Busqueda por Dispocion Ej: 01/53 - Fecha: 1990-02-03

 

RESOLUCIÓN Nº 544/09

QUE REGLAMENTA EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES DE TRABAJADORES DE PANADERÍAS Y FIDEERÍAS EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA.-

Asunción, 07 de mayo de 2009

VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo Nº 1.946, de fecha 30 de abril de 2009, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República, y

CONSIDERANDO: Que en el referido Decreto, que rige desde el 1º de mayo del año en curso, se dispone un aumento salarial del (5%) cinco por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas y las diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal.

Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Art. 2º de dicho Decreto.

Que, según lo previsto en el Art. 7º, inc. d), del Decreto Nº 8421 del 22 de enero de 1991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

POR TANTO, en uso de sus atribuciones,

EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

 R E S U E L V E :

Art. 1º.- REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 1.946 del 30 de abril de 2009, por el que se dispone el aumento del (5%) cinco por ciento de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1º de mayo de 2009.

Art. 2º.- ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) ocho horas, para trabajadores mayores de (18) dieciocho años de edad.

Art. 3º.- FIJAR, en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de Panaderías y Fideerías, con validez desde el 1º de mayo de 2009, es como sigue:

OBREROS PANADEROS:

Cuadrillas kilos Maestro Amasador 2º Maestro Estibador Maquinero Ayudante

6 hombres 420 Gs. 64.317.- 60.744.- 55.981.- 55.384.- 54.789.- 54.195.-

5 hombres 331 Gs. 64.317.- 60.744.- -------- 55.384.- 54.789.- 54.195.-

4 hombres 285 Gs. 64.317.- 60.744.- -------- 55.384.- 54.789.- --------

3 hombres 218 Gs. 64.317.- 60.744.- --------- -------- 54.789.- --------

OBREROS GALLETEROS:

Cuadrillas kilos Maestro Amasador 2º Maestro Estibador Maquinero Ayudante

6 hombres 700 Gs. 64.317.- 60.744.- 55.981.- 55.384.- 54.789.- 54.195.-

5 hombres 552 Gs. 64.317.- 60.744.- -------- 48.161.- 54.789.- 54.195.-

4 hombres 474 Gs. 64.317.- 60.744.- -------- -------- 54.789.- 54.195.-

3 hombres 365 Gs. 64.317.- 60.744.- -------- -------- 54.789.- -------

LAS FACTURAS SE PAGARAN EN RAZON DE:

Primer grupo Gs. 822 el kilo de harina: pan, pancito (pancho, hamburguesa).

Segundo grupo Gs. 495 el kilo de harina: galleta, galletón.

Tercer grupo Gs. 849 el kilo de harina: palitos, rosquitas, kokitos, cañoncitos.

Cuarto grupo Gs. 1.289 el kilo ELABORADO (pan dulce).

OBREROS FIDEEROS:

Establecimiento obreros no automatizados:

Por bolsas de 50 kilos de harina convertida en fideos Gs. 13.404.-

Los demás productos y precios, que no figuran es ésta tabla, serán establecidos de común acuerdo entre patrón y obreros.

Art. 4º.- DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.

Art. 5º.- SEÑALAR que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el Art. 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo).

Art. 6º.- ANÓTESE, publíquese y cumplido archívese.

Abog. RAÚL MONGELÓS SCHNEIDER

Vice Ministro de Trabajo y Seguridad Social