POR EL CUAL SE CREA EL SISTEMA INTEGRADO DE FACTUARACIÓN ELECTRÓNICA NACIONAL (SIFEN)
Asunción, 27 de setiembre de 2017
VISTO: La presentación radicada por el Ministerio de Hacienda individualizado como expediente M.H. Nº 87.620/2017;
La Ley Nº 125/1991 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario” y sus modificaciones;
La Ley Nº 4017/2010, “De validez jurídica de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos y el expediente electrónico y su modificación;
La Ley Nº 4868/2013, “Comercio Electrónico”;
El Decreto Nº 6539/2005, “Por el cual se dicta el reglamento general de Timbrado y uso de Comprobantes de Venta, Documentos Complementarios, Notas de Remisión y Comprobantes de Retención” y sus modificaciones;
El Decreto Nº 7369/2011, “Por el cual se aprueba el Reglamento General de la Ley Nº 4017/2010, “De validez jurídica de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos y el expediente electrónico”;
El Decreto Nº 1165/2014, “Por el cual se aprueba el reglamento de la Ley Nº 4868 del 26 de febrero de 2013 de Comercio Electrónico (Expediente M.H. Nº 87.620/2017); y
CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional a efecto de impulsar las incorporaciones tecnológicas y procedimientos que ayudarán al crecimiento sostenible y a la modernización del país así como al avance, progreso y consolidación de la gestión administrativa del Estado, considera necesaria la creación de un sistema de facturación electrónica.
Que entre los objetivos definidos en el Plan Estratégico de la Administración Tributaria para el periodo 2014-2018 se encuentra el de brindar más y mejores servicios al contribuyente, mediante el uso de la tecnología, procurando la reducción de tiempos y costos, de modo a facilitar y simplificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Que además dicha medida reducirá sustancialmente la utilización del papel, contribuyendo al cuidado del ambiente y a la reducción de costos para los contribuyentes usuarios del Sistema.
Que las disposiciones legales mencionadas en el Visto reconocen la validez jurídica de la firma digital, los mensajes de datos así como de la factura electrónica emitida por los proveedores de bienes, servicios y admiten su fuerza probatoria.
Que la Ley Nº 125/1991 faculta a la Administración Tributaria a establecer programas y/o sistemas especiales de emisión de documentos, timbrados o no, con el fin de implementar gradualmente la utilización de medios electrónicos.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen Nº 1181/2017.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Artículo 1º.- Creación: créase el Sistema Integrado de Facturación Electrónica Nacional (SIFEN) a través del cual se emitirán y recibirán electrónicamente los Comprobantes de Ventas y Documentos Complementarios, Comprobantes de Retención y Notas de Remisión, y otros documentos con incidencia tributaria que por su naturaleza puedan emitirse por vía electrónica.
Artículo 2º.- Definiciones: Para efectos de la aplicación e interpretación del presente Decreto, se considerarán las siguientes definiciones:
Administración Tributaria: Subsecretaría de Estado de Tributación (SET).
Documento Electrónico (DE): es el documento emitido por el facturador electrónico con firma digital.
Documento Tributario Electrónico (DTE): es el documento emitido por el facturador electrónico, con firma digital que ha sido validado formalmente por la Administración Tributaria y que sirve para respaldar el débito y el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA); así como las venta de bienes y servicios, los costos y los gastos en los impuestos a la renta.
Facturador Electrónico: contribuyente habilitado por la Administración Tributaria para emitir y recibir Documentos Electrónicos.
Firma Digital: es una firma electrónica certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, y la comprobación de la identidad del titular e impidiendo que el mismo pueda desconocer la integridad el documento y su autoría.
Ley Tributaria: Ley Nº 125/1991“Que establece el Nuevo Régimen Tributgario” y sus modificaciones.
Prestador de Servicios de Certificación (PSC): Entidad prestadora de servicios de certificación de firmas digitales.
RUC: registro Único del Contribuyente,
Sistema Marangatu: Sistema de Gestión Tributaria “Marangatu”, Sistema Integrado de Facturación Electrónica Nacional (SIFEN); es el sistema a través del cual se emite, recibe, valida, almacena y dispone los servicios de consulta de los DTE.
Representación Gráfica: expresión de los DE en formato físico o digital visible.
Artículo 3º.- Ámbito de Aplicación: lo dispuesto en el presente Decreto será aplicable para los contribuyentes habilitados por la Administración Tributaria como facturadores electrónicos.
Artículo 4º.- Documentos Electrónicos: los documentos que se emitirán electrónicamente son los siguientes:
a) Comprobantes de Ventas Electrónicos:
b) Documentos Complementarios Electrónicos:
c) Nota de Remisión electrónica,
d) Comprobante de Retención Electrónico.
La Administración Tributaria podrá implementar de manera gradual la utilización de estos DE, así como incorporar otros que por su naturaleza requieran un tratamiento similar de operación electrónica.
Artículo 5º.- Requisitos y usos de los Documentos Electrónicos: Los DE deberán adecuarse a las precisiones dispuestas en este Decreto y su reglamentación. Igualmente, deberán cumplir los requisitos y usos de los documentos reglados en el Decreto Nº 6539/2005 y sus modificaciones, a excepción de los relativos a los datos de la imprenta, el destino de los ejemplares y las condiciones de impresión.
Artículo 6º.- Facturador electrónico: Habilitación. La Administración Tributaria dispondrá la obligatoriedad para que determinados contribuyentes actúen como facturadores electrónicos. Igualmente, podrá autorizar a quienes de manera voluntaria quieran adherirse al SIFEN.
En ambos casos, para ser habilitados como facturadores electrónicos tendrán que cumplir lo siguiente:
Una vez habilitados como facturadores electrónicos, los contribuyentes ya no podrán emitir comprobantes y otros documentos con incidencia tributaria a través de sus sistemas de autoimpresión o de maquinas registradoras ni los preimpresos por las imprentas habilitadas, solamente podrán emitir DE, salvo para aquellos casos de contingencia, en las condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Artículo 7º.- Generación del Documento Electrónico: Los facturadores electrónicos, deberán generar los DE, cualquiera sea el monto de la transacción y cumplir lo siguiente:
Artículo 8º.- Emisión de los Documentos Electrónicos: La emisión de los DE se regirá por lo establecido en el Decreto Nº 6539/2005 y sus modificaciones, y por las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 9º.- Envío o entrega de los Documentos Electrónicos: El facturador electrónico está obligado a enviar electrónicamente al comprador, o a entregar la representación gráfica de los DE que emita, conforme a lo siguiente:
Artículo 10.- Transmisión de Documentos Electrónicos a la Administración Tributaria: Los facturadores electrónicos deberán, en el plazo que determine la reglamentación del presente Decreto, transmitir el contenido de los mismos a la Administración Tributaria, para su validación, de acuerdo con los requisitos que ésta disponga.
Artículo 11.- Validación posterior y fuerza probatoria como Documentos Tributarios Electrónicos: Una vez recibidos los DE en el SIFEN, la Administración Tributaria verificará que reúnan los requisitos normativos y las condiciones establecidas en el presente Decreto y su reglamentación.
En caso de que cumplan tales requisitos, los DE adquirirán la naturaleza de ¨Documento Tributario Electrónico y sólo a partir de este momento, serán válidos para respaldar el débito y el crédito fiscal del IVA, así como las ventas de bienes y servicios, los costos y los gastos en los impuestos a la renta.
El facturador electrónico tendrá la obligación de consultar el resultado del proceso de verificación mediante los web services dispuestos por la Administración Tributaria, y en caso de que los DE no reúnan los requisitos exigidos en el Decreto Nº 6539/2005 y sus modificaciones y por este Decreto, deberá realizar los ajustes correspondientes en el plazo que esta establezca, con la finalidad de obtener su validación. ¨Transcurrido dicho plazo sin haber realizado los ajustes el facturador electrónico deberá dar de baja la numeración del DE emitido, en las condiciones que establezca la reglamentación.
La verificación prevista en este artículo no implica la validación por parte de la Administración Tributaria de la veracidad de la operación comercial documentada en el DTE, ni limita o excluye las facultades de fiscalización de la misma.
Artículo 12.- Consulta de los DTE: El comprador que sea facturador electrónico o no, deberá manifestar su conformidad o disconformidad con los DTE recibidos, indicando para este último caso los motivos que generan la disconformidad. Del mismo modo, los receptores no contribuyentes podrán ejercer estos derechos.
La Administración Tributaria dispondrá los medios, y establecerá las condiciones y plazos para el efecto.
Artículo 13.- Impugnación de los Documentos Tributarios Electrónicos: La Administración Tributaria podrá impugnar la validez de los DTE registrados en el SIFEN, cuando como consecuencia de un proceso de control compruebe la falta de veracidad de la operación económica que respalda.
Artículo 14.- Conservación de los Documentos Tributarios Electrónicos: Los facturadores electrónicos que actúen como emisores o receptores de DTE, deberán conservar en sus sistemas de facturación electrónicos por el plazo de prescripción establecido en la Ley Tributaria, todos aquellos DTE que hayan emitido, recibido y transmitido; así como garantizar la integridad, confiabilidad, accesibilidad o consulta posterior de los mismos. Del mismo modo, deberán conservar los DE emitidos cuya numeración haya sido dada de baja.
Los contribuyentes que no son facturadores electrónicos deberán conservar por el mismo plazo, los DTE recibidos en representación gráfica. La Administración Tributaria podrá liberar a los contribuyentes de esta obligación, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 15.- Infracciones y sanciones: De comprobarse el incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto y sus reglamentaciones por parte de los facturadores electrónicos, se aplicarán las sanciones previstas en la Ley Tributaria.
Artículo 16.- Aplicación Gratuita: La Administración Tributaria pondrá a disposición de los pequeños contribuyentes y de otros que la misma determine, un software gratuito que permita a estos, emitir y enviar los DTE.
Artículo 17.- Contingencia: En caso de inconvenientes técnicos y situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, que impidan la operativa normal de la facturación electrónica, la Administración Tributaria establecerá los procedimientos alternativos para concretar el envio o entrega de los DE; así como su transmisión y validación posterior por parte de esta.
Artículo 18.- Implementación gradual de la facturación electrónica: La Administración Tributaria implementará de manera gradual la obligación de emitir electrónicamente los Comprobantes de Ventas y Documentos Complementarios, los Comprobantes de Retención y las Notas de Remisión a través de las fases del Plan Piloto, Adhesión Voluntaria y Obligatoriedad, conforme la reglamentación que la misma establezca.
Artículo 19.- Facúltase al Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Estado de Tributación, a emitir la reglamentación necesaria para la aplicación de este Decreto.
Artículo 20.- El presente Decreto será refrendado por la Ministra de Hacienda.
Artículo 21.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
FDO.: HORACIO MANUEL CARTES JARA
" : Lea Giménez.-