POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 3º DEL DECRETO Nº 6904/2005 POR EL CUAL SE CONSOLIDA EN UN SOLO INSTRUMENTO LEGAL LAS DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 125/91, RELACIONADAS CON EL OTORGAMEINTO DE PRÓRROGAS Y FACILIDADES DE PAGO Y LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN PREVISTA PARA LA INFRACCIÓN POR MORA Y SE ESTABLECE UN RÉGIMEN TRANSITORIO DE APLICACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS O RECARGO MORATORIO Y CONTRAVENCIÓN.
Asunción, 12 de Marzo de 2013
VISTO: La Ley Nº 125/91, Que establece el Nuevo Régimen Tributario.
El Decreto Nº 6905/2005, Por el cual se consolida en un solo instrumento legal las disposiciones de la Ley Nº 125/91, relacionadas con el otorgamiento de prórrogas y facilidades de pago y la aplicación de la sanción prevista para la infracción por mora y se establece un régimen transitorio de aplicación de la tasa de interés o recargo moratorio y contravención (Expediente M.H. Nº 5193/2013); y
CONSIDERANDO: Que las normativas tributarias deben regirse por los principios fundamentales de la imposición entre ellos, los principios de economía e igualdad, con el fin de que los impuestos se adapten a las variaciones de las necesidades financieras en proporción a la capacidad contributiva de los sujetos intervinientes en el vinculo jurídico tributario.
Que el Artículo 171 de la Ley Nº 125/91 faculta al Poder Ejecutivo a fijar un recargo o interés mensual a calcularse día por día.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen Nº 146 del 21 de febrero de 2013.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1º.- Modifícase el Artículo 3° del Decreto N° 6904/2005, el cual queda redactado de la siguiente manera:
Art. 3º.- La mora será sancionada con una multa prevista en el párrafo segundo del Artículo 171 de la Ley Nº 125/91. Los porcentajes allí establecidos se aplicarán sobre el monto de cada pago que se realice a cuenta del impuesto adeudado y abonado fuera del plazo previsto para realizarlo. El periodo mensual previsto en dicho párrafo equivale a treinta (30) días corridos.
El recargo o interés moratorio a que también está sometida la infracción por mora, será del uno coma cinco por ciento (01,5%) mensual a calcularse día por día lo cual es equivalente a una tasa diaria del cero coma cero cinco por ciento (0,05%) sobre el impuesto adeudado.
El presente régimen será aplicable a todos aquellos casos en que existan adeudos tributarios por parte de los contribuyentes a la Administración Tributaria, incluidas aquellas deudas apremiadas por la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda.
Art. 2º.- Establécese que la presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en dos (2 periódicos de circulación nacional.
Art. 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.