DECRETO NÂș 10.797/13

 POR EL CUAL SE MODIFICAN VARIOS ARTICULOS DEL DECRETO Nº 6539/2005 POR EL CUAL SE DICTA EL REGLAMENTO GENERAL DE TIMBRADO Y USO DE COMPROBANTES DE VENTA, DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS, NOTAS DE REMISION Y COMPROBANTES DE RETENCION, MODIFICADO POR LOS DECRETOS Nºs. 6807/2005, 8345, 8696/2006 Y 2026/2009.

                                                                                       Asunción, 21 de Marzo de 2013.-

 VISTO: La Ley Nº 125/91 Que establece el Nuevo Régimen Tributario.

 La Ley Nº 2421/04 De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal.

 El Decreto Nº 6539 del 25 de octubre de 2005, Por el cual se dicta el Reglamento General de Timbrado y uso de Comprobantes de Venta, Documentos Complementarios, Notas de Remisión y Comprobantes de Retención y sus modificaciones (Expediente M.H.  Nº4683/2013); y

 CONSIDERANDO: Que, el Gobierno Nacional considera pertinente la adopción de modificaciones en el sistema de timbrado de documentos, en pos de facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias.

 Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen Nº 153 del 27 de febrero de 2013.

 POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

 D E C R E T A:

 Art 1º.- Modifícanse los Artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 10, 11, 12, 14, 17, 19, 20, 26, 28, 29, 31, 32, 37, 43, 53, 56, 57, 59 y 60 del Decreto Nº 6539 del 25 de octubre de 2005, los cuales quedan redactados de la siguiente forma:

 Art. 1º.- Autorización de Impresión y timbrado de Documentos. Los contribuyentes solicitarán a la Administración Tributaria autorización para la impresión de los Comprobantes de Venta, Documentos Complementarios, Notas de Remisión de mercaderías y Comprobantes de Retención de impuestos y su timbrado, a través de las Empresas Gráficas que efectuarán su impresión, en los términos y bajo las condiciones del presente Decreto.

 A estos fines, se entiende por “timbrado” a la intervención de la Administración Tributaria previa a la impresión de los documentos citados en el párrafo precedente, expresada en caracteres numéricos, constituyendo un acto administrativo en virtud del cual los mismos quedarán habilitados para su expedición dentro de un plazo determinado a fin de sustentar los hechos económicos que tienen efectos fiscales.

 Esta habilitación y timbrado se realizará con respaldo de la tecnología que disponga la Administración Tributaria.

 La Administración Tributaria podrá autorizar en casos excepcionales la auto impresión de documentos a través de los sistemas computarizados de los propios contribuyentes.  Para  obtener esta autorización y el timbrado correspondiente, se deberá cumplir con las condiciones que establezca la Administración Tributaria.

 La Administración Tributaria también autorizará la impresión y timbrado de Tickets emitidos a través de máquinas registradoras que cumplan con las condiciones de control que ésta establezca.

 El timbrado de documentos tendrá validez por el tiempo que establezca la Administración Tributaria que no podrá ser superior a dos (2) años.

 Los documentos serán autorizados y timbrados por la Administración Tributaria, de acuerdo al comportamiento tributario de los contribuyentes.

 La Administración Tributaria podrá suspender la validez de los documentos timbrados cuando el contribuyente no cumpla con la presentación de sus declaraciones, presente declaraciones sin movimiento o mantenga deudas firmes por un período superior al que ésta establezca. La suspensión también  procederá cuando se compruebe inconsistencias o alteraciones en los documentos emitidos a través de sistemas de computación o máquinas registradoras autorizadas imputables al contribuyente que los emitió. En estos casos la Administración Tributaria proveerá los medios para advertir de su decisión a los potenciales afectados, a través de los sistemas de verificación a que se refiere el Artículo 17 del presente Decreto.

 Facúltase a la Administración Tributaria, en uso de las  atribuciones que le son conferidas por el Artículo 186 de la Ley Nº 125/91, modificada por la Ley Nº 2421/04, a establecer programas y/o sistemas especiales de emisión de documentos, timbrados o no, con el fin de implementar gradualmente la utilización de medios electrónicos. Dichos mecanismos podrán ser permanentes o de duración limitada según lo disponga la Subsecretaría de Estado de Tributación a través de la norma reglamentaria respectiva.

 Art. 2º.- Comprobantes de Venta. Cuando cumplen las disposiciones del presente Decreto y están timbrados por la Administración Tributaria, son comprobantes de Venta los siguientes documentos que acreditan la enajenación de bienes o la prestación de servicios.

 

1). Facturas

1.1 Facturas de Exportación

2). Boletas de Venta

3). Autofacturas

4). Tickets emitidos por máquinas registradoras

5). Entradas a espectáculos públicos

6). Boletos de trasporte público de personas urbano e interurbano de corta distancia, entendiéndose por tal al recorrido que desde el punto de partida no sobrepase 100 kilómetros.

7). Boletos de loterías, sorteos, apuestas y demás juegos de azar.

 

Art. 3º.- Otros Comprobantes de Venta Autorizados. Se consideran también Comprobantes de Venta los siguientes documentos: 

1). Tickets o billetes, impresos o electrónicos, emitidos por empresas de transporte aéreo, en las formas y condiciones que establezca la  Administración Tributaria. 

2). Documentos diferentes de los previstos en el artículo precedente, expedidos por el sector público para dar constancia del comprobante de ingresos. Estos documentos se regularán en lo pertinente, por lo que disponga la autoridad pública correspondiente según su naturaleza., podrán respaldar gastos y costos a los fines impositivos pertinentes conforme a la normativa tributaria vigente en el país. 

3). Otros que autorice expresamente la Administración Tributaria, que por su naturaleza requieran un tratamiento particular.

 Estos documentos no requieren ser timbrados, salvo que la propia Administración Tributaria disponga lo contrario mediante Resolución de carácter general, pero están sujetos a las condiciones de control que ésta establezca y deben cumplir con los requisitos indicados en el presente Decreto. 

Art. 5º.- I. Facturas. Se deberá emitir y entregar Facturas para respaldar documentalmente toda operación realizada entre contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y en los siguientes casos. 

1). Cuando las operaciones se realicen para enajenar bienes o prestar servicios a contribuyentes que tengan derecho al uso de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, conforme a las normas que rigen el sistema impositivo, incluyendo toda enajenación realizada dentro del recinto aduanero, previo al finiquito de la declaración jurada de exportación de la mercadería, cuando el destinatario del bien sea una persona física o jurídica con domicilio en el país. 

2). Cuando el adquirente del bien o usuario del servicio requiera respaldar costos y gastos a los fines impositivos pertinentes.

 3). Cuando las operaciones se refieran a la enajenación de bienes gravados por el Impuesto Selectivo al Consumo a ser utilizado por el adquirente como anticipo del mismo impuesto. 

Las Facturas también podrán emitirse en las operaciones entre contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y consumidores o usuarios finales salvo que se opte por el uso de otros comprobantes de venta conforme a las disposiciones del presente Decreto.

 Quedan incorporados en este tipo de comprobantes de venta aquellos expedidos mediante sistemas computarizados, por auto impresores tales como supermercados y farmacias autorizados por la Administración Tributaria.

 Las facturas serán válidas como sustento del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y de costos y gastos a los fines impositivos pertinentes, únicamente cuando identifiquen al adquirente del bien o usuario del servicio con su nombre o razón social y RUC y cumplan con todos los requisitos establecidos en el presente Decreto.

 Las facturas respaldarán costos y gastos a los fines impositivos pertinentes cuando en lugar del RUC se consigue la  cédula de identidad del adquirente, únicamente en el caso de las personas físicas contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal y /o  el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO). 

  1. Facturas de Exportación. La Factura de Exportación deberá ser emitida para documentar las operaciones de exportación y las prestaciones de servicios de flete internacional. 

En los casos de exportación, se debe emitir la Factura de Exportación previo a la salida de la mercadería del territorio nacional. La misma servirá de sustento legal para respaldar la cancelación de la declaración jurada  de exportación definitiva.

 A dichos efectos, entiéndase por exportación a la transferencia o enajenación de bienes o mercaderías, nacionales o nacionalizados, a personas o entidades con domicilio en el exterior para su uso o consumo fuera del territorio nacional, así como al servicio de flete internacional para el transporte de los mismos al exterior del país.

 Art. 10.- Tickets o Billetes emitidos por empresas de Transporte  Aéreo. Son los Comprobantes de Venta que expiden las compañías de aviación comercial o las agencias de viaje por el servicio de transporte aéreo de personas. Estos documentos podrán ser utilizados para respaldar Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado y para sustentar costos o gastos con efectos fiscales conforme las disposiciones que regulan los impuestos vigentes en el país siempre y cuando identifiquen al adquirente del servicio y cumplan los demás requisitos establecidos por el presente Decreto.

 En el caso de Tickets o billetes electrónicos las empresas de transporte aéreo y las agencias de viaje deben emitir Factura o Boletas de Venta, según sea el caso y sin perjuicio de que la Administración Tributaria establezca los requisitos y condiciones para que el documento electrónico sea válido o los efectos de respaldar Créditos Fiscales y costos/gastos con efectos fiscales, en cuyo caso no será necesaria la emisión de la Factura por parte de la Agencia de Viaje.

 Art. 11.- Notas de Crédito. Son documentos expedidos para anular operaciones, aceptar devoluciones, conceder descuentos o bonificaciones efectuados con posterioridad a la expedición del Comprobante de Venta y documentar aquellos créditos considerados incobrables.

 Art. 12.- Notas de Débito. Las Notas de Débito deben expedirse para el recupero de costos o gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a la expedición del Comprobante de venta y para el recupero total o parcial de aquellos créditos declarados incobrables.

 Art. 14.- Oportunidad en la que se debe expedir Comprobantes de Ventas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Nº 125/91, se deberá expedir Comprobantes de Venta en las siguientes oportunidades, en el orden de su ocurrencia.

 1). En el momento que se entregue el bien o se concluya la prestación del servicio, por el monto total de la operación o por su saldo si hubieran existido pagos parciales previos. 

2). En los casos que el pago parcial o total se efectúe antes de la entrega del bien, al momento de percibirse el pago total o parcial por el bien o servicio por el monto percibido. 

3).- Al momento de afectarse el bien para uso o consumo personal por parte del dueño, socios, directores o empleados del contribuyente, por el monto total de la operación o por su saldo si hubieran existido pagos parciales previos.

 4). Al momento de concluirse cada periodo, fase o etapa cuando se trate de contratos de servicios por etapas, avance de obra o trabajos, por el monto que corresponda al periodo , fase o etapa, según el caso. 

5). En los casos de enajenación de bienes o de prestación de servicios concertados por medios electrónicos, teléfono, telefax y otros medios similares, en los que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito, tarjeta de débito, debido automático en cuenta o abono en cuenta en forma previa a la entrega del bien o a la prestación del servicio, el Comprobante de Venta deberá ser emitido al momento en que se percibe el pago y ser remitido en el día a la dirección que indique el adquirente o usuario, o ser entregado junto con el bien o al momento de la prestación del servicio si ocurriesen en el día. 

6). Las entidades que prestan servicios de intermediación financiera podrán consignar en un solo Comprobante de Venta el total detallado de los servicios prestados durante el mes a sus clientes y entregarlo junto con el respectivo estado de cuenta.

 7). En las operaciones de exportación, previo a la salida de la mercadería del territorio nacional y a la cancelación de la declaración jurada de exportación definitiva de la mercadería. 

Art. 17.- Consulta sobre Documentos. Todas las transacciones deben estar respaldadas por sus respectivos comprobantes y solamente de la fe que éstos merezcan resultará el valor probatorio de aquellas.

 En consecuencia, la Administración Tributaria pondrá a disposición de los contribuyentes los medios para que estos puedan verificar la validez de los documentos que sustentan sus adquisiciones.

 Art. 19.- Requisitos del formato preimpreso de los comprobantes de Venta y documentos complementarios. De manera general estos documentos deberán tener preimpresa por las Empresas Gráficas autorizadas la siguiente información obligatoria.

 1). Número de timbrado del documento otorgado por la Administración Tributaria;

 2). Identificador del Registro Único de Contribuyente del obligado a expedir el documento;

 3). Nombre y apellido o razón social del obligado a expedir el documento;

 4). Dirección del domicilio principal del obligado a expedir el documento (domicilio comercial declarado en el RUC) y del establecimiento donde se expide el documento, si fuera diferente (sucursal o depósito declarado en el RUC. Adicionalmente se podrá consignar todas las direcciones de las sucursales o depósitos del contribuyente declaradas en el RUC.

 5). Actividad económica;

 6). Identificación del documento según sea el caso Factura, Factura de Exportación, Boleta de Venta, Autofactura, Nota de Crédito o Nota de Débito.

 7). La  numeración del documento que constará de trece (13) digitos distribuidos de la siguiente manera:

 a). Los tres (3) primeros dígitos corresponderán al código del establecimiento, donde se expide el documento. Este código será asignado por la Administración Tributaria.

 b). Separado por un guión, los siguientes tres (3) dígitos corresponderán al código asignado por el contribuyente a cada punto de expedición dentro de un mismo establecimiento; y

 c). Separada por un guión, la numeración secuencial  de (7) dígitos otorgada por la Administración Tributaria. Podrá omitirse la impresión de los ceros (0) a la izquierda del número secuencial pero deberán completarse los siete (7) dígitos antes de iniciar la nueva numeración. Cuando sea necesario el reinicio de la numeración, deberá solicitarse obligatoriamente una nueva autorización de timbrado.

 8). Fecha límite de vigencia para la expedición del documento, expresada en mes y año, según autorización otorgada por la Administración Tributaria;

 9). Destino de los ejemplares:

 a). Un ejemplar con la leyenda “Original”, para el adquirente;

 b). Un ejemplar idéntico, con la leyenda “Copia”, para el contribuyente.

 Esta copia formará parte del archivo tributario del contribuyente.

 En el caso de auto facturas, el documento original será para el contribuyente y la copia para el beneficiario del pago.

 En caso que el contribuyente precisara expedir más copias de las facturas y auto facturas, deberá consignar en estas la leyenda “No válido para crédito fiscal”.

 En el caso de boletas de venta el original y la copia pueden ser desprendibles.

 Lo dispuesto en el presente numeral se aplicará sin perjuicio a lo estipulado en el presente Decreto con referencia al régimen de traslado de mercaderías.

 10). Datos de la imprenta que efectuó la impresión de documentos:

 a). Número de habilitación de imprenta, otorgada por la Administración Tributaria;

 b). Identificador RUC;

 c). Nombre y apellido o razón social;

 d). Domicilio principal, (domicilio comercial declarado en el RUC.)

 11). Fecha de Autorización de Timbrado, expresado en día, mes y año.

 12). Además de la información preimpresa obligatoria, los Comprobantes de ¨Venta podrán incluir datos adicionales de interés del negocio tales como nombre de fantasía, número de teléfono, dirección electrónica, sitio Web, logotipos, entre otros.

 Art. 20.- Requisitos no preimpresos para la expedición de las facturas. Al momento de su expedición en las Facturas se deberá consignar claramente la siguiente información obligatoria:

 1). Identificador RUC del adquirente, excepto en los casos de exportaciones;

 2). Cédula de Identidad del adquirente, cuando no sea contribuyente y no  tenga identificador RUC o en los casos previstos en el último párrafo del Artículo 5º del presente Decreto;

 3). Nombre y apellido o razón social del adquirente;

 4). Cuando el adquirente no quiera ser identificado obligatoriamente se deberá consignar en el campo previsto para su identificación la leyenda. “Sin Nombre” y marcar con “X” (letra equis) los campos destinados al identificador RUC y al documento de identidad;

 5). Descripción o concepto del bien transferido o del servicio prestado, indicando sus características de modelo, serie, unidad de medida, cantidad, número de serie o número de motor según corresponda.

 6). Precio unitario de los bienes o servicios, incluido el Impuesto al Valor Agregado,

 7). Valor de venta de los productos vendidos o de los servicios prestados, indicando la tasa del Impuesto al Valor Agregado incluido. 

8). Valor parcial de la transacción por cada una de las tasas utilizadas;

 9). Valor total de la transacción,

 10). Signo y denominación literal de la moneda en la cual se efectúa la transacción, únicamente en los casos en que se utilice una moneda diferente a la de curso legal en el país;

 11). Fecha de expedición;

 12). Número de la(s) Nota(s) de Remisión, cuando corresponda;

 13). Condición de venta, contado o Crédito;

 14). Cada factura debe ser totalizada y cerrada individualmente. Cuando sea necesario deberá expedirse más de una Factura hasta reflejar totalmente  la operación.

 Tratándose de servicios públicos o de consumo masivo permanente, tales como aquellos relativos a la distribución de energía eléctrica, servicios de agua potable y alcantarillado, telefonía y telecomunicaciones, la administración tributaria podrá autorizar la expedición de facturas con el importe del Impuesto al Valor Agregado (IVA) discriminado mediante resoluciones expresas a dictarse para los casos que así lo soliciten justificadamente; y

 15). En las Facturas de exportación, se deberá consignar además las siguientes informaciones:

 a). Tipo de Operación, 

b). Condición de Negociación (CIF. FOB, otros) 

c). País de Destino,

 d). Empresa Fletera o Exportador Nacional,

 e). Agente de Transporte,

 f). Instrucciones de Pago para el cliente (Beneficiario, Banco, Nº de cuenta, Código SWIFT, Cartas de Crédito, otros),

 g). Número/s de Conocimiento de Embarque,

 h). Número de Manifiesto/s Internacionales de Carga,

 i). Número de barcaza o remolcador, descripción y cantidad del bien transportado (en los casos de Flete Internacional),

 j). Las demás informaciones que sean fijadas por la Administración Tributaria, en normas de carácter general.

 Art. 26.- Requisitos preimpresos y de expedición de las entradas a espectáculos Públicos. Deberán cumplir los siguientes requisitos:

 1). Número de timbrado del documento, otorgado por la Administración Tributaria,

 2). Identificador RUC del obligado a expedir el documento,

 3). Nombre y apellido o razón social del obligado a expedir el documento,

 4). Domicilio principal del obligado a expedir el documento (domicilio comercial declarado en el RUC),

 5). Denominación del documento. Entrada a Espectáculo Público;

 6). Numeración correlativa autorizada por la Administración Tributaria,

 7). Fecha límite de vigencia para la expedición del documento, expresada en mes y año, según autorización otorgada por la Administración Tributaria,

 8). Importe total de la operación incluyendo impuestos por dentro,

 9). Dirección completa del lugar donde se realizará el espectáculo;

 10). Fecha del espectáculo. Podrá consignarse por cualquier medio de impresión inclusive sello fechador

 11). Datos de la imprenta que efectuó la impresión de documentos,

 a). Número de habilitación de imprenta, otorgada por la Administración Tributaria,

 b). Identificador RUC,

 c). Nombre y apellido o razón social,

 d). Domicilio principal (domicilio declarado en el RUC),

 12). Además de la información preimpresa obligatoria, las Entradas a Espectáculos Públicos podrán incluir datos adicionales de interés del negocio tales como nombre de fantasía, número de teléfono, dirección electrónica, sitio web, logotipos, entre otros y

 13). Fecha de Autorización de Timbrado expresada en día, mes y año.

 Art. 28.- Requisitos de los Boletos de loterías, sorteos, apuestas y demás juegos de azar

 1). Número de timbrado otorgado por la Administración Tributaria,

 2). Identificador RUC del obligado a expedir el documento,

 3). Nombre o razón social del obligado a expedir el documento,

 4). Denominación del documento, boleto de lotería, boleto de sorteos, boleto de apuestas, boleto de otros juegos de azar según corresponda, 

5). Numeración correlativa autorizada por la Administración Tributaria,

 6). Fecha límite de vigencia para la expedición del documento, expresada en mes y año, según autorización otorgada por la Administración Tributaria

 7). Importe total incluyendo impuestos por dentro,

 8). Dirección completa del lugar donde se realizarán las loterías, sorteos, apuestas u otros juegos de azar,

 9). Fecha de realización de las loterías, sorteos, apuestas u otros juegos de azar. Podrá consignarse por cualquier medio de impresión, inclusive sello fechador,

 10). Datos de la imprenta que efectuó la impresión de documentos.

 a). Número de habilitación de imprenta, otorgada por la Administración Tributaria,

 b). Identificador RUC,

 c). Nombre y apellido o razón social,

 d). domicilio principal (domicilio comercial declarado en el RUC) .

 11). Además de la información preimpresa obligatoria, estos documentos podrán incluir datos adicionales de interés del negocio tales como nombre de fantasía, número de teléfono, dirección electrónica, monto de los premios, sitio Web, logotipos, entre otros; y 

12). Fecha de autorización de Timbrado, expresada en día, mes y año.

 Art. 29.- Requisitos para los Billetes de Transporte Aéreo de pasajeros. Además de los datos del pasajero, estos documentos deberán contener la siguiente información:

 1). Identificador RUC del obligado a expedir el documento en caso de que el mismo se encuentre ubicado en el país o, caso contrario la identificación propia de aquel de acuerdo a los parámetros establecido por la Internacional Air Transport Associatión (I.S.T.A.) O ENTIDAD INTERNACIONAL SIMILAR.

 2). Nombre y  apellido o razón social del obligado a expedir el documento;

 3). Identificador RUC del adquirente y/o documento de identidad del pasajero;

 4). Nombre y apellido o razón social del adquirente y/o pasajero;

 5). Valor de venta del pasaje sin incluir el Impuesto al valor Agregado;

 6). Impuesto al Valor Agregado;

 7). Otros cargos que afectan el pasaje;

 8). Importe total de la transacción; 

9). Fecha de expedición del documento; 

10). Signo y denominación abreviada de la moneda en la cual se efectúa la transacción; 

11). Las demás informaciones que sean fijadas por la Administración Tributaria en normas de carácter general.

 Art. 31.- Obligación a expedir Notas de Remisión. Está obligada a expedir Notas de Remisión toda persona física y jurídica, propietaria o responsable de los bienes en los siguientes casos: 

1). El propietario, el prestador del servicio de transporte, el despachante de aduanas o el poseedor de los bienes al inicio del traslado; 

2). El transportista cuando se trate de bienes pertenecientes a sujetos no obligados a expedir Comprobantes de Venta;

 3). En las operaciones de Exportación, la Nota de Remisión será de sustento legal suficiente a los efectos de iniciar los trámites ante la Autoridad Aduanera. En dicho caso se autoriza que en este documento se deje asentado el valor de los bienes o mercaderías consignados en el mismo así como los demás datos que requiera la Dirección Nacional de Aduanas.

 Art. 32.- Requisitos del formato preimpreso de la Nota de Remisión. Las Notas de Remisión deberán cumplir los siguientes requisitos:

 1). Número de timbrado del documento otorgado por la Administración Tributaria;

 2). Identificador RUC del obligado a expedir el documento;

 3). Nombre y apellido o razón social del obligado a expedir el documento;

 4). Dirección del domicilio principal del obligado a expedir el documento (domicilio comercial declarado en el RUC) y del establecimiento donde se expide el documento si fuera diferente sucursal o depósito declarado en el RUC. Adicionalmente se podrá consignar todas las direcciones de las sucursales o depósitos del contribuyente declaradas en el RUC.

 5). Denominación del documento Nota de Remisión;

 6). La numeración del documento que contará de 13 dígitos distribuidos de la siguiente manera:

 a). Los tres primeros dígitos corresponderán  al código del establecimiento, donde se expide el documento. Este código será asignado por la Administración Tributaria;

 b). Separado por un guión los siguientes tres dígitos corresponderán al código asignado por el contribuyente a cada punto de expedición dentro de un mismo establecimiento; y

 c). Separada por un guión, la numeración secuencial de siete dígitos otorgada por la Administración Tributaria. Podrá omitirse la impresión de los ceros a la izquierda del número secuencial pero deberán completarse los siete dígitos antes de iniciar la nueva numeración.

 7). Motivo de traslado: deberá consignar las siguientes opciones:

 a). Venta

b). Consignación,

c). Exportación,

d). Compra,

e). Importación,

f). Devolución,

g). Traslado entre locales de la misma empresa,

h). Traslado de bienes para transformación,

i). Traslado de bienes para reparación,

j). Traslado por emisor móvil,

k). Exhibición demostración,

  1. l) Participación en ferias

m). Otras, deberá consignarse expresamente el o los motivos diferentes a las mencionados anteriormente.

Se podrá omitir en el formato los motivos de traslado que no son utilizados por el contri buyentne.

 8). Fecha límite de vigencia para la expedición del documento expresada en un mes y año según autorización otorgada por la Administración Tributaria;

 9). Destino de los ejemplares:

 a). Un ejemplar con la leyenda Original para el destinatario,

b). Un segundo ejemplar idéntico al  original con la leyenda Copia para el Remitente, para el remitente,

c). Un tercer ejemplar idéntico al original con la leyenda Copia para la Administración Tributaria, para la Administración Tributaria,

d). Un cuarto ejemplar idéntico al original con la leyenda Copia para el Transportista, para el transportista, salvo que el responsable del transporte sea el destinatario o el remitente.

 10). Datos de la imprenta que efectuó la impresión de documentos.

 a). Número de habilitación de  imprenta, otorgada por la Administración Tributaria,

b). Identificador RUC,

c). Nombre y apellido o razón social,

d). Domicilio principal (domicilio comercial declarado en el RUC)

 11). Además de la información impresa obligatoria, las Notas de Remisión podrán incluir datos adicionales de interés del negocio tales como nombre de fantasía, dirección electrónica, sitio Web, logotipos entre otros;

 12). Fecha de autorización de Timbrado, expresada en día mes y año.

 37). Exportación de Mercaderías. El traslado de las mercaderías destinadas a la exportación dentro del territorio nacional y hasta los recintos aduaneros, se efectuará con la correspondiente Nota de Remisión.

 A los efectos previstos en el Artículo 31, Numeral 3), del presente Decreto, la Nota de Remisión servirá de suficiente respaldo a los efectos de iniciar los trámites ante la autoridad aduanera.

 Art. 43). Requisito del formato preimpreso de los comprobantes de retención. Deben contener los siguientes requisitos:

 1). Número de timbrado del documento otorgado por la Administración Tributaria,

2). Nombres y apellidos o razón social del obligado a expedir el documento,

3). Identificador RUC del obligado a expedir el documento,

4). Dirección del domicilio principal del obligado a expedir el documento (domicilio comercial declarado en el RUC) y del establecimiento donde se expide el documento, si fuera diferente (sucursal o depósito declarado en el RUC). Adicionalmente se podrá consignar todas las direcciones de las sucursales o depósitos del contribuyente declarado en el RUC,

5). Denominación del documento, Comprobante de Retención.

6). La numeración del documento que constará de 13 dígitos distribuidos de la siguiente manera:

 a). Los tres primeros dígitos corresponderán  al código del establecimiento, donde se expide el documento. Este código será asignado por la Administración Tributaria;

 b). Separado por un guión los siguientes tres dígitos corresponderán al código asignado por el contribuyente a cada punto de expedición dentro de un mismo establecimiento; y

 c). Separada por un guión, la numeración secuencial de siete dígitos otorgada por la Administración Tributaria. Podrá omitirse la impresión de los ceros a la izquierda del número secuencial pero deberán completarse los siete dígitos antes de iniciar la nueva numeración.

 7). Fecha límite de vigencia para la expedición del documento, expresada en mes y año según autorización otorgada por la Administración Tributaria,

 8). Destino de los ejemplares:

 a). Un ejemplar con la leyenda Original, para el sujeto retenido,

  1. b) Un ejemplar idéntico con la leyenda Copia, para el agente de retención,

 9). Datos de la imprenta que efectuó la impresión de documentos

  1. a) Número de habilitación de imprenta otorgada por la Administración Tributaria,

b). Identificador RUC,

c). Nombre y apellido o razón social,

d). Domicilio principal (domicilio comercial declarado en el RUC)

 10). Además de la información preimpresa obligatoria, los Comprobantes de Retención podrán incluir datos adicionales de interés del negocio tales como nombre de fantasía, número de teléfono, dirección electrónica, sitio Web, logotipos, ente otros.

 11). Fecha de autorización de Timbrado, expresada en día, mes y año.

 Art. 53). Obligación de Comunicar la utilización y baja de documentos timbrados. Los contribuyentes deberán comunicar la numeración utilizada y realizar la baja de documentos timbrados en la forma y plazo previstos por la Administración Tributaria, luego de haberse producido los acontecimientos que se mencionan a continuación:

 A). Comunicación de Numeración Utilizada:

1). Cuando se produzca el vencimiento del plazo de vigencia del timbrado por los documentos que fueron utilizados,

2). Por cese de actividades u operaciones del obligado a expedir el documento,

3). Por errores de impresión de requisitos detectados con posterioridad a la entrega de documentos por las empresas gráficas que efectuaron su impresión,

4). Por suspensión Temporal de RUC, cuando el periodo de suspensión supere a la fecha de vigencia del timbrado,

5). Por cierre del establecimiento donde se expide el documento,

6). Por cierre del punto de expedición,

7). Por modificación en los datos del contribuyente consignados en los documentos, siempre y cuando no comuniquen el uso temporal de los mismos.

 B). Comunicación de Baja de Documentos:

1). Por deterioro de los documentos que impidan su utilización,

2). Por robo o extravió de documentos, en este caso el contribuyente dentro de las 48 horas de producido el acontecimiento deberá realizar la denuncia policial correspondiente cuya copia deberá adjuntar a la solicitud de baja. En la denuncia se deberá incluir el tipo de documento, número de timbrado y el rango de la numeración, en este caso, el contribuyente deberá reconstruir su archivo tributario,

3). Por errores de impresión de requisitos cuando se trate de cualquiera de los siguientes datos: Nº de Timbrado, Vigencia del Timbrado, Nombre y Apellido o Razón Social, Nº de RUC, Numeración del Documento, Denominación del Documento delectados por los contribuyentes o las empresas gráficas que efectuaron su impresión,

4). Por documentos impresos que no fueron retirados de las empresas gráficas que los elaboraron.

 Art. 56.- Autorización para la Impresión de Documentos. La Administración Tributaria autorizará a cada una de las empresas gráficas que efectuarán la impresión y timbrado de los documentos referidos en el presente Decreto, siempre que reúnan  las siguientes condiciones.

 1). Tener como actividad económica de su negocio la actividad de imprenta,

2). Declarar en el RUC los establecimientos donde prestarán el servicio de impresión de documentos,

3). Estar al día en sus obligaciones tributarias,

4). Tener Clave de Acceso Confidencial de usuario a los Sistemas Informáticos de la SET,

5). No haber sido inhabilitado definitivamente por no entregar Comprobantes de Venta,

6). Ser propietaria o arrendataria exclusiva de la maquinaria necesaria para completar el proceso de elaboración de documentos,

7). La maquinaria deberá estar físicamente ubicada en los establecimiento donde prestarán el servicio de impresión de documentos,

8). Tener teléfono  y dirección de correo electrónico declarados en el RUC,

9). Disponer de equipos de computación y acceso a Internet; y

 10). Asistir a la jornada de capacitación y cumplir con los demás requisitos que establezca la Subsecretaría de Estado de Tributación.

 Art. 57.- Obligaciónes de las Empresas Gráficas. Las empresas gráficas autorizadas por la Administración Tributaria estarán obligadas a: 

1). Tramitar las solicitudes de autorización para la impresión y timbrado de documentos en los términos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

 2). Verificar la identidad y los datos de los contribuyentes que solicitan la impresión de documentos. En el caso de personas físicas la solicitud de impresión de documentos deberá ser presentada personalmente y en el caso de sociedades por representante legal que conste en el Registro Único de Contribuyentes. En su caso, podrán ser tramitadas las solicitudes por representantes acreditados a dicho efecto por documento público o en su defecto, documento privado con certificación de firmas ante Escribano Público. En ambos casos las Empresas Gráficas solicitarán la presentación de  la cédula de identidad  civil del solicitante y adjuntaran copia de la misma a la solicitud;

 3). Previo a la impresión de documentos, solicitar al contribuyente la revisión de los datos contenidos en la Solicitud de Autorización y Timbrado de Documentos Preimpresos;

 4). Imprimir obligatoriamente los datos consignados en la autorización de impresión otorgada por la Administración Tributaria. Podrán imprimir datos adicionales diferentes de los requisitos previstos en el presente Decreto, tales como nombre de fantasía, dirección de correo electrónico y de página Web, siempre y cuando se encuentren declarados en el RUC, además de leyendas y/o logotipos solicitados por el contribuyente,

 5). Entregar a los contribuyentes que solicitaron la impresión y timbrado de documentos copia de la Solicitud de Autorización y Timbrado de Documentos Preimpresos y del Reporte de Entrega de Documentos;

 6). Guardar cronológicamente los documentos de respaldo de los trabajos de impresión realizados, que incluya las solicitudes de autorización para la impresión y timbrado de documentos y los reportes de trabajos realizados en las condiciones que establezca la Administración Tributaria;

 7). Imprimir documentos con todos los requisitos establecidos en este Decreto;

 8). Previo a la entrega de los documentos impresos al contribuyente, verificar que los datos contenidos en ellos sean correctos.

 9). Declarar los trabajos realizados en la forma y plazo que determine la Administración Tributaria,

 10). Expedir y entregar Comprobantes de Venta por la prestación de los servicios de impresión de documentos,

 1). Declarar oportunamente cualquier modificación en los datos declarados en la solicitud para obtener autorización para imprimir documentos o en el Registro Único de Contribuyentes,

 12). Informar a la Administración Tributaria sobre el hurto, robo, extravío, destrucción o errores de impresión de requisitos de los documentos impresos que no fueron entregados al contribuyente,

 13). Comunicar la abaja de documentos impresos que no fueron retirados por los contribuyentes solicitantes en la forma y plazo que establezca la Administración Tributaria;

 14). Cumplir con sus obligaciones tributarias y con las obligaciones previstas en este Decreto.

 15). Facilitar las tareas de control y verificación por parte de la Administración Tributaria.

 Lo dispuesto en los Numerales 2, 3 y 5 del presente Artículo será obligatorio cuando la solicitud de autorización para la impresión y timbrado de documentos, sea registrada a través de las empresas gráficas habilitadas. En todos los casos la empresa gráfica deberá entregar el Reporte de Entrega respectivo.

 Art. 59.- Bloqueo de Autorizaciones. La administración Tributaria no tramitará las solicitudes de autorización de impresión y timbrado de documentos en los siguientes casos:

 1). Cuando las empresas gráficas autorizadas no cumplan con declarar los trabajos realizados en la forma y plazo que determine la Administración Tributaria,

 2) Cuando las empresas gráficas autorizadas no se encuentren al día en sus obligaciones tributarias,

 3) Cuando las empresas gráficas autorizadas no mantengan los requisitos establecidos en los numerales 1 y 8 del Artículo 56 del presente Decreto.

 Una vez regularizada la situación se levantará esta medida, conforme a los procedimientos que establezca la Administración Tributaria.

 Art. 60.- Inhabilitación Temporal o Definitiva. Se procederá a la inhabilitación de las autorizaciones otorgadas a las empresas gráficas que no cumplan con lo dispuesto en los Artículos 57 y 58 del presente Decreto, y cuando las empresas gráficas autorizadas no faciliten o entorpezcan las tareas de control y verificación por parte de la Administración Tributaria.

 Estas medidas se aplicarán sin perjuicio de que el hecho esté previsto en las normas contenidas en el  ´Capítulo III del Libro V de la Ley Nº 125/91.

 Art. 2º.- Establécese que en todos los casos de enajenación de bienes y/o prestación de servicios, el emisor del Comprobante de Venta y Documentos Complementarios podrá optar por utilizar los identificadores del RUC genéricos previstos por la Subsecretaría de Estado de Tributación para los casos en los que el adquirente del bien o receptor del servicio sea una persona física o jurídica del exterior, un consumidor final agentes diplomáticos o delegaciones oficiales extranjeras y en cualquier otra situación que así lo amerite a criterio de la Administración Tributaria.

 Art. 3º.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en dos (2) diarios de circulación nacional con excepción de las disposiciones relativa a la implementación de la Factura de Exportación (Artículo 2º Numeral 1.1, Artículo 5º Numerales 1.1 y II Artículo 14, Numeral 7, Artículo 31 Numeral 3 y Artículo 37) las cuales serán aplicables a partir de la fecha que disponga la Administración Tributaria.

 Art. 4º.- Deróganse todas las disposiciones que resulten contrarias a este Decreto.

 Art. 5º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

 Art. 6º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial