POR LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA LA DEVOLUCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (I.V.A.) A LOS BENEFICIARIOS DE LA LEY No 110/92.
Asunción, 19 de Enero de 1996
VISTO: El Decreto N° 23.261 del 12 de agosto de 1993 que reglamenta la Ley N° 110 del 29 de diciembre de 1992 (Exp. M.H.No 152 - C/96); y
CONSIDERANDO: Que es necesario establecer algunos requisitos y condiciones a los efectos de una correcta aplicación y administración de las exoneraciones previstas en la mencionada Ley.
Que la Abogacía del Tesoro de este Ministerio se ha expedido en los términos de su dictamen No 56 de fecha 18 de enero de 1996.
POR TANTO,
EL MINISTRO DE HACIENDA
R E S U E L V E:
Art. 1º.- Facturación - Las adquisiciones de bienes, prestaciones de servicios realizadas por parte de los beneficiarios de la Ley N° 110 'QUE DETERMINA EL REGIMEN DE LAS FRANQUICIAS DE CARACTER DIPLOMATICO Y CONSULAR', y que generan derechos a la devolución de los impuestos pagados, deberán constar en las facturas de crédito o de contado fiscalmente previstas. No admitirá, a los efectos de la devolución del impuesto, los tickets de maquinas registradoras.
En la factura se deberá consignar en el momento de su emisión el nombre del beneficiario de la exoneración, así como en numero de Carnet que lo acredita ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay. Dicho numero se anotara en la factura, en lugar establecido para el RUC del adquirente.
Los mencionados requisitos no serán necesarios respecto de facturas emitidas por Empresas Publicas prestadoras de Servicios, tales como ANDE, CORPOSANA, ANTELCO, cuando el sujeto de la Ley es locatario de inmuebles.
Art. 2º.- Documentación - Las documentaciones a ser presentadas y que acrediten las compras o contrataciones de servicios, deberán ser originales. En caso que no puedan disponerse de la factura original, las copias de estas deberán ser certificadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, anulándose los originales con la leyenda ANULADO Ley N° 110, previamente a la solicitud de devolución de los impuestos.
Art. 3º.- Monto Mínimo - (Modificado por Art. 1º, Res. Nº 1939/96)
Art. 4º.- Reciprocidad - Se considera que existe reciprocidad a los efectos de la Ley N° 110/92, cuando el tratamiento tributario efectivamente recibido por los diplomáticos nacionales acreditados en el gobierno en el país del beneficiario de la exoneración sea similar al que se le otorga al Diplomático solicitante en la República del Paraguay.
Art. 5º.- Vigencia - La efectiva reciprocidad a que hace referencia el Art. 5o del Decreto No 23.261/93 deberá ser confirmada para cada caso por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay, que deberá comunicar a la administración correspondiente, en el cual se contempla la referida exoneración.
Art. 6º.- Periodicidad de la Solcitud - (Modificado por Art. 1º, Res. Nº 1939/96)
Art. 7º.- Derogaciones - Derogánse las Resoluciones M.H. 285/93 y S.S.E.T. Nº 256/93.
Art. 8º.- Comunicar a quienes corresponda y archivar.
ING. CARLOS A. FACETTI
MINISTRO