
POR LA CUAL SE REGLAMENTA Y PUBLICA LOS SUELDOS Y JORNALES MINIMOS PARA TRABAJADORES DE PANADERIAS Y FIDEERIAS EN TODO EL TERRITORRIO DE LA REPUBLICA.
Asunción, 31 de marzo de 1998.
VISTO: El Decreto No 16.037 de fecha 15 de enero de 1997 por el cual se dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos legales de los trabajadores del sector privado de toda la República en un porcentaje del 10% (Diez por ciento), de conformidad a las disposiciones previstas en el Libro II, Titulo IV, Capitulo II del Código del Trabajo vigente; y
CONSIDERANDO: Lo establecido en el Art. 92 de la Constitución Nacional y los Artículos 228, 249, 250, 251, 252, 254 y 256 de la Ley 213/93 y su modificación la Ley 496/95 Código del Trabajo.
Que fue dispuesto el aumento de los salarios mínimos legales de los trabajadores del sector privado de toda la República en un 10% (diez por ciento), de conformidad al Decreto No 16.037 del 15 de enero de 1997, que rige a partir de esta ultima fecha.
Que, para la reglamentación del Decreto, citado debe tenerse en cuenta lo expresado en el mismo, en concordancia con las citadas disposiciones del Código del Trabajo, así como lo establecido en el Acta No 33 de fecha 15 de enero de 1997, del Consejo Nacional de Salarios
Mínimos, por la cual se recomienda al Poder Ejecutivo ajustar los salarios para trabajadores del sector privado que perciben el salario mínimo legal, en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas.
Que las disposiciones del Código del Trabajo autorizan al Poder Ejecutivo a establecer y reglamentar unicamente los salarios mínimos legales vigentes en las diversas actividades expresamente previstas.
Que, el Vice Ministro de Estado de Trabajo y Seguridad Social, esta facultado a reglamentar y publicar el aumento determinado, de conformidad al Art. 3o del Decreto No 16.037.
Que, corresponde reglamentar concretamente los sueldos y jornales mínimos por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de 8 (ocho) horas diarias, para trabajadores mayores de 18 anos de edad, en las actividades señaladas con anterioridad,
debiendo hacerse la salvedad que los trabajadores que presten servicio en jornadas mixtas y/o nocturnas deberán ser remunerados con el incremento legal y/o convencionalmente establecidos.
Que, en los casos de trabajadores que perciban su salario en forma mensual, para el calculo del salario diario de los mismos, deberá dividirse dicho monto mensual por 30 días. Para la determinación de lo que corresponde percibir por hora al trabajador mensualizado, deberá dividirse su salario mensual por doscientos cuarenta (240) horas de
trabajo.
Que, para calcular el monto que corresponde percibir al trabajador por jornal, deberá dividirse el salario mínimo mensual que se halle previsto y escalafonado o el establecido para actividades diversas no especificadas, por veintiséis días, según sea la actividad desempeñada, todo de conformidad al Art. 232 inciso 'a' ultima parte del Código del
Trabajo. En ambos casos, el salario por hora del trabajador jornalero es el resultado de dividir el monto del jornal mínimo diario por 8 horas de trabajo diario en horario diurno. Este mismo criterio debe observarse para remunerar al trabajador que presta servicio por unidad de obra
(piezas, tares o destajo) que no se tuvo presente en la fijación de salarios anteriores.
Los aumentos voluntarios anteriores al 15 de enero de 1997 documentados en forma, como anticipos de ajustes legales futuros, serán reconocidos y absorbidos por el porcentual del incremento, en su proporción correspondiente.
Por tanto, en uso de sus atribuciones conferidas por las Leyes 15/48, 213/93 y 496/95, los Decretos Nos. 8421/91, 14102/92, 13395/96 y 16037/97.
EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
R E S U E L V E :
Art. 1º.- Los sueldos y jornales se aumentaran en un 10% (diez por ciento), a los trabajadores que perciben el salario mínimo legal, tanto en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, a partir del 15 de enero de 1997.
Art. 2º.- El trabajador que perciba el salario mensual, debido a la naturaleza del servicio o la voluntad de las partes, recibirá el importe del jornal mínimo diario multiplicado por treinta.
Art. 3º.- Los aumentos voluntarios anteriores al 15 de enero de 1997 documentados en forma, como anticipo de ajustes legales futuros, serán reconocidos y absorbidos por el porcentual del incremento, en su proporción correspondiente.
Art. 4º.- Cuando la prestación se realice en jornadas mixtas y/o nocturnas deberán los trabajadores ser remunerados con los incrementos legales y/o convencionalmente establecidos (Código Laboral, Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, Contrato Individual del trabajo).
Art. 5º.- Se establecen como sigue los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de panaderías y federas en todo el territorio de la república, en vigencia a partir del 15 de enero de 1997 para jornadas diurnas:
OBREROS PANADEROS:
Cuadrillas Kilos Maestro Amasador Maestro
Amasador
6 hombres 420 Gs. 25.262 23.534 22.482 22.172
5 hombres 350 Gs. 25.262 23.534 ------ 22.172
4 hombres 280 Gs. 25.262 23.534 ------ 22.172
3 hombres 210 Gs. 25.262 23.534 ------ 22.172
Estibador Maquinero
21.292 20.889
21.292 20.889
21.292 20.889
21.292 20.889
OBREROS GALLETEROS:
Cuadrillas Kilos Maestro Amasador Maestro Amasador
6 hombres 10 Gs. 25.262 23.534 22.482 22.172
4 hombres 7 Gs. 25.262 23.534 ------ -------
Estibador Maquinero
21.292 20.889
21.292 20.889
MAESTRO AMASADOR:
Cuadrillas Kilos Maestro Amasador Maestro Amasador
3 hombres 5 Gs. 25.263 ------- ------- 22.175
Estibador Maquinero
-------- 20.891
La elaboración expresada se entiende por tarea mínima
Corresponde abonar las diferencias: pan Gs. 325 por kilo y Gs.
13.509 por bolsa a los galleteros.
LAS FACTURAS SE PAGARAN EN RAZON DE :
-Primer grupo Gs. 289 el kilo
-Segundo grupo Gs. 325 el kilo
-Tercer grupo Gs. 365 el kilo
-Cuarto grupo Gs. 560 el kilo (pan dulce)
OBREROS FIDEEROS:
Establecimientos obreros no automatizados:
Por bolsa de harina convertidas en fideos Gs. 8.205.-
Art. 6º.- En ningún caso la remuneración diaria del trabajador a jornal será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo por veinte y seis días, conforme a lo establecido en el Art. 232 inc. 'a' del Código del Trabajo. Este mismo criterio debe observarse para remunerar al trabajador que presta servicio por unidad de obra (pieza, tarea o destajo) que no se tuvo presente en la fijación de los salarios anteriores.
Art. 7º.- Los sueldos y jornales superiores al mínimo legal establecido por el Decreto No 16037/97 y su reglamentación pertinente, serán convenidos libremente por los trabajadores y sus empleadores.
Art. 8º.- Los aprendices podrán percibir sueldos y jornales inferiores al mínimo, siempre que tales sueldos y jornales no sean inferiores al 60% del mínimo fijado.
Art. 9º.- ANÓTESE, publíquese y cumplido archívese.
ARNALDO GIMENEZ CABRAL
Vice Ministro de Trabajo y Seguridad Social