
POR LA QUE SE REGLAMENTA LA APLICACIÓN DE LOS APORTES PREVISTOSEN LA LEY Nº 390/10 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 2º, 17º INC. A) Y 24º DEL DECRETO-LEY Nº 1860/50, APROBADO POR LEY Nº 375/56, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2º DE LA LEY Nº 98/92”.
Asunción, 7 de setiembre de 2.010
VISTO: La Ley Nº 3.990/10, “que modifica los artículos 2º, 17º INCISO A) Y 24º DEL DECRETO-LEY Nº 1.860/50, APROBADO POR LEY Nº 375/56, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2º DE LA LEY Nº 98/92”, promulgado en fecha 12 de mayo de 2.010
El Dictamen de fecha 18 de agosto de 2.010, del Asesor Externo Dr. Daniel Mendonca;
El Memorándum PR/DPL/Nº 455/10 de fecha 01 de diciembre de 2.010, del Comité de Reformas Legales constituido por la Resolución C.A. 068-018/09 del 16 de julio de 2.009, integrado por el Gerente de Salud, el Director de Administración de Jubilaciones, la Directora Jurídica, el Director Financiero, el Jefe de Oficina de Cálculos Actuales, y la Dirección de Planificación; y
CONSIDERANDO: Que desde el año 1965, se encuentra en vigencia la Ley Nº 1.085/65 Que autoriza la incorporación de los Doctores Privados al Seguro Social del Instituto de Previsión Social, en virtud de dicha Ley, los trabajadores docentes dependientes, de Instituciones Educativas Privadas se hicieron beneficiarios de las prestaciones médicas proveídas por el Instituto de Previsión Social, no así a las prestaciones de largo plazo: pensiones y jubilaciones;
Que desde el año 1966 hasta la fecha, este régimen de Seguro Social, limitado exclusivamente a la atención médica y otras atenciones a corto plazo, ha permitido al Instituto exclusivamente Social proveer cobertura en los riesgos de enfermedad y accidente común, enfermedad y accidente laboral y maternidad a dicho numeroso y meritorio colectivo laboral, así como al grupo familiar de los mismos.
Que al no prever la referida Ley Nº 1.085/65 las prestaciones de largo plazo, estos trabajadores se encontraron durante décadas en la situación de que, al concluir sus vínculos de trabajo con el empleador Instituto Educativa Privada, en primer lugar quedaban al margen de la cobertura médica que tenían como trabajadores activos y en segundo lugar, no accedían a ninguna pensión o jubilación que les permitieran subsistir dignamente en la tercera edad debido a que nunca cotizaron para el Fondo de Jubilaciones administrado por el Instituto de Previsión Social;
Que esta situación se extendió por 44 años, afectando a varias generaciones de trabajadores del magisterio privado, largamente excluidos de acceder en la tercera edad a una vida digna y desahogada;
Que, dicha situación de injusticia social ha sido remediada mediante la Ley Nº 3990/2010, “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 2º, 17º INCISO A) Y 24º DEL DECRETO-LEY Nº 1.860/50, APROBADO POR LEY Nº 375/56, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2º DE LA LEY Nº 98/92, concretando con ello el acceso de aproximadamente 18.000 Docentes Privados de todo el país a un sistema de Jubilaciones y Pensiones solicitario y sostenible en el tiempo;
Que a dicho efecto, es necesario iniciar el proceso de presentación de la Ley Nº 3.990/10, primeramente en lo referente a los aportes establecida en la misma como cuotas del trabajador docente privado y de sus empleadores, a efectos de que la cotización de los mismos se armonice con el objeto de la Ley, cual es la efectiva incorporación de dicho colectivo laboral al Seguro General obligatorio, y por lo tanto posibilite el otorgamiento de las presentaciones de salud y de los beneficios de largo plazo en paridad e igualdad de condiciones con los demás trabajadores cotizantes del Seguro General Obligatorio;
Que, a ese efecto, se ha recabado un dictamen jurídico del Constitucionalista Dr. Daniel Mendonca, quien por Dictamen de fecha agosto de 2.010, concluye en lo pertinente:
“…no puede ponerse en entredicho que el IPS tiene facultad reglamentaria de la Ley Nº 3.990/10, por expresa disposición de su artículo 2º, en el cual se establece textualmente que “el Instituto de Previsión Social reglamentará el Seguro Social del docente privado, de conformidad a las disposiciones de la Ley”. Consecuentemente queda abierta la posibilidad de reglamentar el tema específico del seguro social del docente privado en el marco de la ley mencionada…”
Luego agrega que en virtud del texto de la Ley Nº 3.990/10, nos hallamos ante normas incoherentes incisos a) y d); incisos b) y f). Se afirma que existe incoherencia entre dos normas cuando éstas imputan efectos jurídicos incompatibles a las mismas circunstancias fáctica. Así, la incoherencia depende de dos condiciones: 1) que ambas normas se refieren al mismo supuesto de hecho, y 2) que ellas establezcan soluciones incompatibles para ese caso. En el caso concreto incoherencia se refleja en la fijación de cuotas distintas para los mismos sujetos aportantes: cuotas de 9 o 5,5% para docente y 14 o 2,5% para instituciones educativas….”
Continúa expresando el dictaminante: “Una técnica muy usada para resolver el problema de la incoherencia entre normas es la ordenación, lo que supone que una norma considera, por alguna razón como superior o más importante, prevalece sobre otra, considerada inferior o menos importante. La ordenación del sistema hace posible que el operador jurídico de preferencia a ciertas normas (o conjuntos de normas) sobre otras, y de esta manera deje de lado otras normas (o conjunto de normas) jerárquicamente inferiores. Según lo explicado, la ordenanza exige el empleo de ciertos criterios que permitan establecer relaciones jerárquicas entre los elementos del sistema. Tales relaciones pueden ser establecidas por el legislador y hallarse contenidas en las normas en las normas jurídicas mismas, o determinadas mediante criterios generales basados en la fecha de promulgación de la norma; (criterio cronológico), el rango de la autoridad que dictó la norma (criterio jerárquico) o el grado de generalidad de los contenidos normativos (criterio material). También pueden ser fijadas por el operador jurídico mediante el uso de determinados criterios subjetivos de preferencia. En efecto, aquellos criterios tradicionales no son suficientes para solucionar todos los casos posibles de conflicto, por lo que en ciertas ocasiones, los operadores se ven constreñidos a recurrir a otros criterios, con base, por ejemplo, en consideraciones referentes a la justicia, la igualdad o a otros valores involucrados en la cuestión”.
Luego agrega: “La posibilidad de subsanar las deficiencias apuntadas mediante reglamentación que disponga que la cuota prevista en el inciso d) está subsumida en la cuota del inciso a) y que la cuota prevista en el inciso f) está subsumida en la cuota del inciso b) resulta aceptable aunque necesita ser debidamente justificada. Tal reglamentación supondría, en realidad la prevalencia de los incisos a) y b) respecto de los incisos d) y f) . Bajo mucha reglamentación, en rigor se obviaría la regulación legal de los incisos d) y f), limitándola, en lo pertinente , a los incisos a) y b).
POR TANTO, en uso de sus atribuciones
EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL
INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL
R E S U E L V E:
Art. 1º.- Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 3.990/10 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 2º, 17º INCISO A) Y 24º DEL DECRETO-LEY Nº 1860 APROBADO POR LEY Nº 375/56, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY Nº 98/92, en lo referente a los aportes previstos en los incisos a), b) y f) de la citada ley, conforme se transcribe seguidamente.
REGLAMENTACIÓN DE LOS APORTES PREVISTOS EN LA Ley Nº 3.990/10 –
“QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 2º, 17º INCISO A) Y 24º DEL DECRETO LEY Nº 1860/50, APROBADO POR LEY Nº 375/56, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2º DE LA LEY Nº 98/92.
Art. 1º.- Disponer que los maestros y catedráticos de los niveles de enseñanza inicial, escolar básica, media y de educación superior del sector privado, conforme a lo establecido por la Ley Nº 1.264/98 General de Educación, y que en virtud de la Ley Nº 3.990/10 tienen derecho a las prestaciones financiadas por el Fondo de Jubilatorio y Pensiones y por el Fondo de Salud – Maternidad administrados por el Instituto de Previsión Social, cotizarán a una Tasa Total mensual del 9% (Nueve por ciento) sobre sus salarios.
Art. 2º.- Disponer que los Empleadores de los maestros y catedráticos de los niveles de enseñanza inicial, escolares básica media y de educación superior del sector privado, cotizarán a una Tasa Total mensual del 14% (Catorce por ciento) sobre los salarios de sus trabajadores.
Art. 3º.- Establecer que las tasas de cotizaciones previstas n la Ley Nº 3.990/10 y reglamentadas por la presente Resolución, no podrán calcularse en ningún caso sobre un salario o remuneración inferior a la que corresponda al Salario Mínimo Legal para Actividades Diversas No Especificadas – Área Capital, conforme se halla próximo en el artículo 20º del Decreto Ley Nº 1.860/50, aprobado por Ley Nº 375/56 modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 427/73.
Art. 2º.- Disponer que la Dirección de Aporte Patronal en coordinación con la pertinente de la Institución de suficiente publicidad a lo dispuesto por la Resolución.
Art. 3º.- Disponer que la Dirección de Informática realice los ajustes de sistemas necesarios, a efectos de facilitar el traspaso de los registros correspondientes, trabajadores y empleadores docentes privados, al Seguro General Obligatorio, con implementar la percepción de las cotizaciones establecidas en esta Resolución.
Art. 4º.- Disponer que lo resuelto por la presente Resolución, se aplique a partir del 01 de octubre de 2010.
Art. 5º.- Comunicar a quienes corresponda y archivar
ABOG. JORGE STEVAN GIUCICH GRBENWOOD
PRESIDENTE
ING. HUGO CATALDO FERNÁNDEZ
DR. JOSSE DISNARDO ZARZA LEDESMA
SR. JUAN CRISOSTOMO TORALES
MIEMBROS DEL CONSEJO
ING. SERGIO BARRIOS HEYM
Secretario Interino del Consejo de Administración