POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS FORMALIDADES ADMINISTRATIVAS A CUMPLIRSE POR PARTE DE LOS CONTRATISTAS, SUB-CONTRATISTAS Y PROVEEDORES DE YACYRETA E ITAIPU, CON RESPECTO A LA APLICACION DEL IVA.
Asunción, 17 de Setiembre de 1992.
VISTO: El Art. XII del Tratado de Itaipú aprobado y ratificado por la Ley Nº 389 del 11 de Julio de 1973; el Art. XII del Tratado de Yacyretá y el Protocolo Adicional Fiscal y Aduanero, aprobado y ratificado por la Ley Nº 1022 del 5 de diciembre de 1983.
CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 125/91 estableció un nuevo régimen tributario, lo cual hace necesario precisar el alcance de las disposiciones previstas en la referida ley en lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado, como así también establecer disposiciones formales y administrativas que aseguren a la Administración el cumplimiento de los objetivos previstos en los referidos tratados desde el punto de vista tributario.
POR TANTO,
EL SUB SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACION
R E S U E L V E:
ART. 1º.- FACTURACIÓN YACYRETÁ Los contratistas, subcontratistas y proveedores de Yacyretá, definidos en el Art.1° del
Protocolo Adicional Fiscal y Aduanero, extenderán sus facturas sin incluir el IVA, siempre que:
a) Exista una relación contractual directa con Yacyretá para la realización de obras, provisión de bienes o prestación de servicios destinados a las obras de la referida entidad.
b) Se establezca una relación contractual con las contratistas de Yacyretá para la realización de obras, provisión de bienes o la prestación de servicios destinados a las obras de la referida entidad.
c) Exista una relación contractual por la cual se provea a los contratistas o subcontratistas de Yacyretá, así como directamente a la referida entidad de materiales, de equipos, maquinarias, herramientas y otras mercaderías, para la ejecución de las obras a realizarse para el mencionado organismo.
Para los casos establecidos en los incs. a), b) y c) precedentes, previamente a cada enajenación o prestación de servicios, Yacyreta deberá autorizar la operación dejando expresa constancia de la misma en el duplicado de la factura del proveedor. El mencionado duplicado deberá ser archivado por el enajenante hasta la prescripción del referido impuesto.
ART. 2º.- FACTURACIÓN A ITAIPÚ Quienes enajenen directamente a Itaipú materiales o equipos para utilizarlos en los trabajos de construcción de la central eléctrica, sus accesorios y obras complementarias, o realicen operaciones relativas a esos materiales o equipos en los que Itaipú sea parte, extenderán sus facturas sin incluir el IVA, siempre que la referida entidad binacional previamente autorice la operación dejando expresa constancia de la misma en el duplicado de la factura del proveedor. El mencionado duplicado deberá ser archivado por el enajenante hasta la prescripción del referido impuesto.
ART. 3º.- SANCIONES Cuando en las operaciones descriptas en los artículos precedentes no se de cumplimiento a lo dispuesto por los mismos, se configurará la infracción de defraudación y las partes intervinientes quedarán sometidas a las sanciones tributarias previstas en el Capítulo III del
Libro V de la Ley Nº 125/91, debiéndose abonar por parte del enajenante el Impuesto al Valor Agregado (IVA) no facturado.
ART. 4º.- SERVICIOS En el caso de Itaipú los servicios amparados al presente régimen son aquellos vinculados directa o indirectamente con los trabajos de construcción de la central eléctrica, sus accesorios y obras complementarias a la misma, siempre que el ente binacional sea parte del
contrato. Los restantes servicios estarán afectados por el IVA, debiéndose cumplir con las disposiciones generales del impuesto.
ART. 5º.- FACTURAS PRESENTADAS Los duplicados de las facturas presentadas a Itaipú y Yacyretá por concepto de enajenaciones o prestaciones de servicios realizados con posterioridad al 1º de julio de 1992 y con anterioridad a la vigencia de esta Resolución, que de acuerdo con el presente régimen no les corresponda tributar el IVA, deberán ser certificadas por el mencionado ente binacional a los efectos de evitar el pago del referido ributo.
ART. 6º.- Publíquese, comuníquese y cumplido archívese.
Dr. Rubén Ramón Lovera
Sub Secretario de Estado de Tributación