DECRETO NÂș 10.217/00

POR EL CUAL SE ACTUALIZA LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DEL REGIMEN DE DESPACHO ADUANERO POR PACOTILLA.

Asunción, 30 de Agosto de 2000

(Derogado por Art. 9º, Dto. Nº 17428/02)

(Derogado por Art. 12º, Dto. Nº 2.431/14)

 

VISTO: El Decreto-Ley 354 del 2 de diciembre de 1963 ¨POR EL CUAL SE ACTUALIZA EL RÉGIMEN DE DESPACHO ADUANERO POR PACOTILLA¨, aprobado por ley Nº 923

del 2 de julio de 1964, y;

CONSIDERANDO: Que el Proceso de globalización imperante obliga a proceder a la actualización de las normas que reglamentan la introducción de mercancías al país, esencialmente de aquellas destinadas al consumo personal o familiar de quienes lo realizan

Que es necesario adoptar medidas de carácter económico y administrativo orientados a clarificar y fortalecer el cumplimiento de la Legislación Aduanera, con el propósito de facilitar el comercio internacional, y esencialmente del denominado Régimen del Despacho Aduanero por Pacotilla, preservar los intereses fiscales y asegurar las condiciones competitivas del comercio.

Que, el mencionado régimen puede ser utilizado por personas físicas o jurídicas para la importación de componentes del activo fijo u otros artículos, tales como repuestos y accesorios para máquinas industriales o partes y piezas de alta tecnología, a fin de agilizar la puesta en marcha de sus instalaciones.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

 

D E C R E T A:

Art. 1º.- El Régimen de Despacho Aduanero por Pacotilla establecido por Ley Nº 923 del 2 de julio de 1964,habilitado por la Dirección General de Aduanas, será utilizado para realizar la importación de mercancías hasta un valor FOB máximo de (US$ 500) quinientos dólares americanos por persona y por mes calendario.

Art. 2º.- Las importaciones cuyo valor sobrepase al establecido en el Art. 1º del presente Decreto serán consideradas como expedición comercial y estarán sujetas a todos los requisitos y exigencias en vigor para operaciones corrientes.

Art. 3º.- La Dirección General de Aduanas habilitará para el efecto un documento denominado Despacho por Pacotilla, destinado exclusivamente para importaciones realizadas al amparo de este Régimen.

Art. 4º.- (Modificado por Art. 1º., Dto. No. 15508/01) El Despacho por Pacotilla será presentado a las autoridades aduaneras acompañado de los siguientes documentos:

a) Factura Comercial,

b) Certificado de origen, cuando las mercaderías son originarias del MERCOSUR.

Las importaciones de mercaderías originarias de los países que conforman el Mercado Común del Sur que no cuenten con el certificado de origen respectivo, no podrán beneficiarse del tratamiento arancelario destinado a ellas y pagará, el gravamen aduanero previsto en el Arancel Externo Común.

Art. 5º.- El tratamiento impositivo aplicable a estas importaciones serán los establecidos en el Arancel de Aduanas y demás disposiciones tributarias en vigor.

Art. 6º.- Las personas físicas, que no se hallan inscriptas en el Registro Único de Contribuyente (RUC) solo están autorizadas a importar mercaderías para su uso o consumo y no podrán efectuar operaciones de compra venta de las introducidas al país al amparo del presente régimen. Si se comprobare la realización de tales operaciones serán consideradas comerciantes y en consecuencia pasibles de las sanciones previstas en la Ley.

Art. 7º.- El presente Régimen no podrá ser utilizado para introducir al país mercaderías cuya importación se hallan prohibidas o restringidas por la Ley.

Art. 8º.- La Dirección General de Aduanas establecerá la estructura necesaria para el fiel cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.

Art. 9º.- Derógase el Artículo 11º del Decreto Nº 1053 del 11 de noviembre de 1993 ¨QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE DESPACHO PARA PEQUEÑAS IMPORTACIOENS¨, y sus modificaciones, Art. 2º del Decreto Nº 1835 del 4 de enero de 1994, el Decreto Nº 1054 del 11 de noviembre de 1993 ¨POR EL CUAL SE CREA EL DESPACHO DE IMPORTACIONES MENORES PARA MERCADERÍS ORIGINARIAS DE PAÍSES DEL MERCOSUR¨, sus modificaciones, los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto Nº 1835 del 4 de enero de 1994, y los Decretos Nºs. 18094 del 14 de agosto de 1997 y 1852 del 3 de febrero de 1999, el artículo 23º del Decreto Nº 7804 del 4 de enero de 1985, que reglamenta el Régimen de Despacho aduanero por Pacotilla y sus modificaciones Art. 13º del Decreto Nº 14003 del 24 de junio de 1992, Art. 10º del Decreto Nº 1053 del 11 de noviembre de 1993 y el Art. 4º del Decreto Nº 1835 del 4 de enero de 1994, así como todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

Art. 10º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.

Art. 11º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

LUIS A. GONZÁLEZ MACCHI

Federico A. Zayas Ch.