Busqueda por Dispocion Ej: 01/53 - Fecha: 1990-02-03

 

RESOLUCION Nº 150/98

POR LA CUAL SE REGLAMENTA Y PUBLICA LOS SUELDOS Y JORNALES MINIMOS PARA LOS TRABAJADORES DE EMPRESAS YERBATERAS Y TANINERAS EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA

Asunción, 31 de marzo de 1998.

VISTO: El Decreto No 16.037 de fecha 15 de enero de 1997 por el cual se dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos legales de los trabajadores del sector privado de toda la República en un porcentaje del 10% (Diez por ciento), de conformidad a las disposiciones previstas en el Libro II, Titulo IV, capitulo II del Código del Trabajo vigente; y

CONSIDERANDO: Lo establecido en el Art. 92 de la Constitución Nacional y los Artículos 228, 249, 250, 251, 252, 254 y 256 de la Ley 213/93 y su modificación la Ley 496/95 Código del Trabajo.

Que fue dispuesto el aumento de los salarios mínimos legales de los trabajadores del sector privado de toda la República en un 10% (diez por ciento), de conformidad al Decreto No 16.037 del 15 de enero de 1997, que rige a partir de esta ultima fecha.

Que, para la reglamentación del Decreto, citado debe tenerse en cuenta lo expresado en el mismo, en concordancia con las citadas disposiciones del Código del Trabajo, así como lo establecido en el Acta No 33 de fecha 15 de enero de 1997, del Consejo Nacional de Salarios

Mínimos, por el cual se recomienda al Poder Ejecutivo ajustar los salarios para trabajadores del sector privado que perciben el salario mínimo legal, en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas.

Que las disposiciones del Código del Trabajo autorizan al Poder Ejecutivo a establecer y reglamentar unicamente los salarios mínimos legales vigentes en las diversas actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas del país.

Que, el Vice Ministro de Estado de Trabajo y Seguridad Social, esta facultado a reglamentar y publicar el aumento determinado, de conformidad al Art. 3o del Decreto No 16.037.

Que, corresponde reglamentar concretamente los sueldos y jornales mínimos por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de 8 (ocho) horas, para trabajadores mayores de 18 anos de edad, en las actividades señaladas con anterioridad, debiendo hacerse la salvedad que los trabajadores que presten servicios en jornadas mixtas

y/o nocturnas deberán ser remunerados con el incremento legal y/o convencionalmente establecidos.

Que, en los casos de trabajadores que perciban su salario en forma mensual, para el calculo del salario diario de los mismos, deberá dividirse dicho monto mensual por 30 días. Para la determinación de lo que corresponde percibir por hora al trabajador mensualizado, deberá dividirse su salario mensual por doscientos cuarenta (240) horas de

trabajo.

Que, para calcular el monto que corresponde percibir al trabajador por jornal, deberá dividirse el salario mínimo mensual que se halle previsto y escalafonado o el establecido para actividades diversas no especificadas, por veintiséis días, según sea la actividad desempeñada, todo de conformidad al Art. 232 inciso 'a' ultima parte del Código del Trabajo. En ambos casos, el salario por hora del trabajador jornalero es el resultado de dividir el monto del jornal mínimo diario por 8 horas de trabajo diario en horario diurno. Este mismo criterio debe observarse para remunerar al trabajador que presta servicio por unidad de obra

(piezas, tarea o destajo) que no se tuvo presente en la fijación de salarios anteriores.

Los aumentos voluntarios anteriores al 15 de enero de 1997 documentados en forma, como anticipos de ajustes legales futuros, serán reconocidos y absorbidos por el porcentual del incremento, en su proporción correspondiente.

Por tanto, en uso de sus atribuciones conferidas por las Leyes 15/48, 213/93 y 496/95, los Decretos Nos. 8421/91, 14102/92, 13395/96 y 16037/97.

EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

 R E S U E L V E:

Art. 1º.- REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo Nº . 20313 del 24 de marzo de 1998, por el cual se dispone el aumento del (12%) doce por ciento de los sueldos y jornales del sector privado, a partir el 15 de marzo de 1998.

Art. 2º.- ESTABLECER que los sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años de edad.

Art. 3º.- FIJAR, en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de empresas tanineras y yerbateras, con validez desde el 15 de marzo de 1998 de 1998, cono sigue:

TANINERAS:

Salario Mensual Gs. 591.445

Salario por día del trabajador a jornal Gs. 22.748

YERBATERAS

Salario Mensual Gs. 591.445

Salario por día del trabajador a jornal Gs. 22.748

Art. 4º.- DETERMINAR que el jornal diario para el para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.

Art. 5º.- SEÑALAR que la numeración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veinte y seis), conforme lo establecido en el Art. 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observar para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo).

Art. 6º.- DISPONER que los sueldos y jornales superiores a los mínimos vigentes serán incrementados en el mismo porcentaje calculado sobre el salario mínimo de la respectiva actividad, conforme al Art. 2º del Decreto Nº 20313/98.

Art. 7º.- Anótece, publíquese y cumplido archívese.

ARNALDO GIMENEZ CABRAL

Vice Ministro de Trabajo y Seguridad Social