DECRETO NÂș 1.054/93

POR EL CUAL SE CREA Y ESTABLECE EL DENOMINADO 'DESPACHO DE IMPORTACIONES MENORES' PARA MERCADERIAS ORIGINARIAS DE PAISES DEL MERCOSUR.

Asunción 11 de Noviembre de 1993

(Derogado por el Art. 9º, Dto. Nº 10.217/00)

VISTO: El Art. 64 del Código Aduanero, por el cual se faculta al Poder Ejecutivo a establecer despachos especiales para facilitar la importación, a través del cual se exima parcialmente del cumplimiento de las formalidades exigidas para el despacho de una operación normal (Exp. M.H. No 3730-c/93) y

CONSIDERANDO: Que es necesario instrumentar un sistema de despacho de importaciones menores, para ciertas y determinadas mercaderías, pues resulta evidente el incremento de importaciones menores que por su monto y naturaleza requieren un tratamiento que junto con facilitar su despacho permita la normal percepción de los tributos fiscales.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en Dictamen No 748 de fecha 10 de noviembre de 1993.

POR TANTO,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

D E C R E T A :

Art. 1º.- (Modificado por: 14224-5). Crease el documento denominado 'Despacho de Importaciones Menores', que será habilitado por la Dirección General de Aduanas, destinado exclusivamente para pequeñas importaciones originarias de países del Mercosur, por un valor máximo de hasta quinientos dólares americanos (U$S 500).

Art. 2º.- Las mercaderías que se importen bajo este régimen especial se efectuará bajo las condiciones siguientes:

a) Tendrán un 75% de reducción sobre el arancel aduanero vigente, de conformidad a lo estipulado por el Programa de Liberación Comercial del Tratado de Asunción.

La Dirección General de Aduanas procederá a la profundización automática de la desgravación en base al Programa establecido en dicho Tratado.

b) Abonaran los tributos internos legalmente establecidos.

c) No se requerirá del Certificado de Origen.

d) Las personas que utilicen el régimen deberán demostrar que están inscriptas en el Registro Unico de Contribuyentes.

e) Será exigible la presentación ante las autoridades aduaneras, las facturas comerciales de compras expedidas por las firmas vendedoras.

Art. 3º.- Las Mercaderías mencionadas en este Decreto estarán sujetas a los valores establecidos por el Servicio de Valoración Aduanera.

Art. 4º.- El Despacho de Importaciones Menores servirá como documento contable, podrá ser transferible y amparara la existencia y traslado de mercaderías.

Art. 5º.- Las Mercaderías que podrán importarse por el 'Despacho de Importaciones Menores' son las siguientes: (Ver modificación: 14224-5).

- Jabón en polvo.

- Detergentes.

- Escobas de rama vegetal y escobillones.

- Caramelos.

- Bombones.

- Aceitunas.

- Duraznos, peras y demás frutas enlatadas y embotelladas.

- Leche chocolatada en todas sus formas.

- Legumbres y hortalizas conservadas, excepto en ácido acético o en

vinagres, maíz dulce y pepinos presentados en latas o en botellas.

- Cordeles, cuerdas y cordajes de yute.

- Sal gruesa, industriales e iodificadas.

- Repuestos y accesorios de bicicletas de la partida 8714.

- Vermouth.

- Bebidas a base de soja.

- Bebidas de bajas calorías para atletas.

- Betunes y tintas para calzados.

- Artefactos eléctricos de uso domestico de las partidas 8509 y 8516 y

artefactos eléctricos de alumbrados de la partida 9405.

- Cámaras y cubiertas para vehículos y autovehículos.

- Heladeras de uso domestico hasta 12 pies.

- Masilla plástica usada en construcciones.

- Lanas de hierros o de acero (virulana).

- Talco Perfumado.

- Los demás condimentos y zazonadores compuestos. (salsas sazonadoras)

(Excepto el Ketchup).

- Insecticidas (Gravamen arancelario 0% Decreto No 14.214/92).

- Escobas de rama plástica y escobillones.

- Bebidas Gaseosas.

- Galletitas dulces y saladas.

- Polvo para la preparación de bebidas no alcohólicas (refrescos).

- Velas, cirios y artículos similares.

- Cubiertos de Mesas de material plástico de la partida 3924.

- Cubiertos de mesa de fundición de hierro de la partida 7323.

- Artículos de cuchillería para el servicio de mesa de la partida 8214 y

la partida 8211.

- Otros cubiertos de mesas como ser cucharas, tenedores, cucharones,

cuchillos de pescados o mantequillas, pinzas para azúcar y artículos

similares de la partida 8215.

- Pañales higiénicos en general.

- Chapas de fibrocemento.

- Sal fina.

- Repuestos y accesorios de autovehiculos de la partida 8708.

- Ropas de cama, de fibras sintéticas o artificiales y de las demás

materias textiles.

- Ropas de mesa de lino de fibras sintéticas o artificiales y de las

demás materias textiles.

- Leche en polvo en envases inferior o igual a un kilo.

- Sardinas y caballas.

- Cremas de enjuagues para el cabello.

- Plantillas para calzados.

- Cocinas y sus repuestos.

- Herramientas de uso artesanal manual de la partida 82.

- Disolventes y diluyentes.

- Artículos de griferías y similares de la partida 8481 y de la partida

7307 como ser: bridas, codos, curvas y manguitos, roscados de

fundición de hierros o de aceros, y accesorios de tuberías (por

ejemplo: racores, codos o manguitos) de aluminio; y

- Juegos de baños como ser: fragmentos, lavabos, pedestales de lavabos,

bañeras, bidés, inodoros, cisternas, urinarios y aparatos fijos

similares, de cerámicas, usos sanitarios.

Art. 6º.- Facultase a la Sub Secretaria de Estado de Tributación a modificar la lista del articulo anterior previo dictamen del Consejo de Aranceles Aduaneros. (Modificado por: 14224-7).

Art. 7º.- La Dirección General de Aduanas reglamentara las formalidades de aplicación y control.

Art. 8º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

FDO.: JUAN CARLOS WASMOSY

Crispiniano Sandoval