DECRETO NÂș 5.069/05

POR EL CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA DE DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY N° 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004, “DE RORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL” Y MODIFÍCANSE LOS ARTÍCULOS 7°, 9°, Y 40 DEL DECRETO N° 4305/2004, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 4° DE LA LEY N° 2421/2004 “DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL”, RELATIVO AL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS”

 

Asunción, 12 de abril de 2005

 

VISTO: La Ley N° 2421 del 5 de Julio de 2004 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”; el Decreto N° 4305 del 14 de diciembre de 2004, “Por el cual se reglamenta el Artículo 4° de la Ley N° 2421/2004, “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”, relativo al impuesto a las rentas de las actividades agropecuarias”; (Expediente M.H.S. N° 6531/2005); y

CONSIDERANDO: Que el Artículo 38 de la Ley N° 2421/2004 faculta al Poder Ejecutivo a disponer la entrada en vigencia de las disposiciones de la aludida normativa, con excepción del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, y consecuentemente prorrogar la vigencia de aquellas leyes modificadas o derogadas por esta ley.

Que por principio general, el nacimiento de la obligación tributaria respecto al Impuesto a la Renta se configura al cierre del Ejercicio Fiscal, que coincide con el año civil, aunque excepcionalmente la Administración Tributaria puede disponer que el ejercicio fiscal coincida con el ejercicio económico.

Que teniendo en cuenta lo expresado en el párrafo anterior y entendiendo que hasta la fecha existen contribuyentes que aún no han cerrado su ejercicio fiscal, que por el régimen general hubiera coincidido con el cierre del año civil pasado, corresponde diferir la entrada en vigencia de las disposiciones señaladas en el presente decreto para estos contribuyentes, basados en el principio de igualdad constitucional.

Que con relación al Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, el mismo se halla vigente desde el 1 de enero del corriente año conforme a lo establecido en el Decreto N° 2939/2004, y en consecuencia se ha promulgado el Decreto N° 4305 del 14 de diciembre de 2004, a efectos de reglamentar su correcta liquidación, administración, control y pago.

Que los distintos gremios del sector han solicitado la unificación del tratamiento impositivo, por lo que resulta conveniente adoptar medidas que faciliten a los contribuyentes, el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a la vez propender al cambio en la conciencia tributaria de los contribuyentes, con el objetivo de alcanzar el cumplimiento voluntario de la obligación tributaria e igualmente, facilitar la vinculación de la Administración con los administrados.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 368 del 11 de Abril de 2005.

Que la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda se pronuncio en los términos del Memorandum N° 38 del 11 de Abril de 2005.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

 

D E C R E T A:

 

Art. 1°.- Establécese la vigencia de las siguientes disposiciones de la Ley N° 2421/2004, “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”:

a) Capítulo II, “De la Modificación del Régimen Tributario”, Artículo 3°;

b) Capítulo VI, “Suspensiones, Derogaciones y Modificaciones”:

b.1) Artículo 35, Numeral 1), Inciso b, en lo referente al Artículo 15 de la Ley N° 125/91;

b.2) Artículo 35, Numeral 2), Incisos d), j), k), l) y m);

b.3) Artículo 36, Numerales 4), 5), 6) y 10);

La vigencia de dichas disposiciones legales se verificará de acuerdo al siguiente cronograma:

1) A partir del 1° de Enero de 2005, inclusive, para los contribuyentes en general, cuya fecha de cierre de ejercicio fiscal se verificó el 31 de Diciembre de 2004;

2) A partir del 1° de Mayo de 2005, para los contribuyentes con fecha de cierre al 30 de Abril de 2005; y

3) A partir del 1° de Julio de 2005, para los contribuyentes con fecha de cierre al 30 de Junio de 2005.

4) A partir del 1° de Mayo de 2005, para los contribuyentes que determinan el impuesto por regímenes especiales con la modalidad de liquidación y pago en forma mensual.

Aclárese que la vigencia de la modificación introducida en el Numeral 5) del Artículo 36 de la Ley N° 2421/2004, afecta solamente a la aplicación de las disposiciones relativas al Impuesto a la Renta.

Art. 2°.- Las disposiciones contenidas en los Decretos reglamentarios, sus ampliaciones y modificaciones dictadas con referencia al Impuesto a la Renta (Capítulo I de la Ley N° 125/91), se mantendrán en vigencia transitoriamente en cuanto sean aplicables y no resulten contrarias a las disposiciones establecidas en las modificaciones introducidas en la Ley N° 2421/2004.

La Administración Tributaria queda facultada a reglamentar las cuestiones relacionadas al Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, hasta su implantación.

El contribuyente con fecha de cierre al 30 de Abril o 30 de Junio de 2005 aplicará las disposiciones reglamentarias vigentes hasta el 31 de Diciembre de 2004, con excepción de las referidas a los porcentajes actualizables conforme a la variación del índice de precios al consumo.

Art. 3°.- Modifícanse los Artículos 7°, 9° y 40 del Decreto N° 4305 del 14 de diciembre de 2004, los que quedan redactados como sigue:

Art. 7°.- Criterios de liquidación.- La determinación de la Renta Bruta, la Renta Neta y el Impuesto se realizará en función a la superficie Agrológicamente Útil de los inmuebles y a su explotación eficiente y racional, pudiendo los contribuyentes optar por el régimen simplificado de Ingresos y de Egresos devengados en el ejercicio o en su defecto por el de Balance General y Cuadro de Resultados. El revalúo y la depreciación establecida en el Artículo 15 de este Decreto, será de aplicación para los que opten por éste último régimen.

Art. 9°.- Deducción del IVA.- El impuesto incluido en los comprobantes de compras que reúnan los requisitos y condiciones que establezca la administración, tendrán el tratamiento establecido en el Artículo 30, Numeral 2), Inciso d), de la Ley N° 125/91, con la redacción dada en la Ley N° 2421/2004.

Art. 40.- Transitorio.- Para el primer ejercicio fiscal iniciado a partir de la implementación de la nueva modalidad de liquidación del presente impuesto, los contribuyentes presentarán el 15 de junio de 2005, conjuntamente con el primer anticipo general, la declaración jurada patrimonial, donde conste la superficie total, la Superficie Agrológicamente Útil (SAU) y la comunicación del sistema de liquidación optado. En los ejercicios fiscales siguientes deberá comunicar éste último únicamente cuando el contribuyente decida modificar su sistema de liquidación.

Art. 4°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministerio de Hacienda.

Art. 5°.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

 

NICANOR DUARTE FRUTOS ANDREAS NEUFELD TOEWS

Presidente de la República Viceministro de Tributación