DECRETO NÂș 2.431/14

POR EL CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ADUANERO DE DESPACHO SIMPLIFICADO PARA IMPORTACIONES DE TRÁFICO VECINAL FRONTERIZO.

 Asunción, 17 de Octubre de 2014

 VISTO: La Ley Nº 2422/2004 “Código Aduanero”.

 El Decreto Nº 17.428/2002 “Por el cual se actualizan las disposiciones reglamentarias del Régimen de Despacho Aduanero por Pacotilla”.

 El Decreto Nº 4672/2005 “por el cual se reglamenta la Ley Nº 2422/2004 “Código Aduanero” y se establece la estructura organizacional de la Dirección Nacional de Aduanas” (Expediente M.H. Nº 64.317/2013); y

 CONSIDERANDO: Que el actual Código Aduanero contiene disposiciones que han incorporado nuevos institutos previstos en el convenio de Kyoto, entre otros, el régimen de Tráfico Vecinal Fronterizo que requiere su puesta en vigencia.

 Que resulta oportuno y necesario determinar con absoluta claridad la diferencia existente entre los documentos aduaneros para registración de las tramitaciones, en este caso, para atender y desaduanar las importaciones de productos ingresados al país por las personas que residen en ciudades fronterizas de nuestro país.

 Que la adquisición de productos en ese contexto tiene carácter de abastecimiento para el consumo, el uso familiar, el uso personal o familiar, siendo una realidad que la legislación aduanera admite su vigencia con las limitaciones propias del régimen del tráfico vecinal fronterizo.

 Que teniendo en consideración el alcance limitado de las operaciones que deben ser registradas por la institución aduanera, deviene precedente la creación del instrumento de nacionalización aplicable para el régimen de Tráfico Vecinal Fronterizo bajo la premisa, condiciones y limitaciones establecidas en la ley y la presente normativa.

 Que el Artículo 235 de la Ley Nº 2422/2004 dispone que las mercaderías ingresadas bajo dicho régimen deberán consumirse obligatoria y exclusivamente en la zona fronteriza.

 Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen Nº 483 del 30 de Abril de 2014.

 POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

D E C R E T A:

 Art. 1º.- Establécese los requisitos y condiciones para la aplicación del Régimen Aduanero de Despacho Simplificado para importaciones de Tráfico Vecinal Fronterizo, conforme a los términos de este Decreto.

 Art. 2º.- Establécese que el Régimen Aduanero de Despacho Simplificado para importaciones de Tráfico Vecinal Fronterizo será utilizado por la persona física residente en la zona de frontera y podrá desaduanar mercaderías de uso o consumo personal o familiar hasta un valor máximo de ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US$. 150) por mes calendario.

 Art. 3º.- Dispóngase que el instrumento de nacionalización habilitado es el documento denominado: Tráfico Vecinal Fronterizo, cuyo formulario será elaborado por la Dirección Nacional de Aduanas.

 Art. 4º.- Dispóngase que el tratamiento tributario aplicable a estas importaciones serán establecidos en las disposiciones legales vigentes en la materia.

 Art. 5º.- Será exigible la presentación ante las autoridades aduaneras de la factura comercial, Nota fiscal o documento equivalente. Las importaciones de mercaderías originarias de los países que conforman el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) tendrán la preferencia arancelaria prevista si se comprueba dicho carácter, en el momento de la verificación por la autoridad aduanera competente.

 Art. 6º.- Establécese que el presente régimen no podrá ser utilizado para introducir al país mercaderías cuya importación se hallan prohibidas o restringidas por Ley.

 Art. 7º.- Establécese que las mercaderías que por su naturaleza requieren del cumplimiento de las disposiciones específicas para su introducción al territorio nacional deberán cumplir estrictamente las normativas vigentes.

 Art. 8º.- Dispóngase que el instrumento de nacionalización ampara las mercaderías habilitadas para el régimen y para el traslado hasta el límite geográfico previsto (hasta 20 kilómetros paralelos a la línea divisoria internacional), únicamente, cuando la persona beneficiaria del régimen acompaña a las mismas y tendrá un plazo de validez de un (1) día.

 Art. 9º.- Establécese que el instrumento de nacionalización, Tráfico Vecinal Fronterizo, es un documento que en ningún caso tendrá validez contable, ni amparará la existencia de mercaderías en lugares de comercialización.

 Art. 10.- Dispóngase que las disposiciones de este Decreto regirán a partir de la fecha de su promulgación.

 Art. 11.- Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas a elaborar la reglamentación que sea necesaria para la mejor aplicación y control del presente régimen.

 Art. 12.- Deróganse los Decretos Nºs. 10.217/2000, 15.378/2001, 15.508/2001 y 17.428/2002

 Art. 13.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

 Art. 14.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.