferencia del aporte a la confederación - En el plazo de 15 días de recibido el aporte, las federaciones de cooperativas deberán transferir a las confederaciones a las que estuvieren asociadas, la tercera parte del monto recibido en el concepto contemplado en el Art. 42, inc. f) de la Ley. Si la federación no fuere asociada de ninguna confederación, la transferencia la realizara a la entidad de tercer grado que tuviere reconocimiento legal. Para el cobro compulsivo de esta obligación, se estará a lo dispuesto a la ultima parte del Art. 39 que precede.
Art. 42º.- Aporte a mas de un Organismo de Integración - Si la cooperativa de primer grado fuera socia de dos o mas federaciones, o si estas pertenecieren en calidad de asociadas a mas de una confederación de cooperativas, el aporte para el sostenimiento se entregara por partes iguales a cada una de las entidades a las que se hallaren asociadas. Este mismo criterio se aplicara en el suspenso de que las cooperativa de primer grado no estuviere asociada a ninguna federación y existieren dos o mas confederaciones de cooperativas.
Art. 43º.- Enjugamiento de Perdida - El excedente repartible no podrá distribuirse hasta que las perdidas de ejercicios anteriores fueren totalmente cubiertas. El socio que perdiere tal calidad deberá cubrir parte de la perdida acumulada, para lo cual se tomara en consideración la proporción del capital integrado respecto del total de la cooperativa; el porcentaje que surja de dicha relación, se aplicara al saldo de la perdida acumulada con miras a conocer el monto a debitar en la cuenta del cesante.
Art. 44º.- Reservas y fondos - Las reservas y los fondos creados de los excedentes, son irrepartibles. La utilizacion de los mismos se ajustara estrictamente a la finalidad que las disposiciones legales, estatutarias o resoluciones asamblearias tuvieron en mira al constituirlos. No obstante, los fondos específicos creados por las asambleas, podrán desafectarse de la finalidad que le dio origen mediante resolución expresa de otra asamblea, la que deberá disponer el destino del saldo.
Art. 45º.- Donaciones, Legales y Subsidios - Las donaciones, legados, subsidios y demás recursos análogos que la cooperativa recibiere, no podrán distribuirse directa ni indirectamente entre los socios. Las cooperativas deberá contabilizar el dinero recibido en tales conceptos, con crédito a una cuenta del patrimonio neto. Las federaciones y la confederaciones de cooperativas, podrán registrar como ingreso del ejercicio económico, salvo que se trataren de liberalidades recibidas en bienes que integraran el activo fijo; en este supuesto se acreditara a una lista del patrimonio neto.
Art. 46º.- Capitalización de Retorno y de Interés - La capitalización del retorno sobre operaciones y del interés sobre el capital integrado, deberá constar expresamente en la resolución de la asamblea que distribuyo el excedente repartible.
De no ser así, la cooperativa integrara al socio el importe que le corresponda a tales conceptos. No obstante, el estatuto social o la propia asamblea, podrá establecer un plazo para el retiro de la suma a favor del socio y el acreditamiento automático en concepto de capital integrado si no fuere retirado en dicho plazo. El monto a capitalizar o a enterrar, se determinara previa deducción de las obligaciones vencidas que el socio tuviere con la cooperativa.
Art. 47º.- Excedentes Especiales - Para determinar el resultado económica de las operaciones mencionadas en el Art. 46 de la Ley, los gastos de explotación que afectaren indistintamente a todas las actividades, serán imputados en la misma proporción de los ingresos que dichas operaciones tuvieren respecto al total del periodo. La cooperativa deberá discriminar en su plan de cuentas los ingresos provenientes de la prestación de servicios ordinarios y normales, y los que se originen en las operaciones regulares en este articulo.
Art. 48º.- Registros Contables - La contabilidad será llevada en idioma castellano. La cooperativa podrá utilizar indistintamente los métodos clásicos de transcripción manuscrita, semi mecanizado o mecanizado. Los libros que obligatoriamente deberá llevar son:
a) Inventario;
b) Diario;
c) Balances de Sumas y Saldos.
Además de los libros mencionados, podrá adoptar los libros auxiliares que estime convenientes para el mejor registro de las operaciones. Todos los libros que adopte, incluyendo los de registros sociales, deberán estar rubricados por el INCOOP a fin de que merezcan fe en juicio, toda vez que sus anotaciones se realicen con puntualidad y estén ajustadas a las normas técnicas de la materia.
Art. 49º.- Plan de Cuentas - Para la implementaron del plan de cuentas, la cooperativa recabará previamente la aprobación del INCOOP. Esta disposición es extensiva a toda modificación que introduzca al mismo. Para la aprobación aludida, el INCOOP velara porque haya uniformidad en la denominación y exposición de las cuentas que respondan a idéntica naturaleza jurídica y económica.
Art. 50º.- Ejercicio Económico - El ejercicio económico se fijará preferentemente en función del ciclo productivo de la cooperativa. A los fines impositivos, el ejercicio fiscal será coincidente con el ejercicio económico establecido en el estatuto social.
Art. 51º.- Evalúo del Activo Fijo - El estatuto social podrá prever el destino concreto que tendrá incremento patrimonial originado en el revaluo del activo fijo. A falta de regulación en el mencionado cuerpo normativo, la asamblea deberá pronunciarse a cerca del destino. De conformidad con lo establecido en el Art. 50 que precede, la asamblea podrá resolver que la cuenta 'Reserva de Revaluo' sea cancelada, imputando su saldo a la cuenta capital de los socios. Para la capitalización del revaluo del activo fijo, se tomara en consideración el monto del capital integrado para el socio y la antigüedad del mismo.
CAPITULO V
DE LOS ORGANOS DEL GOBIERNO
SECCION I
DE LA ASAMBLE
Art. 52º.- Oportunidad de la asamblea ordinaria - La asamblea ordinaria deberá llevarse a cabo en el plazo previsto en el estatuto social, el que no podrá ser mayor a 120 días siguientes al cierre del ejercicio. El INCOOP, a pedido fundado de parte y mediando justa causa, podrá autorizar la prorroga para la realización de la asamblea, la que no excederá de treinta días, contados a partir de la fecha limite establecida en el estatuto.
Art. 53º.- Solicitud de Convocatoria a Asamblea Ordinaria - Vencido el plazo previsto en el estatuto social para convocar a asamblea ordinaria sin que se verifique el llamado del Consejo de Administración, la junta de la vigilancia solicitara a aquel órgano la convocatoria respectiva en el perentorio plazo de ocho días corridos, transcurrido el cual sin que el pedido tuviere curso favorable, convocara directamente a asamblea
ordinaria para dentro de los treinta días corridos.
Art. 54º.- Convocatoria a asamblea ordinaria por parte del INCOOP - Cuando el Consejo de Administración y la junta de vigilancia no convocare a asamblea ordinaria, el INCOOP a pedido de cualquier socio podrá efectuar la convocatoria. Para que la solicitud que resulte precedente, el peticionante deberá aguardar el transcurso de por lo menos quince días siguientes a la fecha limite para realizar la convocatoria. Decepcionado el pedido, el INCOOP deberá convocarla para dentro de los treinta días posteriores a la fecha de la solicitud.
Art. 55º.- Asamblea Extraordinaria - La asamblea extraordinaria podrá tratar cualquier asunto, s