DECRETO N° 4.692/15

 POR EL CUAL SE FIJA EL PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO DE LA NAFTA DE HASTA 85 OCTANOS Y DEL GASOIL DIÉSEL TIPO III (TIPO C).

 Asunción, 29 de Diciembre de 2015.

 VISTO:  El Artículo 238 de la Constitución, que establece los deberes y atribuciones del Presidente de la República;

 El Decreto Nº 2999/2015, “Por el cual se fija el precio de venta al público de la nafta de hasta 85 octanos  y del gasoil diesel Tipo III (Tipo C), así como se establecen restricciones a la importación de la nafta virgen y la nafta de hasta 85 octanos y del gasoil diesel de más de 50 ppm de azufre”;

 El Decreto Nº 3324/2015, “Por el cual se modifica y amplía el Decreto Nº 2999, del 27 de enero de 2015, “Por el cual se fija  el precio de venta al público de la nafta de hasta 85  octanos y del gasoil diesel Tipo III (Tipo C), así como se establecen restricciones a la importación de la nafta virgen, la nafta de hasta 85 octanos y del gasoil/diesel de más de 50 ppm de azufre”; y

 CONSIDERANDO: Que la Constitución, en el Artículo 238, Numeral 1), faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.

 Que el Artículo 176 de la Constitución dispone: “La política económica tendrá como fines, fundamentalmente, la promoción del desarrollo económico, social y cultural. El Estado promoverá el desarrollo económico mediante la utilización racional de los recursos disponibles, con el objeto de impulsar un crecimiento ordenado y sostenido de la economía, de crear nuevas fuentes de trabajo y de riqueza, de acrecentar el patrimonio nacional y de asegurar el bienestar de la población. El desarrollo se fomentará con programas globales  que coordinen y orienten la actividad económica nacional”.

 Que el Artículo 107, in fine, de la Constitución establece: “(…) Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el alza o la baja artificiales de precios que traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no autorizado de artículos nocivos serán sancionados por la Ley Penal.

 Que de esta manera, la fijación artificial de precios que traben la libre concurrencia está prohibida por la Constitución, lo cual adquiere particular relevancia para el caso de los combustibles, de acuerdo con el Artículo 128 de la Constitución, según el cual: “En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general”,

 Que es imprescindible arbitrar las disposiciones necesarias para asegurar que la disminución del precio del crudo en los mercados internacionales repercuta en beneficio del público e impida la permanencia de precios artificialmente mantenidos, tutelando al mismo tiempo la libre competencia y actuando dentro de los límites establecidos por las normas de orden público.

 Que el Equipo Económico Nacional en la sesión de fecha 23 de diciembre de 2015, a través del Acta Nº 95, ha resuelto la reducción del precio de la comercialización de combustibles.

  POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

 D E C R E T A:

 Art. 1°.- Fíjase como precio de venta máximo al público del gasoil/diesel Tipo III (tipo C) en cuatro mil cuatrocientos noventa guaraníes  (G. 4.490.-) a partir del 1 de enero de 2016, sea cual fuere la denominación comercial del producto.

 Art. 2°.- Fíjase como precio de venta máximo al público de la nafta económica de hasta 85 octanos en cuatro mil doscientos cincuenta guaraníes (G. 4.250.-) a partir del 1 de enero de 2016, sea cual fuere la denominación comercial del producto.

 Art. 3°.-  El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Industria y Comercio.

 Art. 4°.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.