DECRETO.. NÂș 6.665/05

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARACTER PERSONAL, CREADO POR LEY Nº 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004, 'DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y ADECUACIÓN FISCAL' Y SE DEJA SIN EFECTO EL DECRETO 6.505 DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2005.

Asunción, 30 de noviembre de 2005

(Queda sin efecto por Art. 53, Dto. Nº 8595/06)

VISTO: El Artículo 238° numeral 3) de la Constitución Nacional, que acuerda potestad al Poder Ejecutivo en la formación, reglamentación y control del cumplimiento de las normas jurídicas.

El Capítulo III 'De la Creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal', de la Ley Nº 2421/2004 'De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal'.

El Decreto Nº 6382/2005 'Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 2421 del 5 de julio de 2004, de Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal';

El Decreto No. 6505 de 19 de octubre de 2005, 'Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, creado pro Ley Nº 2421 del 5 de julio de 2004, 'De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal', y

Los pronunciamientos y justificaciones elevadas por los diferentes sectores de la sociedad civil (Expediente M.H. Nº 25.542/2005); y

CONSIDERANDO: Que el mencionado Capitulo III de la Ley Nº 2421/2004, establece los parámetros generales para la aplicación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, los cuales deben estar reglamentados para su correcta interpretación, liquidación y pago.

Que el Artículo 3° del Decreto 6382/2005 establece: 'Conforme al Artículo 38 de la Ley 2421/2004, las disposiciones contenidas en el Capitulo III de la citada Ley, concernientes al impuesto a la renta del servicio de carácter personal, entrarán en vigencia el 1 de enero de 2006. No obstante, las normas que la reglamenten y sean necesarias para su implantación, regirán desde la fecha que ellas indiquen'.

Que en sus pronunciamientos, diferentes sectores de la sociedad civil han justificado ajustes al Decreto No. 6505 de 19 de octubre de 2005, a fin de facilitar y garantizar la aplicabilidad del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, que justifican la sustitución ordenada de su texto actual.

Que si bien los ajustes propuestos por los sectores mencionados en el párrafo anterior son de carácter parcial respecto del Decreto Nº 6505/05, resulta de toda conveniencia unificar en un solo cuerpo todas las disposiciones que reglamenta dicho impuesto, de forma tal a evitar confusiones innecesarias que dificulten su cabal compresión por parte de los contribuyentes y constituya un impedimento para el cumplimiento voluntario de la obligación impositiva.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen 1309 del 30 de noviembre de 2005.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

 

D E C R E T A:

Artículo 1º.- HECHO GENERADOR E INGRESOS PERSONALES. Constituye hecho generador, gravado con el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRSP), la percepción de rentas de fuente u origen paraguayo, que provengan del ejercicio de actividades que generen ingresos personales.

Para estos efectos se entiende por ingresos personales, el beneficio o remuneración, cualquiera sea su denominación, que por el desarrollo de tales actividades, se incorpore al patrimonio tanto de las personas físicas como al de las sociedades simples. (Reglamenta artículo 10º de la Ley Nº 2421/04).

Artículo 2°.- FACTOR PREPONDERANTE. Son actividades que generan ingresos personales las que realizan las personas físicas en forma independiente o en una relación de dependencia y las desarrolladas por sociedades simples, en las que para su realización resulte preponderante la utilización del trabajo por sobre el capital.

Para determinar dicha preponderancia en el caso del ejercicio profesional, no deben ser considerados los muebles y útiles, instalaciones, maquinarias y equipos inherentes al ejercicio de la respectiva actividad profesional. (Reglamenta artículo 10º de la Ley Nº 2421/04).

Artículo 3°.- ACTIVIDADES PERSONALES. Se comprenden dentro de las actividades a que se refiere el artículo anterior, el ejercicio de profesiones, oficios u ocupaciones o la prestación de servicios personales de cualquier clase, desarrolladas bajo un vínculo de dependencia o en forma independiente, incluso cuando la actividad es realizada a través de una sociedad simple de la que se es socio o de una empresa unipersonal de la que se es titular. (Reglamenta artículo 10º num. 1 inc. a) de la Ley Nº 2421/04).

Artículo 4°.- OTROS HECHOS GENERADORES. Constituye también hecho generador, gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, la obtención de dividendos, utilidades y excedentes que las personas físicas y las sociedades simples perciban en su calidad de dueños, accionistas, socios o cooperados, siempre que tales dividendos, utilidades y excedentes hayan sido distribuidos por entidades o contribuyentes sujetos del impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios o del impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, que al efecto definen los artículos 3º y 28º de la Ley Nº 125/91.

También constituyen hecho generador las utilidades o rendimientos distribuidos por las sociedades simples a sus socios, independientemente que tales sociedades sean contribuyentes de este impuesto y los que obtengan los titulares de sus empresas unipersonales, siempre que no provengan de actividades gravadas por el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias, por el Tributo Único o por el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente.

Tendrán la calidad de dividendos para los efectos de este Impuesto, los préstamos de dinero efectuados por la sociedad fuente al accionista, al socio y/o a sus familiares dependientes. Cuando se produzca la devolución de los referidos préstamos, los pagos que se realicen por esta devolución serán deducibles en un 50% (cincuenta por ciento) el capital y la totalidad de los correspondientes intereses y otros cargos vinculados.

Quedan asimilados a retiro de utilidades o de rendimientos los préstamos de dinero efectuados por las sociedades simples a sus socios y/o a los familiares dependientes de estos últimos. Cuando se produzca la devolución de los referidos préstamos, los pagos en concepto de capital, intereses y otros cargos, que se realicen por esta devolución, serán deducibles en su totalidad. (Reglamenta artículo 10º num. 1 inc. a) de la Ley Nº 2421/04)

Artículo 5°.- BASE IMPONIBLE DE LAS UTILIDADES. Se gravarán con el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, el 50% (cincuenta por ciento) de los dividendos, utilidades y excedentes, así como la totalidad de las utilidades o rendimientos percibidos de las sociedades simples contribuyentes del presente Impuesto y de las empresas unipersonales, de acuerdo a lo establecido en los literales b) y d) del numeral 1) del artículo 10 de la Ley No. 2421/01, respectivamente. (Reglamenta artículo 10º num. 1 inc. b) de la Ley Nº 2421/04)

Artículo 6°.- INGRESOS POR ENAJENACIONES. Constituye hecho generador, gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, la enajenación ocasional de inmuebles, cesión de derechos y la venta de títulos, acciones y cuotas de capital de sociedades, efectuadas por personas físicas y sociedades simples.

Para tales efectos se entenderá por enajenación ocasional cuando no se realicen más de 2 (dos) ventas en un mismo ejercicio fiscal. (Reglamenta artículo 10º num. 1 inc. c) de la Ley Nº 2421/04).

Artículo 7°.- ENAJENACIONES NO GRAVADAS. No constituye hecho generador, gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, las enajenaciones a que se refiere el Artículo anterior, en los casos en que tales operaciones se encuentren gravadas por el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente, a que se refiere la Ley Nº 125/91 y sus modificaciones. (Reglamenta artículo 10º num. 1 inc. d) de la Ley Nº 2421/04).

Artículo 8°.- CAPITALES MOBILIARIOS GRAVADOS. Constituye hecho generador, gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, la obtención de intereses, comisiones o rendimientos producidos o generados por cualquier clase de capitales mobiliarios, que se tenga o posea a cualquier título. (Reglamenta artículo 10º num. 1 inc. c) de la Ley Nº 2421/04).

Artículo 9°.- CAPITALES MOBILIARIOS NO GRAVADOS. No constituye hecho generador, gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, la circunstancia a que se refiere el artículo anterior, en el caso en que los intereses, comisiones o rendimientos que produzcan tales operaciones se encuentren gravadas por el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, por el impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias, o por el impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, a que se refiere la Ley Nº 125/91 y sus modificaciones. (Reglamenta artículo 10º num. 1 inc. d) de la Ley Nº 2421/04).

Artículo 10°.- CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO. Son contribuyentes sujetos del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, las personas físicas y las sociedades simples, definidas éstas últimas en el primer párrafo, del artículo 1013 del Código Civil.

Se excluyen por tanto como contribuyentes sujetos de este impuesto, a toda otra sociedad que no quede comprendida en la citada definición de sociedad simple, vale decir, aquellas que revisten los caracteres de alguna de las otras sociedades regladas por el Código Civil y aquellas que tengan por objeto el ejercicio de una actividad comercial o agropecuaria gravadas por otros impuestos vigentes en el país.

Quedan, en cualquier caso, comprendidas como contribuyentes sujetos de este impuesto, todas las sociedades simples de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, salvo que deban tributar bajo las normas establecidas en el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, regulado por el Capitulo I, Libro I de la Ley 125/91 y sus modificaciones, hecho que deberán comunicar a la Administración en la forma y condiciones que ésta establezca.

Las personas físicas serán Contribuyentes del presente Impuesto, para el ejercicio fiscal 2006, a partir del mes inmediatamente siguiente a aquél durante el cual hubieran percibido ingresos por un monto superior al rango no incidido correspondiente a dicho ejercicio; y a liquidar el impuesto por los meses siguientes restantes del año, contados a partir de su condición de contribuyente, debiendo imputar los ingresos percibidos y los egresos abonados desde dicho momento. Para los ejercicios fiscales siguientes, dichas personas serán contribuyentes a partir del ejercicio fiscal inmediatamente siguiente a aquel durante el cual hubieran percibido ingresos por un monto superior al rango no incidido correspondiente al siguiente ejercicio. Las mismas estarán obligadas a inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, en la forma, plazos y condiciones que ésta establezca.

Las sociedades simples, excepto las que realizan actividades comerciales o agropecuarias gravadas por otros Impuestos a la Renta, serán Contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, independientemente del monto de sus ingresos, a partir del mismo ejercicio fiscal en que sean constituidas, debiendo inscribirse dentro de los 30 (treinta) días corridos siguientes a la fecha de su constitución.

Sin perjuicio de lo anterior, la administración podrá inscribir de oficio a las personas o sociedades simples, de acuerdo a los antecedentes que disponga, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 1352/88 y las personas físicas si como resultado del procedimiento previsto en el artículo 225° de la Ley N° 125/91, se constatare que las mismas, por el monto de sus ingresos anuales, debieron inscribirse.

Cuando se produzca el cese de las actividades de las sociedades simples, éstas deberán realizar un cierre del ejercicio fiscal, con el objeto de determinar y abonar el impuesto generado hasta esa fecha, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria. (Reglamenta artículo 10º num. 2 de la Ley Nº 2421/04).

Artículo 11°.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN Y EJERCICIO FISCAL. El nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, se configurará al 31 de diciembre de cada año.

Por tanto, se entenderá por ejercicio fiscal a los fines de este impuesto, el período de 12 (doce) meses que termina el 31 de diciembre, salvo en los casos previsto en el tercer párrafo del artículo anterior para las personas físicas por el ejercicio fiscal 2006, de término de giro o actividades antes de dicha fecha o, tratándose de sociedades simples, del primer ejercicio fiscal del contribuyente, si la sociedad fue constituida con posterioridad al 1 de enero, casos en los cuales por ejercicio fiscal deberá entenderse el lapso de tiempo real en que dentro de un ejercicio fiscal el contribuyente se mantuvo en actividad. (Reglamenta artículo 10º num. 3 de la Ley Nº 2421/04).

Artículo 12°.- INGRESOS Y GASTOS DEDUCIBLES. Para los efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, se considerará:

a) Como ingresos, aquellos efectivamente percibidos dentro del ejercicio fiscal, entendiéndose para tales efectos como ingreso percibido aquél que ha ingresado materialmente al patrimonio del contribuyente. En el caso de los dividendos, utilidades, excedentes y rendimientos, a que se refiere el artículo 5°, los mismos se computarán también sobre la base de su distribución, acreditación, abono en cuenta o puesto en cualquier forma a disposición de sus beneficiarios.

Los bienes que el contribuyente reciba como contraprestación se valuarán de acuerdo con los siguientes criterios:

Las acciones, títulos, cédulas, obligaciones, letras y bonos, de acuerdo con el valor de cotización en la Bolsa de Valores. De no registrarse cotizaciones, se aplicará su valor nominal, con excepción de las acciones, las que se computarán por el valor que las mismas representen en el patrimonio fiscal de la sociedad anónima que las emite y que consta en los Estados Financieros presentados ante la Administración Tributaria.

Los inmuebles y demás bienes o servicios, se computarán por el precio de venta en plaza a la fecha de la operación. El referido valor podrá ser impugnado por la Administración, con los antecedentes que obren en su poder, debiendo el contribuyente probar la veracidad de sus operaciones.

b) Como gastos deducibles, aquellos efectivamente pagados, es decir no se aceptan aquellos gastos que sólo se encuentren adeudados al término del ejercicio fiscal. (Reglamenta artículo 13º num. 3) de la Ley Nº 2421/04); (Reglamenta artículo 10º num. 3 de la Ley Nº 2421/04)

Artículo 13°.- SERVICIOS DE CARÁCTER PERSONAL. Sin ser excluyente, dentro de los servicios de carácter personal, a que se refiere el Artículo 3º, sea en calidad dependiente o independiente, se comprenden:

a) El ejercicio de profesiones universitarias, vale decir aquellas cuyo título lo otorga alguna Universidad del Estado o reconocida por éste. Dentro de estos profesionales se comprende, a modo de ejemplo, a los abogados, agrónomos, arquitectos, contadores públicos, odontólogos, enfermeras, ingenieros, kinesiólogos, obstetras, médicos, oftalmólogos, psicólogos, sociólogos, periodistas, asistentes sociales, etc.

b) El ejercicio de cualquier actividad desarrollada por personas que se encuentren en posesión de un título otorgado por otra entidad reconocida por autoridad competente que los habilite para desarrollar alguna técnica u oficio, como asistentes de enfermería, técnicos administrativos, técnicos informáticos, programadores, pilotos o conductores de vehículos automotores, naves o aeronaves, traductores, asesores, ayudantes de contadores, técnicos agrícolas, etc.

c) El ejercicio de cualquier actividad artística o deportiva, como pintores, músicos, escultores, escritores, compositores, actores, modelos, bailarines, cantantes, coreógrafos, deportistas, entrenadores, masajistas, etc.

d) El ejercicio de cualquier oficio y la prestación de servicios personales de cualquier naturaleza, como administradores, cocineros, mozos, limpiadores, vigilantes o guardias de seguridad, fotógrafos, jardineros, etc.

e) Las actividades de despachantes de aduana.

f) Las actividades de comisionistas, corretajes e intermediaciones en general, tales como: vendedores, cobradores, agentes inmobiliarios, agentes de seguro, representantes de artistas y deportistas, representantes de marcas, agentes de bolsa, u otros similares,

g) Cualquier trabajo prestado en relación de dependencia, vale decir todas aquellas prestaciones que se realicen en virtud de un contrato de trabajo.

h) El desempeño de cargos públicos, electivos o no, sea en forma dependiente o independiente, en cualquier organismo que forme parte o dependa del Estado, Entidades Descentralizadas, Tesoro General, Ministerios, Congresos Nacional, Poder Judicial, Fuerzas Armadas y Policías, Gobernaciones, Municipalidades, Entidades Binacionales y otras de carácter mixto y, en general, de cualquier organismo o institución pública o fiscal que forme parte del Estado.

i) Síndicos, escribanos, partidores, albaceas, rematadores, etc. (Reglamenta artículo 11º inc. a) de la Ley Nº 2421/04).

Artículo 14°.- FUENTE DE LA RENTA. Sólo constituirán rentas afectas al Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal las rentas de fuente paraguaya, quedando por tanto excluidas de la aplicación de este impuesto las rentas cuyo origen corresponda a una fuente extranjera. (Reglamenta artículo 12º de la Ley Nº 2421/04).

Artículo 15°.- RENTAS DE FUENTE PARAGUAYA. Para los efectos del artículo anterior, constituyen rentas de fuente paraguaya, independiente del lugar en donde se efectúe el pago de las mismas, las siguientes:

a) Las rentas que provengan del servicio de carácter personal, prestados ya sea en forma dependiente o independiente, siempre que la actividad se desarrolle o se preste dentro del territorio nacional, con prescindencia del lugar en que se haya celebrado el acuerdo o contrato sobre la prestación del servicio respectivo.

b) Las rentas provenientes del trabajo personal consistentes en sueldos u otras remuneraciones que abonen el Estado, las Entidades Descentralizadas, autónomas y/o autárquicas, las Municipalidades, Gobernaciones, Entidades Binacionales, y las sociedades de economía mixta, cuando sean percibidas por personas físicas nacionales o por sus representantes en el extranjero, o por otras personas físicas a las que se encomiende funciones fuera del país.

Sin perjuicio de lo señalado, no constituirá renta de fuente u origen paraguayo, las rentas indicadas en el párrafo anterior, en el caso en que en el país en que hubieren sido encomendadas tales funciones, éstas se afecten con un impuesto similar al Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, y su tasa efectiva resulte de un monto igual o superior al que correspondería de aplicarse este último impuesto.

c) Los dividendos y utilidades provenientes de empresas radicadas o domiciliadas en el país, independiente de donde hayan sido realizadas sus actividades.

d) La renta proveniente de la enajenación de bienes inmuebles en general, cuando éstos se encuentren ubicados dentro del territorio paraguayo o jurisdicción nacional.

e) La renta proveniente de la enajenación de títulos, acciones o cuotas de capital, que corresponda a sociedades constituidas o domiciliadas en el país, aún cuando la enajenación se produzca fuera del país. (Reglamenta artículo 12º de la Ley Nº 2421/04).

Artículo 16°.- INGRESOS BRUTOS. Para los efectos de la aplicación o determinación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, constituyen Ingresos Brutos, sobre la base de su percepción definida en el literal a) del Artículo 12°, las siguientes rentas:

a) Cualquier tipo de remuneración o retribución, habitual o accidental percibidas bajo un vínculo de dependencia, provenientes del trabajo personal prestado a entidades o empresas privadas. Esto es, sueldos, salarios, jornales, sobre-sueldos, horas extras, participaciones, asignaciones, emolumentos, primas, premios, bonos de cualquier clase o denominación, dietas, gratificaciones, bonificaciones, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, incluidas las asignaciones por alquiler, vivienda y otros, viáticos, gastos de representación y en general toda retribución ordinaria o extraordinaria, suplementaria o a destajo, excluido el aguinaldo que se perciba dentro de los límites de la legislación laboral.

Se comprenden dentro de estos ingresos las remuneraciones señaladas en el párrafo anterior, percibidas por el dueño, los socios, accionistas, gerentes, directores y demás personal superior de sociedades o entidades por concepto de servicios que presten en el carácter de tales.

b) Cualquier tipo de remuneración o retribución, habitual o accidental percibida bajo un vínculo de dependencia, provenientes del trabajo personal prestado a la Administración Pública Central y/o descentralizada y a los demás poderes del Estado, entes descentralizados y autónomos, las municipalidades, Gobernaciones, Entidades Binacionales y demás entidades del sector público.

Sin perjuicio de lo anterior, se excluirán de la Renta Bruta las remuneraciones de fuente extranjera a que se refiere el segundo párrafo del literal b) del Artículo 15.

c) Las retribuciones, honorarios y remuneraciones, habituales o esporádicas provenientes del desarrollo, sin vínculo de dependencia laboral, de las actividades, a que se refiere el artículo 13.

d) El 50% (cincuenta por ciento) de los dividendos, utilidades y excedentes percibidos, a que se refiere el artículo 4°, salvo en aquellos casos en que corresponda considerara el 100% (cien por ciento) de tales conceptos.

e) Los ingresos por las ventas a que se refiere el artículo 6°.

f) Los intereses, comisiones o rendimientos de capitales y demás ingresos a que se refiere el artículo 8°.

g) En caso que el contribuyente retire los depósitos o venda las acciones a que se refiere el literal d) del artículo 24°, antes de transcurridos 3 (tres) ejercicios fiscales, y no los reinvierta dentro de los 60 (sesenta) días siguientes al retiro o venta en cualquiera de las alternativas que se señalan en dicho artículo, por un monto igual o superior al obtenido, se deberá incorporar como Ingresos Brutos el monto inicialmente depositado o colocado en las instituciones señaladas en esta disposición, incrementado en un 33% (treinta y tres por ciento) anual, para lo cual dicho monto inicial deberá multiplicarse por el factor 1,33 (uno coma treinta y tres).

h) Regalías en pago de patentes de invención, derechos de marca, derechos de autor, y otros similares. (Reglamenta artículo 13º num. 1) de la Ley Nº 2421/04).

Artículo 17°.- PRESUNCIÓN DE RENTA. Todo contribuyente deberá probar o justificar a la Administración, el origen o la procedencia de su enriquecimiento o de su incremento patrimonial.

Si el contribuyente alegare que su incremento patrimonial proviene de actividades no gravadas por ningún impuesto, deberá acreditarlo mediante documentación pertinente.

Si el interesado no probare que su enriquecimiento o incremento patrimonial proviene o tiene su origen en el desarrollo de actividades gravadas por otros impuestos fiscales vigentes en el país, se presumirá de hecho, que dicho enriquecimiento proviene de actividades o corresponde a rentas netas gravadas por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal. (Reglamenta artículo 13º num. 2) de la Ley Nº 2421/04).

Artículo 18°.- ENRIQUECIMIENTO O INCREMENTO PATRIMONIAL. El enriquecimiento o incremento patrimonial será la variación positiva que surja entre las declaraciones juradas de Patrimonio Gravado del contribuyente, presentadas de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 16° de la Ley 2421/04, o bien el monto que determine en su momento la Administración Tributaria, con los antecedentes documentales que cuente sobre la materia. (Reglamenta artículo 13º num. 2) de la Ley Nº 2421/04).

Artículo 19°.- RENTA NETA. Para los efectos de la aplicación o determinación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, constituye Renta Neta la suma que resulte de deducir de los Ingresos Brutos, los conceptos que se indican en los artículos 20° al 33°, siguientes, deducciones que sólo se podrán efectuar sobre la base de lo dispuesto en el literal b) del artículo 12°, y siempre que tengan su origen en ingresos o retribuciones incorporadas en la Renta Bruta y se acrediten, documenten o justifiquen en forma fehaciente ante Administración Tributaria. (Reglamenta artículo 13º num. 3) de la Ley Nº 2421/04).

Artículo 20°.- DESCUENTOS Y/O APORTES LEGALES. Son deducibles los descuentos legales por aportes a entidades de seguridad social creadas o admitidas por Ley o Decreto Ley.

Para estos efectos se comprende los descuentos legales y aportes previsionales efectuados en las siguientes entidades:

a) Instituto de Previsión Social;

b) Caja de Seguridad Social de Empleados y Obreros Ferroviarios;

c) Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de ANDE;

d) Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal;

e) Cajas de Jubilaciones y Pensiones del Personal de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá;

f) Otras Cajas de Jubilaciones y Pensio