Busqueda por Dispocion Ej: 01/53 - Fecha: 1990-02-03

 

RESOLUCIÓN Nº 825/10

QUE REGLAMENTA EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES DE TRABAJADORES DE ESTABLECIMIENTOS GANADEROS EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA.

Asunción, 7 de Mayo de 2009

VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo Nº 1.946, de fecha 30 de abril de 2009, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República, y

CONSIDERANDO: Que por el referido Decreto, que rige desde el 1º de mayo del año en curso, se establece un aumento salarial del (5%) cinco por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal.

Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Art. 2º de dicho Decreto.

Que, de conformidad a las disposiciones del Art. 7º, inc. d), del Decreto Nº 8421 del 22 de enero de 1991 la Autoridad Administrativa, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

POR TANTO, en uso de sus atribuciones,

 

EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

R E S U E L V E:

 Art. 1º.- REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 1.946 del 30 de abril de 2009, por el que se dispone el aumento del (5) cinco por ciento de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1º de mayo de 2.009.

Art. 2º.- ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) ocho horas, para trabajadores mayores de (18) dieciocho años de edad.

Art. 3º.- FIJAR, en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de establecimientos ganaderos, con validez desde el 1º de mayo de 2009, es como sigue:

CATEGORÍA 'A'

De 1 (una) a 4.000 (cuatro mil) cabezas de ganado:

Salario Mensual Gs. 500.642.-

Salario por día del trabajador a jornal Gs. 19.255.-

CATEGORÍA 'B'

De 4.001 (cuatro mil uno) y más cabezas de ganado:

Salario mensual Gs. 688.288.-

Salario por día del trabajador a jornal Gs. 26.473.-

Art. 4°.- TENER PRESENTE que los salarios fijados en el artículo precedente será 'libre', por lo que el empleador deberá proporcionar al personal de su establecimiento ganadero todas las prestaciones establecidas en el Libro Primero, Título III, Capítulo V del Código del Trabajo.

Art. 5º.- DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.

Art. 6º.- SEÑALAR que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el Art. 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (piezas, tareas, destajo).

Art. 7º.- ANÓTESE, publíquese y cumplido archívese.

Abog. RAÚL MONGELÓS SCHNEIDER

Vice Ministro de Trabajo y Seguridad Social