POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACIÓN Y DE CONTROL PREVISTAS EN LA LEY Nº 125/91 Y SU MODIFICACIÓN LEY Nº 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 18/07.
Asunción, 30 de Octubre de 2008
VISTO: Las facultades que le son concedidas a la Subsecretaría de Estado de Tributación por las Leyes Nº 109/91, 125/91, 135/93 y 2421/04 y sus disposiciones reglamentarias; y
CONSIDERANDO: Que, la experiencia nos demuestra la necesidad de mejorar las normas que reglamentan las amplias facultades de fiscalización y control previstas en el Art. Nº 189º de la Ley Nº 125/91, (texto actualizado) y en los artículos 31º, 32º y concordantes de la Ley Nº 2421/04, con el objetivo de transparentar y hacer más prácticos los procedimientos de fiscalización.
Que, es esencial esclarecer, las causas, casos y alcances de la revocabilidad del acto de determinación, a fin de buscar su aplicación en forma transparente, racional y coherente, compatible con las normas jurídicas de mayor jerarquía.
POR TANTO
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
R E S U E L V E:
CAPÍTULO 1º
1ª SECCIÓN
CONCEPTOS GENERALES Y REPARTICIONES AUTORIZADAS
Art. 1º.- Conceptos – (Modificado por Art.1º, Res. Nº 25/14) A los fines del presente reglamento, se conceptualiza lo siguiente:
a) Fiscalización integral: es aquella auditoria fiscal realizada conforme a lo dispuesto en el inc. a) del Art. 31º de la Ley Nº 2421/04, en la cual la Administración Tributaria dispone que el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias abarcará la totalidad de los impuestos, periodos o ejercicios fiscales, operaciones, registros cuentas y documentos del contribuyente.
Art. 2º.- De las reparticiones autorizadas: Las reparticiones autorizadas a llevar a cabo los procedimientos señalados en el Art. 1º de la presente Resolución serán las Direcciones Generales de Fiscalización Tributaria, Grandes Contribuyentes, y toda unidad que por disposición legal o reglamentaria deba realizar dichas tareas; ellas gozan – igualmente – de la facultad de requerir informes a terceros contribuyentes o no contribuyentes sobre actos vinculados con el obligado fiscalizado.
Toda orden de fiscalización deberá ser impartida por al Titular de la Subsecretaría de Estado de Tributación, y podrá conformar grupos de trabajos según el plan de tratamiento definido.
2ª SECCIÓN
DE LAS FISCALIZACIÓNES INTEGRALES
Art. 3º.- De su procedencia: (Modificado por Art.1º, Res. Nº 25/14) Las fiscalizaciones integrales serán dispuestas por el Titular de la Subsecretaría de Estado de Tributación, conforme a lo establecido en el Art. 31º de la Ley Nº 2421/04, apoyado en lo siguiente:
Art. 4º.- De los sorteos: Las Direcciones Generales de Fiscalización Tributaria y de Grandes Contribuyentes, deberán elaborar y remitir a la Subsecretaría de Estado de Tributación cronogramas de trabajo de fiscalizaciones integrales, mencionando el segmento de contribuyentes que consideran deben ser fiscalizados y el número de trabajos a ser implementados.
El segmento de contribuyentes debe ser clasificado atendiendo a parámetros tales como: a) Actividad Económica (según la clasificación CIU de uso vigente en la Administración), b) Activos o Pasivos declarados, c) Monto de Ventas Anuales, d) Impuestos a que están obligados, e) Domicilio, f) Niveles de inconsistencias, g) Incumplimientos o inconsistencias de sus declaraciones juradas, y/u i) Otros debidamente señalados en la comunicación.
Luego de ser aprobado el cronograma por el Titular de la Subsecretaría de Estado de Tributación, se dispondrá la celebración del sorteo, por jurisdicción del contribuyente, dando publicidad mediante Edictos en dos diarios de circulación nacional, por el término de dos días; deberá señalarse la hora, fecha y lugar de realización del sorteo. Además se mencionará los parámetros para la selección de los contribuyentes a ser incluidos en el sorteo.
Art. 5º.- Del contenido de la Orden de Fiscalización: La orden de Fiscalización contendrá por lo menos los siguientes datos:
3ª SECCIÓN
DE LAS FISCALIZACIONES PUNTUALES
Art. 6º.- De su procedencia: (Modificado por Art. 1º, Res. Nº 10/09) Las fiscalizaciones puntuales integrales serán dispuestas por el titular de la Subsecretaría de Estado de Tributación, conforme a lo establecido en el Art. 31º de la Ley Nº 2421/04, apoyado en resultados de los controles internos, llámese estos de auditoria interna, controles cruzados y otros sistemas o formas de análisis de informaciones que se realicen y que haga presumir la existencia de irregularidades.
Art. 7º.- Del contenido de la Orden de Fiscalización: La misma deberá contener, cuanto menos, los requisitos y formalidades siguientes:
Art. 8º.- Alcance de la orden de verificación puntual – En todos los casos, la orden de fiscalización comprenderá a aquellos documentos, informes, cuentas que se encuentren vinculados al literal c) del Art. 7º de la presente Resolución.
Art. 9º.- De las fiscalizaciones requeridas por el Ministerio Público o por denuncias de terceros – Las fiscalizaciones o verificaciones requeridos por el Ministerio Público, se harán atendiendo al pedido formulado.
En caso de que la solicitud del Ministerio Público se realice en forma genérica, se solicitará por nota las aclaraciones pertinentes, en su caso la descripción de los hechos objetivos que ameritara la fiscalización, a los efectos de direccionar el trabajo a ser realizado.
Las denuncias formuladas por terceros deberán reunir las condiciones previstas en el Art. 238º de la Ley Nº 125/91.
4ª SECCIÓN
DE LAS REVERIFICACIONES
Art. 10º.- Alcance y procedimiento – Conforme a lo previsto en el Art. 32º de la Ley Nº 2421/04, si a juicio del Titular de la Subsecretaría de Estado de Tributación o del contribuyente fiscalizado, se presenten indicios suficientes de que la fiscalización no fue realizada de una manera correcta desde el punto de vista técnico o que las imputaciones sean notoriamente infundadas, se seguirá el siguiente procedimiento:
El Titular de la Subsecretaría de Estado de Tributación designará a los responsables de la Reverificación, independientemente a la jurisdicción o dependencia a la cual pertenezcan estos. En ningún caso podrá designarse a funcionarios actuantes cuyo trabajo ha sido objetado.
La reverificación se realizará sobre lo establecido en la Orden de Fiscalización original y sus correspondientes ampliaciones si los hubiere.
En la reverificación se deberá proceder conforme a las disposiciones establecidas para las fiscalizaciones puntuales o integrales según sea el caso.
Art. 11º.- Del plazo para solicitarla y ordenarla – El contribuyente podrá solicitar la realización de la reverificación dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la suscripción del Acta Final. La Administración deberá resolver el pedido dentro de los 10 (días) hábiles siguientes de su recepción.
5ª SECCIÓN
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
Art. 12º.- De los objetivos de las fiscalizaciones – Las tareas de fiscalizaciones integrales y puntuales que encara la Administración Tributaria tendrán por objeto comprobar e investigar si los contribuyentes cumplen adecuadamente sus obligaciones tributarias.
La comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones, libros, documentos de respaldo, y en su caso descubrir la existencia de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente, así como la eventual comisión de Infracciones Tributarias.
Art. 13º.- Del lugar de realización de las fiscalizaciones – Las fiscalizaciones podrán desarrollarse indistintamente en:
Art. 14º.- Del horario de las actuaciones fiscalizadoras – Las fiscalizaciones se podrán desarrollar en los siguientes horarios:
Art. 15º.- Del inicio del trabajo – (Modificado por Art. 2º, Res. Nº 10/09) (Modificado por Art.1º, Res. Nº 25/14 En el inicio del trabajo de fiscalización se tendrá en cuenta lo siguiente:
Para el inicio de los trabajos de fiscalización no será procedente solicitud de prórroga alguna, mencionándose en todo caso en el Acta Inicial el inconveniente y las razones que tenga el contribuyente para no presentar algún documento.
Art. 16º.- De la notificación y requerimiento de los fiscalizadores – (Modificado por Art.1º, Res. Nº 25/14) La Orden de Fiscalización deberá ser notificada al contribuyente en su domicilio fiscal conforme a las reglas establecidas en el Art. 151º siguientes y concordantes de la Ley Nº 125/91, así como las del Código Procesal Civil.
En este Acto deberá proveérsele una copia original de la misma, y dejar constancia de su recepción en el duplicado; ante la negativa del contribuyente de acreditar con su firma la recepción de la nota el funcionario actuante deberá labrar Acta de tal circunstancia y se tendrá por notificado al contribuyente.
Art. 17º.- De la forma y contenido de los requerimientos posteriores al inicio de la Fiscalización – (Modificado por Art.1º, Res. Nº 25/14) En cualquier momento la repartición competente podrá solicitar al contribuyente una ampliación de los requerimientos ya realizados o solicitar la entrega de las documentaciones que respaldan otros datos que se revelan en sus declaraciones juradas y registros.
Todo requerimiento realizado al contribuyente fiscalizado deberá ser efectuado por escrito, debiéndose suscribir Actas de Recepción en cada caso.
Los requerimientos realizados al contribuyente deberán ser contestados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al de su notificación, pudiendo prorrogarse por igual término atendiendo a la envergadura o complejidad de lo requerido. La solicitud de prórroga será resuelta por el Director de la repartición actuante.
A medida que se desarrolle la fiscalización, los funcionarios actuantes podrán devolver al contribuyente aquellos documentos ya auditados, para lo cual deberán labrar el Acta de entrega correspondiente, que deberá estar firmada por el contribuyente o su representante legal.
Art. 18º.- De los informes de terceros – En caso de que se precisen informes de terceros, la Administración Tributaria realizará estos requerimientos conforme al Art. 189º y concordantes de la Ley Nº 125/91. El pedido de informe de terceros, no suspende el plazo para la finalización del trabajo.
Art. 19º.- De la imposibilidad de culminación en el plazo previsto – (Modificado por Art.1º, Res. Nº 25/14) Ampliación del Plazo – Si dentro del plazo previsto para la culminación de las tareas de fiscalización, estas no pudiesen ser concluidas, los fiscalizadores al menos diez (10) días antes de su vencimiento, elevarán un informe señalando los motivos por los cuales solicitan la ampliación del plazo para la culminación de los trabajos, correspondiendo al Titular de la Subsecretaría de Estado de Tributación resolver sobre el particular.
El contribuyente deberá ser notificado de dicha ampliación dentro del plazo originalmente previsto.
Art. 20º.- De la culminación de los trabajos – (Modificado por Art.1º, Res. Nº 25/14) Una vez concluida la fiscalización, los funcionarios actuantes citarán al contribuyente o sus representantes legales, para informarle sobre el resultado de los trabajos realizados, dejándose constancia de la actuación por Acta Final, el cual deberá ser suscripto por los funcionarios actuantes, y por el contribuyente o su representante legal.
En dicha acta se debe mencionar, entre otros, los siguientes datos:
Art. 21º.- Del informe Final – (Modificado por Art.1º, Res. Nº 25/14) Concluido el trabajo de fiscalización, los funcionarios intervinientes deberán presentar su Informe Final el día hábil siguiente al de la firma del Acta Final, acompañado de toda la documentación relativa al caso (Por ejemplo: Documentos contables, Notificación de la fiscalización, Actas subscriptas, requerimiento de documentaciones solicitadas, informes recabados, y todo papel de trabajo); el citado informe deberá expresar las razones y fundamentos que sustentan las conclusiones arribadas como consecuencia del procedimiento de fiscalización, de acuerdo a las condiciones requeridas por los artículos 212º y 225º de la Ley Nº 125/91.
Art. 22º.- De la documentación de las actuaciones – Las actuaciones de la fiscalización de los tributos se documentarán en los papeles de trabajo, requerimientos realizados, Informes y Actas.
Los funcionarios actuantes formarán una carpeta del caso, la que deberá estar debidamente foliada, reunirá todos y cada uno de los elementos obtenidos, los requerimientos, actos realizados, los documentos que presente el contribuyente y otros, siguiendo el orden cronológico de los mismos, a la cual finalmente deberá ser agregado el Acta e Informe Final.
Todos los documentos que hacen a la fiscalización practicada si no fueren originales deberán estar debidamente autenticados, asimismo los papeles de trabajo deberán ser suscriptos por los funcionarios actuantes, y dichas firmas serán debidamente aclaradas en cada hoja.
Art. 23º.- Del valor probatorio de las Actas – las actas extendidas en los procesos de la fiscalización son instrumentos públicos y hacen plena fe de los hechos que motiven su formalización, salvo que se pruebe lo contrario en juicio.
Art. 24º.- De los grupos de trabajo – Cada Grupo de Trabajo estará conformado de acuerdo a la envergadura o volumen de operaciones del contribuyente. De entre los funcionarios asignados uno ejercerá la función de Supervisor.
En cualquier momento de la fiscalización, el titular de la Subsecretaría de Estado de Tributación o el Director de la repartición competente podrán disponer la incorporación o la desafectación de cualquier integrante del Grupo de Trabajo, sin que esto signifique la suspensión o interrupción del plazo para la culminación del trabajo. Esta situación deberá ser notificada al contribuyente.
Art. 25º.- De las inhibiciones y excusaciones – (Modificado por Art.1º, Res. Nº 25/14) Los fiscalizadores designados deben inhibirse obligatoriamente y por escrito cuando se encuentren comprendidos en los siguientes casos:
La inhibición debe presentarla el funcionario dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de conocer su designación. El Titular de la Subsecretaría de Estado de Tributación o el Director de la repartición competente, procederán sin más trámites a su sustitución.
Las inhibiciones y excusaciones no formarán parte del legajo personal del funcionario.
Art. 26º.- Del plazo de realización de la fiscalización, su cómputo, y su ampliación – (Modificado por Art.1º, Res. Nº 25/14) Las fiscalizaciones integrales se llevarán a cabo en un plazo máximo de 120 (ciento veinte) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de 45 (cuarenta y cinco) días, que podrán ampliarse por un periodo igual.
Para el cómputo de los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, se computarán solo los días hábiles y se contarán desde el día siguiente hábil al de la notificación de la Orden de Fiscalización hasta la fecha de presentación del Informe Final. En caso que las actuaciones se realizaran en días inhábiles se deberán computar estos.
A los efectos del presente artículo los días hábiles abarcan las veinticuatro (24) horas de los días Lunes a Viernes; los días inhábiles se refieren a los días Domingos, Sábados y Feriados Nacionales, que no se encuentren bajo autorización judicial de trabajo.
Para la ampliación del plazo de duración de la fiscalización, se podrá tener en cuenta cualquiera de los siguientes factores, sin perjuicio de que se produzcan otras circunstancias razonables.
Art. 27º.- De la obstrucción de los trabajos – (Modificado por Art.1º, Res. Nº 25/14) En caso de que el contribuyente no proporcione los documentos, registros, y demás documentaciones respaldatorias, se oculten o realicen algunos hechos que impidan iniciar o proseguir con los trabajos, los funcionarios actuantes deberán labrar Acta y elevar un informe pormenorizado de los hechos ocurridos.
El Titular de la repartición competente podrá requerir que la Abogacía del Tesoro en su carácter de representante legal del Ministerio de Hacienda, diligencie ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Capital las medidas estipuladas en los artículos 189º 226º y siguientes de la Ley Nº 125/91 con su redacción dada por la Ley Nº 2421/04.
Art. 28º.- De la determinación sobre base presunta o mixta – (Modificado por Art.1º, Res. Nº 25/14) La Administración Tributaria podrá, sin perjuicio de otras acciones que considere oportunas, si cuenta con indicios o presunciones suficientes, determinar la obligación tributaria sobre base presunta o mixta, conforme a los artículos 211º y 213º de la Ley Nº 125/91.
Art. 29º.- Del vencimiento de los plazos – Vencidos los plazos sin que se hubiere concluido el trabajo de fiscalización por razones imputables a los funcionarios actuantes, el jefe inmediato superior requerirá la entrega total de los documentos en poder de los funcionarios e informará al Titular de la repartición interviniente. El contribuyente desde el día siguiente del vencimiento del plazo podrá solicitar dejar sin efecto el trabajo realizado y en consecuencia la devolución de sus documentos que estén bajo la guarda de los funcionarios actuantes.
El Titular de la Subsecretaría de Estado de Tributación dispondrá cesar los efectos de la orden de fiscalización, ordenando el archivamiento de los antecedentes, no formando parte del legajo del contribuyente; sin embargo aquel podrá disponer una nueva fiscalización.
El cese de los efectos de la orden de fiscalización deberá ser notificado al contribuyente fiscalizado por el Director de la repartición interviniente, advirtiéndole que este hecho no lo libera de su obligación de guarda y conservación de las documentaciones requeridas durante el proceso de fiscalización, y por el plazo de prescripción.
Art. 30º - De la presencia del contribuyente y sus representantes legales – El contribuyente o su representante legal deberán estar presentes cuando sea preciso su concurso para el adecuado cumplimiento de la tarea fiscalizadora.
El contribuyente podrá designar un representante, nombrándolo conforme al Art. 197º de la Ley Nº 125/91, en el caso de designación mediante instrumento privado la firma del o los otorgantes deberá estar certificada por Escribano Público.
CAPÍTULO II
DE LAS FUNCIONES, FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL FISCALIZADOR,
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 31º.- De las funciones de los actuantes – En los trabajos de fiscalización las funciones de los actuantes son:
Art. 32º.- De las facultades de los actuantes – Dentro de la fiscalización los actuantes tienen las siguientes facultades:
Art. 33º.- De las obligaciones de los actuantes – Además de las obligaciones de funcionario público prevista en la Ley Nº 1626/00, los funcionarios actuantes dentro de cada procedimiento de fiscalización, deberán:
Art. 34º.- Del régimen disciplinario – Los funcionarios actuantes en una fiscalización, incurrirán en responsabilidad administrativa por incumplimiento de sus deberes u obligaciones o por infringir las prohibiciones establecidas en las Leyes Nº 1620/00, 125/91, 2421/04 y este reglamento, haciéndose pasible de las sanciones disciplinarias determinadas para cada efecto.
Las medidas y sanciones disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida, procediéndose conforme se establece en la Ley de la Función Pública.
CAPÍTULO III
DE LA REVOCABILIDAD DEL ACTO DE DETERMINACIÓN
Art. 35º.- De su procedencia – La Administración Tributaria podrá, dentro del término de prescripción, redeterminar de oficio sobre base cierta la obligación tributaria que hubiere determinado presuntamente o de acuerdo a presunciones especiales; todo ello de acuerdo al Art. 216º de la Ley Nº 125/91.
CAPÍTULOL IV
DISPOSICIONES FINALES
Art. 36º.- Autorízase a las Direcciones Generales de Fiscalización Tributaria y de Grandes Contribuyentes a dictar los Actos Administrativos de Determinación y de Aplicación de Sanciones, cuando el resultado de la fiscalización integral, puntual o de la reverificación, sea aceptado por escrito por parte del contribuyente fiscalizado, sea total o parcialmente.
Art. 37º.- La Dirección General de Fiscalización Tributaria deberá elaborar y dictar instructivos o directrices generales sobre la base de lo estipulado en la Ley y este Reglamento.
Art. 38º.- Dispóngase que la revisión y dictamen que deban realizarse sobre los trabajos realizados por el Departamento de Investigación Tributaria y Detección de Fraude, corresponde al Departamento Revisor de la Dirección General de Fiscalización Tributaria o a su homónimo de la Dirección General de Grandes Contribuyentes, conforme a la jurisdicción de los contribuyentes verificados.
Art. 39º.- Derógase la Resolución General Nº 18 de fecha 19 de Diciembre de 2007 y toda disposición reglamentaria contraria a la presente Resolución.
Art. 40º.- Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
GERÓNIMO BELLASSAI BAUDO
Viceministro de Tributación