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RESOLUCION MTESS N° 359/16

POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE PROFESIONALES, QUE DESEMPEÑAN FUNCIONES EN EL ÁMBITO DE LA SALUD Y SEGURIDAD OCUPACIONAL, Y SE ESTABLECEN LAS CATEGORÍAS, REQUISITOS Y SANCIONES A LOS MISMOS.

Asunción, 31 de mayo de 2016

(Fue dejado sin efecto por Art. 18, Resolución MTESS N° 405/2023)

VISTA: La necesidad de reglamentar el procedimiento y los requisitos para el registro de profesionales en Salud y Seguridad Ocupacional, en vista de la falta de una adecuada base de datos de profesionales debidamente capacitados y registrados, que presten servicios en las empresas y/o Instituciones dentro del territorio nacional, promoviendo el cumplimiento de la legislación vigente y las normas básicas sobre salud y seguridad ocupacional, así como la modificación de las condiciones de los ambientes laborales de modo a minimizar los riesgos laborales; y

CONSIDERANDO:
Que, la Ley 5115/13 que creó el Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social", establece en su Art. 4 la competencia del Ministerio y en el numeral 4 expresa: "Elaborar, ejecutar y fiscalizar las normas generales y particulares referidas a higiene y salud y medicina del trabajo en los lugares o ambientes  donde se desarrollan las tareas, en las empresas ubicadas en el territorio nacional, organismos y empresas del Estado y en las binacionales". Asimismo, el Art. 11 numeral 6 de dicha Ley dispone en cuanto a las funciones generales del Ministro del ramo: "dictar las normas reglamentarias generales relativas al ámbito de su competencia legal y fiscalizar su cumplimiento".

Que, la Dirección de Salud y Seguridad Ocupacional ha elevado el proyecto de reglamentación del sistema de registro y requisitos para la inscripción de profesionales que desempeñan funciones en el área de la salud y seguridad en el trabajo.

Que, la Constitución Nacional en el Capítulo VIII, De la Educación y de la Cultura, Art. 78, establece: "El Estado fomentará la capacitación para el trabajo por medio de la enseñanza técnica, a fin de formar los recursos humanos requeridos para el desarrollo nacional".

Que, la Constitución Nacional en el Capítulo IX, DEL TRABAJO, Sección I de los Derechos Laborales, Art. 99, establece: "El cumplimiento de las normas laborales y el de la seguridad e higiene en el trabajo quedaran sujetos a la físcalización de las autoridades creadas por la ley, la cual establecerá las sanciones en caso de violación".

Que, el Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por el Paraguay por medio de la Ley N° 1.235/67, en fecha 28/08/67 expresa en su Artículo 9: "Todo miembro dictará las medidas necesarias para garantizar la colaboración de peritos  y técnicos debidamente calificados, entre los que figuran especialistas en medicina, ingeniería, electricidad y química, en el servicio de inspección, de acuerdo con los métodos que se consideren más apropiados a las condiciones nacionales a fin de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores en el ejercicio de su profesión e investigar los efectos de los procedimientos empleados de los materiales utilizados y de los métodos de trabajo en la salud y segundad de los trabajadores".

Que, el Convenio C115, sobre la protección contra las radiaciones, de 1960, ratificado por Paraguay el 10/07/1967, establece en su Artículo 11: "Deberá efectuarse un control apropiado de los trabajadores a radiaciones ionizantes y a sustancias radiactivas, con objeto de comprobar que se respetan los niveles fijados”. Y en el Articulo 13 Inc. c): "personas competentes en materia de protección contra las radiaciones deberán estudiar las condiciones en que el trabajador efectúa su trabajo".

Que, el Convenio C119, sobre la protección de la maquinaria, 1963, ratificado por el Paraguay el 10/07/1967, establece en su Artículo 11: "1. Ningún trabajador deberá utilizar una máquina sin que estén colocados en su lugar los dispositivos de protección de que vaya provista...".

Que, el Convenio C120, sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964, establece en su Artículo 11: "Todos los locales de trabajo, así como los puestos de trabajo, estarán instalados de manera de que no se produzca un efecto nocivo para la salud de los trabajadores". Y en su Artículo 17: "Los trabajadores deberán estar protegidos, por medidas adecuadas y de posible aplicación, contra las sustancias o los procedimientos incómodos, insalubres o tóxicos, o nocivos por cualquier razón que sea. La actividad competente prescribirá, cuando la naturaleza del trabajo lo exija, la utilización de equipos de protección personal".

Que, el Art. 15° del Código del Trabajo, establece; "Todo trabajador debe tener la posibilidad de una existencia digna y el derecho a condiciones justas en el ejercicio de su trabajo, recibir educación profesional y técnica para perfeccionar sus aptitudes, obtener mayores ingresos y contribuir de modo eficiente al progreso de la Nación.

Que, el Art. 16, del Código del Trabajo, expresa: "El Estado tomará a su cargo brindar educación profesional y técnica a trabajadores de modo a perfeccionar sus aptitudes para obtener mejores ingresos y una mayor eficacia en la
producción".

Que, el Art. 272, del Código del Trabajo dispone: "El trabajador, en la prestación de sus servicios profesionales, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de salud, seguridad e higiene en el trabajó".

Que, el Art. 274 del Código del Trabajo, en referencia al empleador, prescribe: "...adoptará cuantas medidas sean necesarias, incluidas las actividades de información, formación, prevención de riesgos...".

Que, el Art. 4° del Decreto N° 2346 de fecha 2 de octubre de 2014, dispone: "Dependerá directamente del MTESS, específicamente del Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Sodial...el Servicio Nacional de Promoción Profesional(SNPP) ...".

Que, en el Art. 2 de la ley N° 1.265/1987, inciso c), se establece como atribución del SNPP: "Autorizar la creación y funcionamiento de instituciones privadas para la formación profesional de los trabajadores; y en el inciso h): "Otorgar certificados a los egresados que cumplan con los requisitos de aprobación establecidos para cada programa y de los cursos concertados en otras instituciones o empresas".

Que, el Decreto N° 14.390/92, que aprueba el Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina en el Trabajo, establece en el Art. 281: "Los Servicios de Medicina del Trabajo Externos tendrán las mismas misiones y funciones que los servicios de medicina del Trabajo Internos y cumplimentarán los siguientes requisitos mínimos: 1) Deberán estar inscriptos en el registro habilitado para tal fin en el Ministerio de Salud Pública - Secretaria de la Salud Pública y Ministerio de Justicia y Trabajo 2) Deberán contar con médicos del trabajo y enfermeros en la misma cantidad mínima que se establece para los servicios internos. 3) Deberán contar con medios de comunicación y transporte que faciliten el desempeño de las tareas. 4) Sus oficinas y consumos cumplirán con las condiciones mínimas exigidas a los Servicios Internos".

Que, el Decreto N° 14.390/92, que aprueba el Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina en el Trabajo, en las disposiciones Transitorias, en su Clausula Quinta establece "...Queda facultada la Dirección de Higiene y Seguridad Ocupacional para dictar cuantas disposiciones y aclaraciones exijan la aplicación e interpretación de este Reglamento".

Que, el Decreto N° 14.390/92, que aprueba el Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina en el Trabajo, establece en el Capítulo XIII, Sección I. Art. 276: "Los profesionales encargados de los Servicios Especializados en las respectivas materias deben inscribirse obligatoriamente para ejercer sus funciones en un Registro habilitado por la Dirección de Higiene y Seguridad Ocupacional dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo, a tai efecto...".

Que, el Decreto N° 14.390/92, que aprueba el Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina en el Trabajo, establece en la Sección III de Capitulo XIII, Art. 280, numeral 1.17 "Colaborar estrechamente con la autoridades oficiales en materia de Seguridad, higiene y Medicina del Trabajo, en la aplicación correcta de las reglamentaciones".

Que, el Decreto N° 14.390/92, que aprueba el Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina en el Trabajo, establece en los Artículos 271 al 297, los requisitos de los programas de salud ocupacional.

Que, corresponde establecer el ámbito de competencia profesional de las actividades que involucren la prevención de riesgos laborales, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y la responsabilidad de dichos profesionales.

Que, los centros de trabajo o establecimientos del país requieren contar con responsables de la evaluación de riesgos laborales, de la implementación de cuantas medidas sean necesarias para prevenir accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, y para el cumplimiento de las normas de salud y seguridad en el trabajo.

Que, la Dirección General de Asesoría Jurídica, se expidió en los términos del Dictamen N° 126, de fecha 25 de abril de 2016, que expresa: "Esta Asesoría considera que se encuentran dadas las condiciones para dictar Resolución Ministerial por la cual se reglamenta el procedimiento para el registro de profesionales que desempeñan funciones en el ámbito de la salud y seguridad ocupacional y se establecen las categorías, requisitos y sanciones a los mismos".

Que, por Memorándum DGAF N° 362/2016, de fecha 25 de mayo de 2016, la Dirección General de Administración y Finanzas, remitió el detalle de los cobros de aranceles para la expedición de los registros: Para inscripción: Profesional Universitario, Gs. 100.000; Técnico Auxiliar, Gs. 75.000. Para renovación: Profesional Universitario, Gs. 50.000; Técnico Auxiliar, Gs. 30.000.

POR TANTO, en uso de sus atribuciones,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

R E S U E L V E:

Art. 1° REGLAMENTAR el procedimiento para el Registro Profesional en Salud y Seguridad Ocupacional, a fin de inscribir a profesionales que realicen las tareas de prevención de riesgos y mejora del medio ambiente de trabajo.

La solicitud de registro, conjuntamente con los documentos requeridos, será presentada en la Mesa de Entrada del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), debiendo ser remitida a la Secretaría General de esta Cartera de Estado en el plazo de un (1) día.

Dentro de los tres (3) días de recibido el expediente, la Secretaría General del MTESS lo remitirá a la Dirección de Salud y Seguridad Ocupacional (DSSO), dependencia que elaborará un informe fundado en el que se señalarán los documentos presentados y se expedirá sobre la procedencia o no del registro. Para desempeñar esta función, en el marco del análisis respectivo de la documentación presentada, la Dirección de Salud y Seguridad ocupacional podrá requerir Informes o solicitar la participación de otros organismos o entidades del Estado, lo cual deberá constar en el informe emitido por la DSSO.

En caso de que la Dirección de Salud y Seguridad Ocupacional considere procedente el registro remitirá su informe, los antecedentes y la proforma de registro (conforme al formato aprobado como Anexo) firmada por su titular, a la Secretaría General del Viceministerio de Trabajo para la firma del Viceministro.

De no ser procedente el registro, el expediente, con el informe de la DSSO, se remitirá a la Secretaría General del Viceministerio de Trabajo, para conocimiento de los solicitantes.

La Dirección de Salud y Seguridad Ocupacional efectuará el trámite descripto precedentemente dentro de los quince (15) días de recibido el expediente.

Una vez firmado el registro por el Viceministro de Trabajo, la Secretaría General del VMT lo remitirá a la Dirección de Salud y Seguridad Ocupacional, a los efectos de que esta dependencia lo haga constar en una base de datos que será creada a estos efectos. El registro será entregado por la DSSO al solicitante, previa presentación del recibo que acredite el pago del arancel correspondiente.

El arancel será abonado por los solicitantes en la forma y la dependencia que indique la Dirección General de Administración y Finanzas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Art. 2° ESTABLECER las categorías y requisitos de los registros a ser expedidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de acuerdo con el grado de estudio, experiencia y/o formación específica de los profesionales, conforme a lo fijado en el siguiente esquema:

CATEGORÍA EXPERIENCIA/ESTUDIOS FORMACIÓN ESPECÍFICA en SST
A Superior - Título universitario expedido por una Universidad de la República o extranjera, en cuyo caso deberá estar debidamente convalidado
- Experiencia mínima de 5 años
350 Horas Certificación en uso de medidores
B Intermedio  - Título universitario expedido por una Universidad de la República o extranjera, en cuyo caso deberá estar debidamente convalidado
- Experiencia mínima de tres años
250 Horas  
C Básico   150 Horas  

Los títulos universitarios y los certificados que acrediten las horas de formación específica en Salud y Seguridad del Trabajo (SST), deberán ser expedidos por Instituciones debidamente habilitadas al efecto, según el marco normativo respectivo.

Además, los títulos universitarios y los certificados que acrediten las horas de formación específica en Salud y Seguridad del Trabajo (SST), que fueron expedidos en Instituciones extranjeras, deberán cumplir con la normativa vigente en la República del Paraguay con respecto a la convalidación y/o legalización respectiva.

Art. 3° ESTABLECER los documentos que deberán ser presentados por los profesionales, al momento de solicitar la expedición del registro correspondiente:

a) Nota de solicitud de registro dirigida al Viceministro de Trabajo.

b) Fotocopia autenticada de Cédula de Identidad Civil.

c) Foto tipo carnet.

d) Certificado de Antecedentes Penales.

e) Copia autenticada de los documentos que acrediten el estudio y/o la formación específica en SST. En los documentos que acrediten la formación específica deberán constar las horas cátedra.

f) Documentación que acredite la experiencia (Certificados de trabajo, contratos y/o constancias expedidas por las empresas o instituciones en la que prestó servicios, etc.).

g) Currículum Vitae en forma impresa y digital.

Art. 4° ESTABLECER que los profesionales registrados en la Categoría A tendrán las siguientes funciones:

a) Promover, con carácter general, la prevención de riesgos laborales y el cumplimiento de las normas de salud y seguridad ocupacional en la misma.

a.1) Realizar evaluaciones de riesgos.

a.2) Proponer medidas para el control y reducción de los riesgos, a la vista de los resultados de la evaluación.

a.3) Realizar actividades de información y formación básica de trabajadores.

b) Vigilar el cumplimiento del programa de control y reducción de riesgos y efectuar personalmente las actividades de control de las condiciones de trabajo que tenga asignadas.

c) Participar en la planificación de la actividad preventiva y dirigir las actuaciones a desarrollar en casos de emergencia y primeros auxilios.

d) Colaborar con los servicios de prevención, en su caso.

e) La realización de aquellas evaluaciones de riesgos cuyo desarrollo exija:

e.1) El establecimiento de una estrategia de medición para asegurar que los resultados obtenidos caracterizan efectivamente la situación que se valora, o;

e.2) Una interpretación o aplicación no mecánica de los criterios de evaluación.

f) La planificación de la acción preventiva a desarrollar en las situaciones en las que el control o reducción de los riesgos supone la realización de actividades diferentes, que implican la intervención de distintos especialistas.

g) La formación e información de carácter general, a todos los niveles, y en las materias propias de su área de especialización.

h) Comunicar a las autoridades los accidentes de trabajo, cuando la empresa no lo hubiere hecho antes.

i) Elaborar documentos y registros adecuados y actualizados, debiendo ponerlos a disposición de las autoridades competentes en caso de ser requeridos.

j) Comunicar a las autoridades laborales cualquier modificación o condición en los centros de trabajo que puedan afectar la seguridad y salud de los trabajadores.

k) Responder a sumarios de la Autoridad Administrativa del Trabajo.

l) Asesorar a empresas en la conformación de los Comités Internos de Prevención de Accidentes (CIPA).

m) Elaborar un plan de prevención de riesgos laborales utilizando como instrumentos esenciales para gestión y aplicación la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la acción preventiva.

Art. 5° ESTABLECER que los profesionales registrados en la Categoría B tendrán las funciones establecidas en los incisos a), b), c), d), h), i), j), l), m) del artículo 4° de la presente Resolución.

Lo dispuesto en los incisos a.1) y a.2) del artículo anterior se desempeñará por el profesional registrado en la Categoría B), salvo que por la naturaleza y/o complejidad de la actividad desarrollada o los riesgos, resulte necesario recurrir a un profesional registrado en la Categoría A), lo cual se deberá poner en conocimiento y proponer a la empresa.

Asimismo, los profesionales registrados en la Categoría B) realizarán funciones complementarias, de colaboración o como auxiliares de los profesionales registrados en la Categoría A).

Art. 6° ESTABLECER que los profesionales registrados en la Categoría C tendrán las siguientes funciones:

a) Promover los comportamientos seguros, así como la correcta utilización de los equipos de trabajo y protección.

b) Fomentar el interés y cooperación de los trabajadores en una acción preventiva integrada.

c) Promover las actuaciones preventivas básicas, tales como el orden, la limpieza, la señalización y el mantenimiento general, efectuando su seguimiento y control.

d) Realizar evaluaciones elementales de riesgos y en su caso, proponer medidas preventivas del mismo carácter compatibles con su grado de formación.

e) Colaborar en la evaluación y el control de los riesgos generales y específicos de la empresa, efectuando visitas al efecto, atención a quejas y sugerencias, registro de datos y cuantas funciones análogas sean necesarias.

f) Actuar en caso de emergencia y necesidad de primeros auxilios, gestionando las primeras intervenciones al efecto.

Así también, los profesionales registrados en la Categoría C desempeñarán, de acuerdo con su grado de formación, las funciones previstas en los incisos d), h), i), j), l) del artículo 4° de la presente Resolución.

Asimismo, los profesionales registrados en la Categoría C efectuarán funciones complementarias, de colaboración o como auxiliares de los profesionales registrados en las Categoría A y B.

Art. 7° DISPONER que las funciones establecidas en los artículos 4°, 5° y 6° de la presente Resolución constituyen deberes y atribuciones de los Profesionales registrados, quienes podrán ser sancionados por el incumplimiento de los mismos, con la suspensión de hasta un (1) año o cancelación del registro en casos de reincidencia.

En estos casos se instruirá sumario administrativo por Resolución del Viceministro de Trabajo, en la cual se designará además un Juez Instructor, quien una vez recibido el expediente correrá traslado del mismo y los documentos al sumariado, fijando dentro de los cinco (5) una audiencia para la constatación y ofrecimiento de pruebas.

Posterior a la realización de la audiencia el Juez podrá abrir la causa a prueba por el plazo máximo de diez (10) días. Las resoluciones de procedimiento de Juez Instructor no son apelables.

Concluidas las diligencias el Juez Instructor elevará informe final al Viceministro de Trabajo dentro de los cinco (5) días. El Viceministro de Trabajo dictará Resolución aplicando la sanción o absolviendo al sumariado. Esta Resolución será recurrible ante el Ministro en el plazo de tres (3) días.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de derivar los antecedentes al Ministerio Público de detectarse la supuesta comisión de un hecho punible.

Art. 8° FIJAR los aranceles a ser abonados por la expedición del registro, conforme al siguiente detalle:

INSCRIPCIÓN

DESCRIPCIÓN CATEGORÍA  IMPORTE EN GUARANÍES
PROFESIONAL  UNIVERSITARIO A Superior
B Intermedio
100.000
TÉCNICO AUXILIAR C Básico  75.000

RENOVACIÓN

DESCRIPCIÓN CATEGORÍA IMPORTE EN GUARANÍES
PROFESIONAL  UNIVERSITARIO A Superior
B Intermedio
50.000
TÉCNICO AUXILIAR C Básico 30.000

Art. 9° DISPONER el plazo de dos (2) años de vigencia del registro expedido.

Art. 10° APROBAR el formato para Registro de Profesionales conforme al Anexo I que consta de 1 (una) foja y forma parte de la presente Resolución.

Art. 11° DISPONER que para la renovación del registro se establecen los mismos requisitos y procedimiento establecidos en los artículos 1°, 2° y 3° de la presente Resolución.

Art. 12° COMUNICAR a quienes corresponda y archivar.