POR EL CUAL SE ACTUALIZAN LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DEL REGIMEN DE DESPACHO ADUANERO POR PACOTILLA.
Asunción, 4 de junio de 2002
(Derogado por Art. 12º. Dto. Nº 2.431/14)
VSISTO: El Decreto-Ley No 354 del 2 de diciembre de 1963, POR EL CUAL SE ACTUALIZA EL RÉGIMEN DE DESPACHO ADUANERO POR PACOTILLA”, aprobado por Ley No 923 del 2 de julio de 1964; el artículo 132º de la Ley No 1173/85 Código Aduanero, Artículo 133º del mismo cuerpo legal “Consumo obligatorio en la zona fronteriza: las mercaderías ingresadas al amparo de este régimen deberán consumirse exclusivamente en la zona fronteriza. Esta zona estará constituida por una franja de hasta veinte kilómetros paralela a la linea divisoria internacional; el artículo 172º del Decreto No 15813/86, Reglamentario del Código Aduanero: Tráfico Fronterizo: el abastecimiento de mercaderías para consumo exclusivo en las zonas fronterizas se hará por el régimen de Despacho por Pacotillas”; y
CONSIDERANDO: Que se torna necesario establecer los límites en materia de clase color y cantidad de mercaderías a ser introducidas en el país bajo el régimen especial de Despacho Aduanero por Pacotilla.
Que las mercaderías susceptibles del referido tratamiento están caracterizados como artículos de primera necesidad para uso o consumo.
Que el instrumento de desaduanamiento habilitado para el tráfico fronterizo bajo el régimen de despacho por Pacotilla tiene un alcance de validez, para el amparo y traslado de los productos, hasta los límites geográficos establecidos en la legislación aduanera.
Que el Consejo de Ministros ha aprobado el presente mecanismo en su sesión de fecha 31 de mayo de 2002.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1º.- El régimen de Despacho Aduanero por Pacotilla será utilizado por persona física para desaduanar la importación de mercancías hasta un valor máximo de DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CIENTO CINCUENTA (USD. 150.-) por mes calendario.
Art. 2º.- El instrumento de nacionalización habilitado es el documento denominado Despacho Aduanero por Pacotilla destinado únicamente para las importaciones realizadas al amparo de este régimen.
Art. 3º.- El tratamiento impositivo aplicable a estas importaciones serán los establecidos en el Arancel de Aduanas y demás disposiciones tributarias vigentes.
Art. 4º.- Será exigible la presentación ante las autoridades aduaneras de la Factura Comercial, Nota Fiscal o documento equivalente. Las importaciones de mercaderías originarias de los países que conforman el Mercado Común del Sur tendrán la preferencia arancelaria prevista si se comprueba dicho carácter, en el momento de la verificación, por la autoridad aduanera competente.
Art. 5º.- El presente régimen no podrá ser utilizado para introducir al país mercaderías cuya importación se hallan prohibidas o restringidas por la ley.
Art. 6º.- Las mercaderías que por su naturaleza requieran el cumplimiento de disposiciones específicas para su introducción al país, podrán ser desaduanadas bajo el presente régimen solamente con la previa autorización e intervención de los funcionarios de las instituciones competentes, en los casos que correspondan, que se refiere:
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG)
Dirección de Defensa Vegetal;
Subsecretaría de Estado de Ganadería;
Departamento Registro y Control de Productos Veterinarios y Alimentos para Animales;
Dirección de Protección Pecuaria;
Dirección de Normas y Control de Alimentos y Subproductos de Origen Animal (DINACOA); y
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSO y BS):
Dirección de Vigilancia Sanitaria;
Departamento de Inventario de Registro y Control de Desabastecimiento Sanitario; e
Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN)
Ministerio de Industria y Comercio (MIC)
Subsecretaría de Estado de Industria
Ministerio de Defensa Nacional
Dirección de Material Bélico (DIMABEL).
Secretaría del Medio Ambiente:
Dirección General de Gestión Ambiental
Convenio Internacional Sobre Especies en Peligro de Extinción (CITES)
Municipalidad:
Dirección de Salud; y
Departamento de Control de Alimentos
Art. 7º.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a establecer una lista de ítems arancelarios, los cuales no podrán beneficiarse del presente Decreto.
Art. 8º.- Facúltase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda para proceder a la reglamentación que sea necesaria para la mejor aplicación y control del presente régimen.
Art. 9º.- Deróganse los Decretos Nos. 10.217/2000 y 15.508/2001 y todas las disposiciones contrarias a lo dispuesto en el presente Decreto.
Art. 10º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.
Art. 11º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
FDO: LUIS A. GONZÁLEZ MACCHI
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