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RESOLUCCIÓN C.A. N° 084-003/22

Acta N° 84, de fecha 28 de diciembre de 2022.
POR LA QUE SE RATIFICA LA VIGENCIA DE LA RESOLUCIÓN C.A. N° 2172/96, DE FECHA 10 DE SETIEMBRE DE 1996, LA CUAL DISPONE QUE EL IPS, PROPORCIONARÁ EXCLUSIVAMENTE A SUS ASEGURADOS Y BENEFICIARIOS, LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN MÉDICO-QUIRÚRGICA Y DENTAL, DE DIAGNÓSTICO Y SIMILARES QUE CUENTE EN SUS INSTALACIONES E INFRAESTRUCTURA EN TODO EL PAÍS Y SE ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL EN CASO DE PRESTACIONES DE SALUD NO IMPLEMENTADAS, INCLUIDOS LOS PRODUCTOS QUE NO FIGUREN EN EL VADEMÉCUM INSTITUCIONAL DE MEDICAMENTOS Y/O CUADRO BÁSICO DE DISPOSITIVOS MÉDICOS.

VISTO: El Expediente Digital identificado como CA/N° 2823/2022, recepcionado en la Secretaría del Consejo de Administración, en fecha 26 de diciembre de 2022, el cual contiene la Nota Interna GS/N° 183/2022, de fecha 13 de octubre de 2022, de la Gerencia de Salud, por la que se eleva a consideración de la Máxima Autoridad, la solicitud de ratificar la vigencia de la Resolución C.A. N° 2172/96, de fecha 10 de setiembre de 1996, la cual dispone que el Instituto de Previsión Social, proporcionará exclusivamente a sus asegurados y beneficiarios, los servicios de atención médico-quirúrgica y dental, de diagnóstico y similares que cuente en sus instalaciones e infraestructura en todo el país y además, ampliar los términos de la misma, estableciendo un procedimiento excepcional en caso de prestaciones de salud no implementadas, incluidos los productos que no figuren en el Vademécum Institucional de Medicamentos y/o Cuadro Básico de dispositivos médicos; a través del cual el profesional de salud deberá cumplir de forma obligatoria con los requerimientos establecidos en la presente disposición y será una Junta Médica Interna del Departamento y Servicio de la especialidad afectada, la instancia que determine la aplicación de dicha excepcionalidad, antes de que el profesional de salud pueda expedir la receta manual de uso externo para el caso; esto cuando se encuentre en inminente riesgo la vida del paciente; y

CONSIDERANDO: Que, la citada disposición resolutiva enfatiza en su Art. 2° que el Instituto de Previsión Social, no proporcionará ningún otro servicio asistencial adicional para lo cual no cuente instalaciones e infraestructura en sus locales en todo el país, lo cual queda expresamente prohibido; sin embargo, esto no se está cumpliendo cuando el asegurado interpone una demanda judicial a través de la figura del Amparo Constitucional, invocando el Art. 4° de la Carta Magna sobre el “Derecho a la Vida” de la persona, que obliga al Instituto a salirse de la norma y realizar costosas erogaciones en beneficio de asegurados, que a veces incluso son sospechados como “seguro de favor”, los cuales son difíciles de corroborar por las debilidades del permisivo sistema de control interno obrero-patronal; como por ejemplo: los documentos administrativos de la empresa no se hallan en regla; asegurados de la tercera edad con patología grave pre-existente que se aseguran sólo para acceder a las prestaciones de salud y luego fallecen, cerrándose el caso cuando es investigado, sin deslindar la responsabilidad de la Patronal- pese a mediar dictamen jurídico sobre el fraude;

Que, la Ley N° 98/92, que establece el Régimen Unificado de Jubilaciones y Pensiones y/o modifica las disposiciones del Decreto - Ley N° 1860/50, que en su Art. 30° establece cuanto sigue: "Riesgos de Enfermedad”: En caso de enfermedad no profesional o accidente que no sea trabajo, el Instituto proporcionará a los asegurados: A) Atención médica-quirúrgica y dental, medicamentos y hospitalización conforme a las normas que dispongan los reglamentos del Instituto...".

Que, el Art. 17° del Decreto N° 10810/52, “Que aprueba los Reglamentos del Decreto-Ley N° 1860/50”, establece en su Art. 17° las Prestaciones Médicas Prohibidas: "Los médicos del Instituto de Previsión Social no prescribirán medicamentos que no figuren en el arsenal farmacológico, ni podrán recetar marcas comerciales determinadas. El incumplimiento de esta disposición será considerada falta grave...".

Que, la Resolución N° 1146/03, de fecha 11 de agosto de 2003, en su Art. 1° aprueba el Proyecto de Normas y Procedimientos para la expedición de recetas de medicamentos e insumos sin existencia y establece en el ítem 1.1 que: “Solamente se expedirán recetas por medicamentos que figuran en el Cuadro Básico de Medicamentos del IPS”;

Que, la Resolución C.A. N° 008-007/10, de fecha 19 de enero de 2010, aprobó el Vademécum Institucional de Medicamentos del IPS y en su Art. 5° establece que: “los profesionales médicos y odontólogos del IPS se ciñan obligatoriamente al Vademécum y a los productos en stock para la prescripción de medicamentos y no se permitirá la transcripción de recetas no institucionales..."; en su Art. 20° determina cuanto sigue: "Los medicamentos deberán ser prescriptos por nombre genérico, de acuerdo a la existencia y disponibilidad -según Vademécum vigente".

Que, por otra parte, el Art. 12° de la Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas” establece un “Programa Anual de Contrataciones a más tardar para el 28 de febrero de cada año... sujetándose a las previsiones establecidas en la Ley de Administración Financiera y su reglamento, aunque no constituirá un compromiso de contratación, será obligatorio contar con el citado programa para la ejecución del presupuesto de cada año, el cual sólo por causas debidamente justificadas, podrá ser adicionado, modificado, suspendido o cancelado con lo cual ante los recursos de amparo, dicho Programa Anual de Contrataciones se ve muy afectado al salirse de lo presupuestado, generando la erogación de gastos no previstos y los inconvenientes que ello genera, ocasionando el desangramiento paulatino de los fondos financieros de salud;

Que conforme a las normativas citadas anteriormente, se desprende que a los profesionales de salud del IPS no les está permitido prescribir en recetarios o formularios institucionales, medicamentos y/o dispositivos médicos que no se encuentren incluidos en el Vademécum Institucional o Cuadro Básico respectivos; ni indicar otras prestaciones de salud no implementadas; sin embargo, se hace necesario establecer un procedimiento excepcional que les permita salirse de la norma; cuando se encuentre en inminente riesgo la vida del paciente, para no caer en la figura de negligencia u omisión de auxilio;

Que, el Art. 117° del Código Penal, establece que la “Omisión de auxilio”; como el que no salvara a otro de la muerte o de una lesión considerable, pudiendo hacerlo sin riesgo personal, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa, cuando: el emitente estuviera presente en el suceso; cuando se le hubiera pedido su intervención en forma directa y personal o cuando el emitente, por una conducta antijurídica anterior, haya contribuido a que se produjera el riesgo, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta dos años o multa ”; Que, la Resolución C.A. N° 052-003/2021, de fecha 11 de junio de 2021 "POR LA QUE SE AUTORIZA A LOS MÉDICOS DE LA INSTITUCIÓN A EXPEDIR RECETAS EN CASO DE QUE LOS ASEGURADOS REQUIERAN MEDICAMENTOS QUE SE ENCUENTRAN INCLUIDOS EN EL VADEMÉCUM INSTITUCIONAL SIN EXISTENCIA A LA FECHA DE PRESCRIPCIÓN, PARA SU PRESENTACIÓN EN OTRA INSTITUCIÓN DE SALUD O DE BENEFICIENCIA”, pero no contempla el caso de prestaciones de salud no implementadas en la Institución, que incluyen los productos fuera del Vademécum Institucional de Medicamentos y/o Cuadro Básico de Dispositivos Médicos;

Que, la Ley N° 1.334/98 "De Defensa del Consumidor y del Usuario" y su modificatoria Ley N° 6.366/19; en su Art. 6° - Derechos Básicos del Consumidor; Inc. d), establece como derecho "la información clara sobre los diferentes productos y servicios con las correspondientes especificaciones sobre la composición, calidad, precio y riesgos que eventualmente presenten"', además en su Capítulo VII - Protección a la Salud y Seguridad, Art. 32°.- "Los proveedores de bienes y servicios riesgosos para la vida, salud y seguridad deberán informar, en forma ostensible y adecuada, sobre su peligrosidad o nocividad, sin perjuicio de la adopción de otras medidas que pueda tomarse en cada caso concreto";

Que, la Ley N° 836/80 del “Código Sanitario”, en su Título Preliminar - “De las Acciones para la Salud”; Art. 10° establece que el Cuidado de la Salud comprende: a) En relación a las personas, las acciones integrales y coordinadas de promoción, protección, recuperación y rehabilitación del estado de bienestar físico, mental y social; b) En relación al medio, el control de los factores condicionantes de la salud de las personas;

Que, la Constitución Nacional en su Capítulo VI - "De la Salud”, en su Art. 68° "Del Derecho a la Salud", establece que el Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad; que nadie será privado de asistencia pública para prevenir o tratar enfermedades, pestes o plagas, y de socorro en los casos de catástrofes y de accidentes;

Que, la Ley N° 1032, en su Capítulo I "Del Sistema Nacional de Salud"', Art. 1° crea el Sistema Nacional de Salud, en cumplimiento de una política nacional que posibilite la plena vigencia del derecho a la salud de toda la población y en su Art. 5°, establece que el Sistema tendrá como pilar básico, el concepto científico de atención integral de la salud, que armoniza como un todo, las funciones de protección de la salud, prevención de la enfermedad, curación y rehabilitación del enfermo, y lo incorpora como estrategia capaz de controlar las causas bio-socio-económicas y culturales de la enfermedad;

Que, la Resolución C.A. N° 080-002/16, aprobó el reglamento disciplinario de los funcionarios del IPS y en el Capítulo IV, el Art. 8° estipula como falta grave el incumplimiento de la instrucción del superior jerárquico', así como, el Decreto N° 8841/18 del Estatuto del Funcionario del Instituto de Previsión Social, que en el Capítulo X - “Del Régimen Disciplinario”, el Art. 65° refiere que: "los funcionarios del IPS incurrirán en responsabilidad administrativa por incumplimiento de sus deberes u obligaciones o por infringir las prohibiciones establecidas en el Decreto, las reglamentaciones y demás leyes aplicables, haciéndose pasible de las sanciones disciplinarias determinadas", ratificada como falta grave, en el Art. 68°, Incs. “c” y “e” del citado Decreto;

Por tanto, en uso de sus atribuciones;

EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL

R E S U E L V E:

1°) Ratificar la vigencia de la Resolución C.A. N° 2172/96, de fecha 10 de setiembre de 1996, la cual dispone que el Instituto de Previsión Social, proporcionará exclusivamente a sus asegurados y beneficiarios, los servicios de atención médico-quirúrgica y dental, de diagnóstico y similares que cuente en sus instalaciones e infraestructura en todo el país; es decir, la Institución no otorgará ninguna prestación de salud adicional que no se encuentre implementada o no se encuentre contemplado en su Vademécum Institucional de Medicamentos y/o Cuadro Básico de Dispositivos Médicos, lo cual queda expresamente prohibido.

2°) Establecer un procedimiento excepcional en caso de prestaciones de salud NO implementadas en la Institución, incluidos los productos que NO Figuren en el Vademécum Institucional de Medicamentos y/o Cuadro Básico de Dispositivos Médicos; el cual deberá ser adoptado de manera obligatoria por el profesional de salud del ÍPS, antes de expedir la receta manual de uso externo para su presentación en otra institución de salud o beneficencia; esto sólo cuando se encuentre en inminente riesgo la vida del paciente, a ser determinado por una Junta Médica Interna; de conformidad a los siguientes términos:

a) El Profesional de Salud deberá ceñirse exclusivamente a las prestaciones de salud implementadas en la Cartera de Servicios Institucional, incluidos los productos que figuren en el Vademécum Institucional de Medicamentos y/o Cuadro Básico de Dispositivos Médicos vigentes; salvo que el caso en particular, cumpla con las condiciones y requerimientos del presente procedimiento excepcional.

b) El Profesional de Salud que considere inevitable no acatar la norma institucional del ítem a), deberá solicitar por Nota Interna y a través de los canales correspondientes (Jefatura del Servicio y del Departamento respectivo), la excepcionalidad del caso, requiriendo la conformación de una Junta Médica Interna, que determinará la correspondencia del mismo.

c) La Junta Médica Interna estará conformada por el Jefe del Servicio; el Jefe del Departamento; el profesional de salud solicitante; además de otros miembros del Servicio en caso de necesidad, para lo cual el profesional de salud deberá presentar toda la documentación científica que avalen su petición y deberá tener como máximo un nivel de evidencia científica IIA.

d) La Junta Médica Interna informará al Profesional de Salud las conclusiones de la misma, y éste último a su vez deberá informar al paciente, con criterio objetivo, las resultas de la Junta Médica Interna.

e) El Profesional de Salud, recién al contar con el aval escrito de la Junta Médica Interna podrá utilizar el formato de Receta Manual de Uso Externo, conforme al Anexo 1, el cual se encuentra refrendado por la Secretaría del Consejo de Administración, y el Área Técnica respectiva, que consta de 01 (una) foja y se adjunta a la presente Resolución.

f) El incumplimiento de este procedimiento excepcional por parte del Profesional de Salud será considerada FALTA GRAVE, conforme a las normativas vigentes mencionadas en el Considerando de la presente Resolución y acarreará la instrucción inmediata de SUMARIO ADMINISTRATIVO.

g) La Gerencia de Salud, a través de la Unidad de Regulación Farmacéutica, será la instancia encargada de evaluar periódicamente la necesidad o no de incluir nuevos ítems en el Vademécum Institucional de Medicamentos y/o Cuadro Básico de Dispositivos Médicos, en relación estricta y dependencia excluyente de Protocolos Médicos de Diagnóstico y Tratamiento de las patologías, que deben estar fundamentados en evidencias científicas de nivel no superior a 2A y adecuada a la Cartera de Servicios Institucional; además del correspondiente análisis costo-beneficio; la disponibilidad presupuestaria de la Gerencia Administrativa y Financiera y el parecer técnico de la Gerencia de Abastecimiento y Logística como responsable de garantizar y asegurar la disponibilidad de productos en el área de Salud, que repercute en la calidad de los servicios a los asegurados y la eficiencia de los costos.

h) La Jefatura de Departamento y Servicio respectivo deberá proponer la exclusión de productos, cuyo uso se considere ya desfasado o sea reemplazado con la inclusión del nuevo producto en el Vademécum Institucional de Medicamentos y/o Cuadro Básico de Dispositivos Médicos, por su similar eficacia en el tratamiento de una patología. Esta responsabilidad es exclusiva de la Jefatura de Departamento y Servicio respectivo.

3°) Encomendar a la Gerencia de Salud, conjuntamente con la Gerencia de Abastecimiento y Logística y la Gerencia de Desarrollo y Tecnología, a través de sus dependencias competentes, en este último caso, la Dirección de Planificación; la elaboración de la Cartera de Servicios del Seguro Social, ajustada a las gestaciones de salud implementadas en el IPS, y para cada uno de los Establecimientos Asistenciales, según nivel de complejidad.

4°) Encomendar a la Gerencia de Salud, a través de sus Direcciones y Jefaturas de Departamentos y Servicios respectivos, la actualización de sus Protocolos, Guías y Manuales de Procedimientos, adecuándolas a la Cartera de Servicios del Seguro Social.

5°) Encomendar a la Gerencia de Salud, a través de la Unidad de Regulación Farmacéutica, la actualización de la Resolución C.A. N° 008-007/10, de fecha 19 de enero de 2010, que aprueba el Vademécum Institucional de Medicamentos; así como la elaboración de la nómina actualizada del Cuadro Básico de Dispositivos Médicos para su aprobación, donde se contemple en ambos Listados; los productos incluidos, excluidos y modificados en sus especificaciones técnicas hasta la fecha, así como contemplar los tiempos de carencia respectivas para el acceso a los mismos de los pacientes asegurados cotizantes y beneficiarios.

6°) Encomendar a la Gerencia Administrativa y Financiera, a través de la Dirección de Aporte Obrero Patronal, la implementación de un documento a ser elaborado en forma conjunta con la Dirección de Organización y Calidad, donde se contemple la Cartera de Servicios del Seguro Social a ser establecida en la Institución, en la cual se le informe al trabajador a su ingreso al Sistema de la Seguridad Social, la cobertura de salud otorgada por el IPS y que dicho documento sea rubricado por el trabajador en señal de conformidad, especificando claramente que la Institución sólo podrá brindarle las prestaciones de salud implementadas y los productos que figuren en el Vademécum Institucional de Medicamentos y/o Cuadro Básico de Dispositivos Médicos.

7°) Encomendar a la Gerencia de Prestaciones Económicas del Seguro Social, el urgimiento de la reimplementación del Examen Admisional al Ingreso del Asegurado, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución C.A. N° 013-014/20, de fecha 21 de febrero de 2020.

8°) Encomendar a la Dirección Jurídica, determinar la figura legal competente para blindar la Cartera de Servicios del Seguro Social a ser establecida en la Institución, ante el embate de los Amparos Judiciales contra el IPS y encaminar las gestiones ante las Autoridades del Poder Judicial para el efecto.

9°) Establecer que la Gerencia de Salud, es el responsable de la integridad del expediente físico y su coherencia con la versión digital registrada para el tratamiento por parte del Consejo de Administración.

10°) Comunicar a quienes corresponda y archivar.

FDO.: DR. VICENTE MARIO BATAGLIA ARAÚJO,

PRESIDENTE

LIC. LUDIA CLAUDINA SILVERA LÓPEZ / DR. RICARDO VICENTE OVIEDO MEDINA
ABC. MIGUEL ÁNGEL DOLDÁN MARTINEZ/ LIC. GUSTAVO RAMÓN ARIAS
SR. ROBERTO BRÍTEZ FERREIRA.

MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

ABG. ANA MARÍA ANGÉLICA CASTRO AQUINO.

Secretaria del Consejo de Administración