POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA TRANSFERENCIA DE MERCADERÍAS POR EXPORTACIÓN-IMPORTACIÓN VIRTUAL MAQUILA.
Asunción, 11 de febrero de 2011
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Industria y Comercio y el Ministerio de Hacienda, en la cual solicitan se dicten normas complementarias a la Ley Nº 1064/97 “De la Industria Maquiladora de Exportación”, al Decreto reglamentario Nº 9585/00, así como la Ley Nº 2422/2004 Código Aduanero y al Decreto Reglamentario Nº 4672/05, en lo relativo a las transferencias de mercaderías, a fin de implementar la modalidad de exportación e importación virtual; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 3), de la Constitución Nacional otorga facultad a quien ejerce la Presidencia de la República a reglamentar Leyes.
Que el Artículo 32 de la Ley Nº 1064/97 de la Industria Maquiladora de Exportación, confiere facultades reglamentarias al Poder Ejecutivo.
Que el Artículo 394 de la Ley Nº 2422/2004 “Código Aduanero”, establece que el Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias de la referida norma legal.
Que la transferencia de mercaderías entre empresas maquiladoras permitirá la incorporación de mayor valor agregado nacional al proceso maquilador, con el correspondiente beneficio para el país en cuanto a la mayor ocupación de mano de obra paraguaya y al incremento de la competitividad del sector.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1º.- Las empresas maquiladoras, por cuenta y orden de sus respectivas matrices, podrán transferir los bienes que hubieran importado temporalmente, o el producto resultante del proceso productivo a que fueron sometidos los mismos, a otras empresas maquiladoras para la utilización de esos bienes en el cumplimiento de sus programas.
Art. 2º.- Las mencionadas transferencias se realizarán mediante la “Exportación Virtual Maquila” y la “Importación Virtual Maquila”, las cuales quedan equiparadas, en todos los requisitos y consecuencias legales a la Exportación Maquila y a la Importación Temporal Maquila, respectivamente.
Art. 3º.- Para estas transferencias, las empresas maquiladoras deberán tramitar simultáneamente los despachos de Importación Virtual Maquila y Exportación Virtual Maquila ante la Dirección Nacional de Aduanas.
Art. 4º.- En caso que la Dirección Nacional de Aduanas considere necesario realizar la verificación de los bienes importados virtualmente, ésta siempre deberá ser realizada en el local de la empresa Maquiladora Importadora Virtual.
Art. 5º.- La aceptación por parte de la Dirección Nacional de Aduanas de la garantía ofrecida por el importador virtual, tendrá los efectos del cumplido de embarque para el finiquito del despacho de exportación virtual correspondiente.
Art. 6º.- El presente Decreto entrará a regir a partir de la fecha de su promulgación.
Art. 7º.- Modifíquense y amplíense los Decretos Nros. 4672/05 y 9585/00 en los términos del presente Decreto.
Art. 8º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Industria y Comercio y de Hacienda.
Art. 9º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.