DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y DEL SERVICIO CIVIL.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.º Objeto.
La presente ley tiene por objeto:
Artículo 2.º Finalidad.
La finalidad de la presente ley es promover la profesionalización de los servidores públicos para lograr mayores niveles de eficiencia y eficacia en las instituciones públicas promoviendo el desarrollo de los servidores públicos que lo integran, con la misión de ofrecer servicios oportunos y de calidad respetando derechos laborales y principios administrativos.
Artículo 3.º Ámbito de aplicación.
La presente ley es aplicable a toda actividad de función y empleo público derivada de nombramiento o contrato cumplido en las instituciones públicas, con excepción de las sociedades anónimas con participación mayoritaria del Estado y de las fuerzas públicas. A estas, con la única salvedad de los principios rectores y de la política de remuneraciones, se excluye íntegramente del ámbito de aplicación de la presente ley.
Se regirán por sus propias normas, por lo que no le será aplicable de manera directa esta ley, sino solo de manera supletoria a las siguientes carreras: a) la judicial, b) la docente en todos sus niveles, c) la diplomática y consular, d) la de investigación científica y tecnológica, e) la militar, f) la policial, g) otras expresamente establecidas en leyes especiales.
El Poder Judicial, el Poder Legislativo y cada órgano constitucional autónomo será autoridad de aplicación en materia de función pública y, por ende, encargado de reglamentar y aplicar esta ley en las relaciones laborales que no tengan un régimen especial, en los términos del párrafo anterior.
Los órganos que dependen del Poder Ejecutivo deberán respetar los términos de esta ley, su reglamentación y las indicaciones del Ministerio de Economía y Finanzas; salvo que en su seno existan carreras especiales, en los términos del segundo párrafo de este artículo.
Si en una institución pública hay funcionarios y empleados administrativos que no están incursos en algunas de las carreras especiales y personas afectadas a esas carreras especiales, a los primeros, los que no tienen carreras especiales, les serán aplicables las reglas de la presente ley.
Las disposiciones de la carrera del servicio civil no serán aplicables a los empleados públicos ni a las carreras especiales.
Artículo 4.º Autoridades de aplicación en materia de función pública.
En materia de función pública, el Ministerio de Economía y Finanzas, será la autoridad de aplicación para todas las instituciones públicas que componen el ámbito del Poder Ejecutivo.
Las máximas autoridades de las municipalidades, Poder Judicial, Poder Legislativo, Tribunal Superior de Justicia Electoral, Consejo de la Magistratura, Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, Fiscalía General del Estado, universidades nacionales, Contraloría General de la República, Banca Central del Estado, así como otras instituciones públicas con autonomía en materia de función pública, que no se encuentren dentro del ámbito del Poder Ejecutivo, serán las autoridades de aplicación de la presente ley, en el ámbito de sus competencias y sobre sus respectivas organizaciones administrativas.
Artículo 5.º Autoridad rectora en materia de política de remuneraciones.
El Ministerio de Economía y Finanzas será la autoridad rectora en materia de política de remuneraciones para todas aquellas instituciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación, independientemente de que las mismas o sus respectivas carreras se hallen o no excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley.
También corresponderá al Ministerio de Economía y Finanzas, elaborar el reglamento de la metodología para la valoración de los puestos, así como guías e instructivos sobre la política de remuneraciones del régimen del servicio civil. Esta metodología deberá también ser empleada por aquellas instituciones públicas que no componen el ámbito del Poder Ejecutivo o que tienen autonomía, independencia o autarquía constitucionalmente definidas. Las instituciones que gozan constitucionalmente de autarquía serán las encargadas y responsables de la propia aplicación, a lo interno, de la política de remuneraciones formulada por el Ministerio de Economía y Finanzas, a la cual deben adscribirse y cumplimentar, en todo caso.
El alcance de la rectoría del Ministerio de Economía y Finanzas en materia de política de remuneraciones está limitado a lo previsto en el artículo 123 de la presente ley y no implica la potestad de determinar el monto del salario que debe percibir un servidor público.
Artículo 6.º Atribuciones generales de las autoridades de aplicación.
Son deberes y atribuciones de las autoridades de aplicación de la presente ley, sin perjuicio de las competencias establecidas en la Constitución, en sus respectivas leyes orgánicas y reglamentaciones, y en otras disposiciones legales:
En todos los casos, el ejercicio de estas atribuciones deberá ser adecuado a los términos de la presente ley y su reglamentación, así como a las políticas y límites que en materia de responsabilidad fiscal y remuneraciones emita el Ministerio de Economía y Finanzas, en su carácter de autoridad rectora en materia de política de remuneraciones de todas aquellas instituciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación.
La falta de reglamentación emitida por una institución con autonomía o independencia
constitucional hará que se aplique directamente la emitida por el Ministerio de Economía y
Finanzas.
Artículo 7.º Atribuciones del Ministerio de Economía y Finanzas para instituciones públicas que componen el ámbito del Poder Ejecutivo.
Sin perjuicio de las funciones que se le asignan en la presente ley, el Ministerio de Economía y Finanzas tiene las siguientes atribuciones:
Las demás atribuciones normativas, de orientación y capacitación, de supervisión y control en las materias de su competencia a la que se refiere la presente ley y sus normas reglamentarias, y que sean necesarias para su correcta aplicación y ejecución.
Artículo 8.º Unidades de Gestión y Desarrollo de las Personas.
Cada institución pública contará, en su estructura orgánica, con una Unidad de Gestión y Desarrollo de las Personas, subordinada al área administrativa de la misma y vinculada funcionalmente con el órgano rector de la política de remuneraciones del régimen del servicio civil. En las instituciones con autarquía constitucionalmente consagrada, esta dependencia se relacionará con el Ministerio de Economía y Finanzas, a quien compete establecer la política de remuneraciones de modo general y universal.
Estas unidades tienen como función principal ejecutar las políticas de gestión de las personas, de conformidad con los lineamientos, reglamentos, metodologías e instrumentos establecidos por el Ministerio de Economía y Finanzas para las instituciones públicas que componen el ámbito del Poder Ejecutivo, y por las demás autoridades de aplicación correspondiente.
Artículo 9.º Definiciones.
A los efectos de la presente ley, se entiende por:
Los cargos tendrán un orden jerárquico.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 10. Principios rectores.
Son principios rectores de la función pública, aplicables a todos los servidores públicos, sin distinción:
TÍTULO I
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
DE LAS REGLAS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 11. Sujetos excluidos.
Los servidores públicos que pertenezcan a las carreras especiales enunciadas en el artículo 101 de la Constitución y leyes especiales, se regirán por sus regímenes especiales y, en todo lo no previsto en ellas, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el presente Título.
Aun cuando se les aplican las disposiciones referentes a las limitaciones y prohibiciones previstas en la presente ley para los servidores públicos en general, se encuentran excluidos de las demás disposiciones de la presente ley, con excepción de los principios rectores, los funcionarios públicos que ocupen los siguientes cargos de conducción política:
CAPÍTULO II
REQUISITOS E INHABILIDADES PARA EL ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 12. Requisitos mínimos.
Son requisitos mínimos para ser servidor público:
Artículo 13. Inhabilidades.
Son inhabilidades para ser servidor público:
La percepción de haberes jubilatorios o de retiro voluntario es incompatible con la percepción de un salario, remuneración o emolumento público, por lo que, en caso de acceder a la función pública siendo jubilada o retirada, la persona deberá optar por una de las dos remuneraciones; salvo que se trate de jubilación por docencia y/o investigación.
En las excepciones reguladas en los incisos e) y g) del presente artículo, las personas acogidas a jubilación o retiro no volverán a aportar al régimen de seguridad social en razón al nuevo vínculo. Una vez cesadas del puesto del que se trate, con la jubilación o el retiro voluntario dejan de ser considerados funcionarios de carrera, y no podrán en ningún caso reincorporarse a la carrera a la que pertenecían, en los términos dispuestos en la presente ley sobre concursos públicos.
CAPÍTULO III
INGRESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 14. Mecanismo de ingreso.
El concurso público es la única vía de ingreso a la función pública, salvo los casos regulados de otra manera en la Constitución o en leyes especiales.
El acto jurídico por el que se disponga el ingreso de servidores públicos a la función pública, en transgresión a la presente ley o sus reglamentos será nulo, cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera corresponder a los responsables del nombramiento o la contratación respectiva.
Los concursos públicos para el ingreso en la carrera respectiva como funcionario público deberán considerar o abarcar únicamente el primer grado correspondiente al nivel del puesto dentro del grupo ocupacional respectivo. Las autoridades de aplicación serán responsables administrativamente de la correcta aplicación del presente artículo.
Quedan exceptuados de la presente disposición los funcionarios públicos que hayan ingresado a la función pública para ocupar los puestos de asesores o los cargos de confianza previstos en las leyes especiales que regulan las distintas carreras de la función pública.
Artículo 15. Del ingreso y la progresión.
Para el ingreso y progresión en la función pública los postulantes deberán reunir los requisitos previstos en la presente ley, su reglamentación y los que se determinen en las bases de las respectivas convocatorias.
Artículo 16. Designación de Asesores por funcionarios de conducción política.
Los funcionarios públicos que ocupen puestos de conducción política, indicados en la presente ley, podrán tener hasta un máximo de tres asesores nombrados sin concurso público, dentro del ámbito de su organización administrativa.
En cualquier caso, solo podrán ser designados como asesores quienes acrediten, al menos, cinco años de experiencia profesional efectiva en la materia respectiva. En el caso de asesorías en materias no profesionales, deberán acreditar experiencia efectiva y comprobada en el rubro o aspecto objeto del asesoramiento.
Los funcionarios de carrera que hayan sido designados para ocupar los puestos de asesores conservarán los derechos adquiridos con anterioridad a la respectiva designación y, al finalizar sus funciones, deberán volver al último puesto anterior ocupado, con la progresión en los niveles y grados correspondientes.
Los funcionarios públicos que ocupen puestos de conducción política que nombren asesores en incumplimiento de esta disposición, así como también quien hubiera influenciado o gestionado de cualquier forma el nombramiento, incurrirá en mal desempeño de funciones, sin perjuicio de sus responsabilidades penales y civiles. La persona que se hubiera beneficiado del puesto obtenido irregularmente quedará inhabilitada por cinco años para ocupar cargos públicos, cualquiera sea su naturaleza, grado o nivel, salvo los cargos de elección popular.
Las limitaciones contempladas en este artículo no serán aplicables al Presidente de la República.
Artículo 17. Prohibición de nepotismo y uso indebido de influencia en la designación de cargos de confianza.
No podrán ser designados para cargos de confianza, en ningún caso, el cónyuge, concubino o parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sea en línea recta o colateral, de quienes ejerzan puestos de conducción política en la misma institución.
Los funcionarios que ocupen puestos de conducción política no podrán, en ningún caso, ejercer influencia para la designación de estos cargos en otra institución pública.
Artículo 18. Período de prueba.
El nombramiento de un funcionario público será de carácter provisorio durante seis meses. En este período, cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin mediar causa y sin responsabilidad pecuniaria alguna derivada de la terminación. Las actuaciones del funcionario público durante el período de prueba serán válidas, sin perjuicio de su responsabilidad personal por las consecuencias de su gestión.
Artículo 19. Período de evaluación.
Cumplido el período de prueba y hasta adquirir la estabilidad establecida en el siguiente artículo, el funcionario público pasará al período de evaluación, en el cual deberá satisfacer los requisitos previstos en la presente ley para alcanzar dicha estabilidad laboral. En este período, cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin mediar causa, pero el funcionario público gozará del derecho a preaviso y a la indemnización por despido injustificado, conforme con los parámetros establecidos en el Código del Trabajo.
Artículo 20. Estabilidad laboral.
La estabilidad laboral es el derecho del funcionario público que ingresa a la función pública mediante concurso público, a no ser desvinculado sin justa causa y a conservar el cargo alcanzado.
La estabilidad laboral se adquiere cuando el funcionario cumple las siguientes condiciones:
Los funcionarios públicos que hayan cumplido con todos los requisitos establecidos en el presente artículo y, por consiguiente, hayan adquirido la estabilidad, seguirán supeditados al régimen de evaluación de desempeño, así como al régimen disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y las normas reglamentarias que emita la autoridad en materia de función pública correspondiente.
CAPÍTULO IV
EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO
Artículo 21. Periodicidad y alcance.
La evaluación de desempeño tiene una periodicidad anual y es obligatoria para todos los servidores públicos.
Artículo 22. Criterios básicos.
Sin perjuicio de otros criterios adicionales, o de los previstos para un determinado lapso u objeto, todo proceso de evaluación de desempeño estará sujeto a los siguientes criterios básicos:
Artículo 23. De la evaluación.
La evaluación de desempeño se realizará sobre los criterios básicos previstos en la presente ley y en la reglamentación especial para el período u objeto correspondiente.
La calificación obtenida será comunicada al servidor público evaluado, quien tendrá derecho de acceder al contenido de la evaluación respectiva. Si el servidor público no está conforme con el resultado de la misma, podrá negarse a firmar el formulario de la evaluación de desempeño, justificando su decisión. Esto dará apertura al régimen recursivo previsto en el artículo siguiente.
La escala de calificaciones tendrá, como mínimo, los siguientes niveles de desempeño:
En el reglamento de evaluación del desempeño, emitido por la autoridad en materia de función pública, se establecerá un porcentaje máximo o límite de personas evaluadas que podrá obtener la calificación de “distinguido”. Dicho porcentaje límite servirá de referencia para cada institución, que, en caso de superarlo, deberá justificar el exceso.
Artículo 24. Régimen recursivo de la evaluación del desempeño.
El servidor público que considere agraviados sus derechos como consecuencia del proceso de la evaluación de desempeño o de la calificación obtenida en esta, podrá solicitar a la Unidad de Gestión y Desarrollo de las Personas de la institución pública donde presta servicios el rechazo de la evaluación atacada, conforme con las reglas establecidas en el reglamento de evaluación del desempeño.
En el plazo de veinte días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud del servidor público, la Unidad de Gestión y Desarrollo de las Personas de la institución pública donde presta servicios, por decisión fundada, deberá:
El régimen recursivo contra el acto administrativo dictado por la máxima autoridad institucional es el previsto en la ley de Procedimientos Administrativos.
El recurso contra la decisión administrativa recaída no tendrá efecto suspensivo.
Artículo 25. Uso de los resultados de la evaluación de desempeño.
Los resultados de la evaluación de desempeño se emplearán para tomar y fundar decisiones sobre ascensos, promociones, movilidad interna, necesidades de capacitación, estímulos no monetarios, renovación contractual y planes de mejora institucional, según se establezca en las leyes especiales que regulan cada una de las carreras especiales y los reglamentos de evaluación del desempeño emitidos por la autoridad en materia de función pública correspondiente.
La evaluación de desempeño no podrá ser utilizada para determinar la desvinculación automática del servidor público o para imponer una sanción de manera directa, por el solo hecho de no aprobar la evaluación de desempeño.
Artículo 26. Estímulos no monetarios.
Las autoridades en materia de función pública, en el ámbito de sus competencias, podrán diseñar e implementar un esquema de estímulos no monetarios por productividad para aquellos servidores públicos que obtengan una calificación de “distinguido” o, cuando menos, una calificación de “bueno” en sus evaluaciones de desempeño anuales.
CAPÍTULO V
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
SECCIÓN I
JORNADA LABORAL Y PERMISOS
Artículo 27. Duración máxima de la jornada ordinaria.
La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá exceder de cuarenta horas semanales, salvo casos especiales previstos en las leyes especiales y sus normas reglamentarias.
Las ampliaciones de la jornada ordinaria de trabajo, que se hiciesen para extender el descanso semanal, no constituirán trabajo extraordinario.
Artículo 28. Del trabajo extraordinario y su remuneración.
Se considerarán horas extraordinarias las que se trabajen después de cumplida la jornada ordinaria de trabajo, y en ningún caso podrán exceder de tres horas diarias y de ocho horas semanales. Las remuneraciones por horas adicionales de trabajo deberán sujetarse a las reglas que las normas presupuestarias respectivas determinen.
Las cuestiones relativas a la jornada de trabajo en días feriados, asuetos, horario nocturno y labores insalubres se regirán por las disposiciones previstas en el Código del Trabajo. La asignación y pago de las jornadas extraordinarias se hará conforme con las disposiciones del presupuesto público y su reglamentación respectiva.
Artículo 29. Permisos especiales sin goce de sueldo.
Los funcionarios públicos podrán gozar de permisos especiales sin goce de sueldo, en los siguientes casos:
En los supuestos previstos en los incisos a), b) y c), los permisos sólo podrán ser renovados por un período igual, en cada caso.
En cualquiera de los casos, se producirá la vacancia en el puesto, pero el funcionario público afectado podrá seguir aportando a la entidad de jubilaciones y pensiones respectiva, de conformidad con lo establecido para el efecto en la ley correspondiente.
Al término del permiso especial, el funcionario público podrá ocupar una vacancia, si esta se encontrara disponible en la institución pública, conservando los derechos adquiridos con anterioridad al otorgamiento del permiso correspondiente. En caso de que la vacancia no se encuentre disponible, el afectado podrá optar por la primera vacancia habilitada o por recibir la indemnización prevista para los despidos sin causa.
El funcionario público que no se presente a su puesto una vez finalizado el permiso otorgado, incurrirá en abandono del puesto de trabajo, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 30. Permisos especiales con goce de sueldo para capacitación.
Podrá concederse permiso especial con goce de sueldo a los funcionarios públicos que cuenten con estabilidad laboral, en los términos previstos en las normas que regulan las distintas carreras de la función pública, para realizar estudios de postgrado en el exterior, en universidades o centros de formación terciaria de nivel equivalente. Este permiso se podrá otorgar por el tiempo de duración del programa académico, conforme con el plan de estudios correspondiente, prorrogables sólo para el acceso a programas de un nivel académico superior al otorgado inicialmente. El plazo máximo para permisos con goce de sueldo no podrá exceder de seis años.
Igualmente, se podrá otorgar este permiso para realizar estudios de postgrado dentro del territorio nacional, en universidades o centros de formación terciaria de nivel equivalente, siempre y cuando se cumpla con la condición de dedicación exclusiva y de tiempo completo al programa de estudios.
En cualquiera de los casos, este permiso será otorgado únicamente con base en las necesidades institucionales y el perfil profesional del funcionario, y no podrá ser concedido, en ningún caso, a quien se encuentre ocupando cargos de confianza.
El permiso no causará vacancia y el funcionario deberá reintegrarse a la función pública por un tiempo mínimo no inferior al doble de la duración del permiso usufructuado.
Cuando el funcionario beneficiado con este permiso especial no cumpliera con la obligación de prestar servicios a una institución pública por el tiempo mínimo señalado, deberá reembolsar al Estado el costo de los gastos realizados por éste en todo concepto en razón del permiso.
El funcionario beneficiado con el permiso especial que no terminase el programa de capacitación deberá reembolsar a la institución pública el monto total de las erogaciones realizadas a su favor. Los costos serán liquidados por el órgano administrativo afectado.
La Procuraduría General de la República, será la institución encargada de iniciar las acciones judiciales tendientes al recupero de los costos asumidos por el Estado en los casos de instituciones públicas sin capacidad para estar en juicio. Tratándose de las instituciones con capacidad procesal propia, la Procuraduría General de la República tendrá legitimación suficiente si la entidad no iniciare el juicio pertinente en el plazo de un año de hallarse expedita la acción respectiva.
Artículo 31. Ausencias por razones de salud.
Cuando el servidor público se ausente del trabajo por razones de salud, deberá justificar su ausencia con la presentación del certificado médico correspondiente, dentro del plazo que se establezca en la reglamentación correspondiente. Caso contrario, se considerara? como día no trabajado.
El permiso por causa de salud del servidor público no podrá exceder de ciento veinte días corridos en un mismo ejercicio fiscal.
En casos de dolencias de extrema gravedad, determinada por dictamen de una junta médica dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el permiso no podrá exceder un adicional de ciento veinte días corridos. La eventual prórroga deberá contar, además, con el informe de la Unidad de Gestión y Desarrollo del Capital Humano de la respectiva institución pública, recomendando el plazo de extensión del permiso.
En el caso del empleado público regido por un contrato de empleo público, el permiso no podrá exceder el plazo de vigencia del respectivo contrato.
Artículo 32. Invalidez temporal o permanente declarada por junta médica.
Agotado el plazo del permiso previsto en el artículo precedente, el servidor público afectado deberá reincorporarse a su puesto de trabajo. En caso de no ser ello factible, a causa del estado de salud del funcionario, se aplicará el procedimiento previsto en el presente artículo.
Se solicitará al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social que, a través de una junta médica, haga una evaluación e informe de las condiciones de salud del servidor afectado.
En caso que el informe de la junta médica concluya que el servidor público padece una enfermedad o un impedimento físico que torna impredecible o imposible contar con una fecha de reintegro a sus labores, el funcionario afectado tendrá derecho a:
En el caso del empleado público regido por un contrato de empleo público, el período mencionado no podrá exceder del plazo de vigencia del respectivo contrato.
Durante el tiempo de suspensión de la relación o vinculación, el funcionario público afectado tendrá derecho a percibir la pensión transitoria por invalidez laboral temporal que para el efecto se establezca en el régimen de seguridad social al que se encuentre adherida su respectiva carrera dentro de la función pública, en la forma y condiciones que se establezcan en las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
Durante el transcurso del plazo de duración de suspensión del vínculo laboral, tanto el servidor público afectado como la institución a la cual pertenece podrán solicitar una nueva junta médica a los efectos de determinar el estado de la condición que motivó la suspensión, en orden a la continuación de la misma o al restablecimiento de la actividad laboral del afectado. La reglamentación establecerá la periodicidad con la que podrá realizarse la junta médica durante el período señalado.
SECCIÓN II
SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 33. Régimen de seguridad social.
La ley establecerá el régimen del seguro social de los servidores públicos, con los respectivos beneficios y prestaciones de salud, y de jubilaciones y pensiones.
La financiación del sistema del seguro social mencionado en este capítulo estará a cargo de los funcionarios públicos y del Estado, en las condiciones y la proporción que establezca la ley.
La información y los datos relacionados a los aportes, plazos, desembolsos, prestaciones y actualizaciones del régimen de seguridad social serán de libre acceso para los titulares de los aportes.
SECCIÓN III
MOVILIDAD LABORAL
Artículo 34. Traslados.
Los funcionarios públicos que hayan adquirido la estabilidad, de conformidad con la presente ley, podrán solicitar ser trasladados dentro de la misma institución pública o a otra, de manera temporal o definitiva, siempre que reúnan el perfil del puesto requerido y no se encuentren bajo una restricción específica vinculada con el nuevo puesto. La movilidad sólo será posible dentro de la misma carrera.
El acto administrativo que determina el traslado será suficiente condición para la actualización de los registros correspondientes.
El funcionario público que se encuentra ocupando un puesto jerárquico solo podrá ser objeto de traslado temporal o definitivo si previamente es reasignado a tal efecto a la categoría de profesional de la carrera que le corresponda, conforme con los parámetros establecidos en la presente ley.
Artículo 35. Traslado por razones de mejor servicio.
El traslado por razones de mejor servicio será dispuesto por la autoridad competente y deberá ser un puesto a otro igual o similar al que tenía, conforme con el perfil del funcionario público. La Resolución de traslado por razones de mejor servicio deberá estar debidamente motivada y fundada.
El traslado podrá realizarse dentro o fuera del municipio, se regirán por las disposiciones previstas en la presente Ley para tales situaciones.
Artículo 36. Traslado a otro municipio.
En caso de que el traslado se hubiese producido de una institución a otra, la institución solicitante será la obligada a efectuar el pago correspondiente al funcionario afectado.
SECCIÓN IV
GESTIÓN DE LA CAPACITACIÓN
Artículo 37. Capacitación.
Los servidores públicos tendrán derecho a capacitarse.
La capacitación atañe a todos los puestos de la carrera del servicio civil, desde el período de prueba, y será un criterio central que ponderar en los concursos públicos o internos para ascensos. También se considerarán en la evaluación de desempeño y en los procesos de progresión interna, así como en los concursos públicos para ocupar puestos en el sistema de directivos públicos.
Los distintos tipos de capacitación, estén orientados o no a la obtención de una titulación académica de posgrado, serán determinados en las normas reglamentarias que emita la autoridad en materia de función pública correspondiente.
Artículo 38. Necesidades de capacitación.
Las instituciones públicas evaluarán anualmente las necesidades de capacitación de sus servidores públicos, sobre la base de los siguientes parámetros:
Las capacitaciones deberán estar alineadas con las funciones, metas y déficit de desempeño, y con las necesidades de capacitación transversales al servicio civil.
Artículo 39. Plan anual de capacitación.
Las instituciones públicas, sobre la base de la detección de necesidades de capacitación, formularán su plan anual de capacitación, de acuerdo con lo que se establezca en las normas reglamentarias que emita la autoridad en materia de función pública correspondiente.
Las instituciones públicas que se encuentran dentro del ámbito del Poder Ejecutivo, en los términos de la ley que regula la organización administrativa del Estado, deberán remitir sus respectivos planes anuales de capacitación al Ministerio de Economía y Finanzas, para ser consolidados en un plan global del Gobierno Nacional.
El Gobierno Nacional podrá consolidar la ejecución de estas capacitaciones a través del Instituto Nacional de Administración Pública del Paraguay, siempre que se trate de programas compatibles.
Cada institución podrá ejecutar el plan de capacitaciones a través de la cooperación interinstitucional con otras organizaciones o instituciones.
SECCIÓN V
GESTIÓN DEL BIENESTAR Y CLIMA LABORAL
Artículo 40. Encuestas y diagnósticos de bienestar y clima laboral.
Las Unidades de Desarrollo y Gestión de las Personas de las instituciones públicas realizarán encuestas y diagnósticos integrales que servirán de base para la elaboración de planes de mejora de bienestar y clima laboral.
Las encuestas deberán incluir consultas a los servidores públicos.
La periodicidad y los contenidos de las encuestas y diagnósticos serán definidos en las normas reglamentarias que emita la autoridad en materia de función pública correspondiente. En todo caso se respetará el anonimato en las encuestas, así como el derecho a la crítica y el disenso.
SECCIÓN VI
REGÍMENES ESPECIALES
Artículo 41. Establecimiento de regímenes especiales.
Las instituciones públicas deberán establecer regímenes especiales para propiciar la incorporación gradual de los grupos de personas afectadas por desigualdades injustas a la carrera del servicio civil, a fin de dar cumplimiento a la normativa que rige la materia.
En los procesos de selección no se admitirá distinción alguna por razones de identidad étnica o de condiciones físicas, salvo que esta última sea absolutamente impeditiva para el cumplimiento efectivo de la función. Se adoptarán medidas positivas que garanticen la igualdad real, como la aplicación de puntaje adicional a los postulantes con discapacidad o pertenecientes a pueblos indígenas.
En caso de dudas sobre la interpretación o aplicación de las normas contenidas en la presente ley, prevalecerá el criterio que sea más favorable a los derechos de las personas con discapacidad y las pertenecientes a pueblos indígenas.
Artículo 42. Control y monitoreo.
La autoridad en materia de función pública correspondiente, en coordinación con los órganos rectores sectoriales, será responsable de verificar y monitorear el cumplimiento de lo establecido en esta sección, así como de reglamentar los procedimientos a ser implementados para tales efectos.
Cualquier persona podrá presentar denuncia ante las referidas autoridades sobre hechos u omisiones que puedan configurar el incumplimiento de los regímenes especiales.
CAPÍTULO VI
DERECHOS INDIVIDUALES
Artículo 43. Derechos individuales básicos.
Los funcionarios públicos gozan de los siguientes derechos individuales básicos:
Artículo 44. Derechos individuales regidos por el Código del Trabajo y leyes especiales.
Se regirán por las disposiciones del Código del Trabajo y las leyes especiales los derechos individuales de los funcionarios públicos que se relacionan con:
CAPÍTULO VII
DERECHOS COLECTIVOS
Artículo 45. Derecho de sindicalización.
Artículo 46. Derecho a huelga.
Los servidores públicos tienen el derecho de recurrir a la huelga como medida extrema, en caso de conflicto de intereses, conforme con las limitaciones establecidas en la Constitución, tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados por Ley del Congreso, en la presente ley, en las demás leyes especiales que regulan las diferentes carreras de la función pública y sus respectivas normas reglamentarias. Este derecho no alcanza a los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales, de conformidad con la Constitución.
El derecho a la huelga se regirá por las reglas establecidas en el Código del Trabajo y su ejercicio debe respetar siempre el aseguramiento y la continuidad de la prestación de los servicios públicos imprescindibles. La declaración de legalidad e ilegalidad de las huelgas en las instituciones públicas se tramitará por el procedimiento establecido para el recurso de amparo, ante la jurisdicción del trabajo, en la competencia territorial pertinente.
Artículo 47. Servicios públicos imprescindibles.
Se consideran servicios públicos imprescindibles para la comunidad aquellos cuya interrupción total o parcial pongan en peligro la vida, la salud, la seguridad, la comunicación, la movilidad o los haberes de la comunidad, o parte de ella. De manera enunciativa, mas no limitativa, comprende a los siguientes servicios públicos imprescindibles:
Al declararse en huelga, quienes presten servicios públicos imprescindibles deberán garantizar el funcionamiento regular de dichos servicios. La máxima autoridad de la institución pública afectada comunicará al sindicato que propicia la huelga la nómina del personal necesario para el efecto.
Artículo 48. Conflictos colectivos.
Artículo 49. Negociación colectiva.
Los contratos colectivos entre los servidores y las instituciones públicas se regirán por las disposiciones de la ley de la negociación colectiva en el sector público, la presente ley y las demás normas legales y reglamentarias aplicables, debiendo siempre considerarse el interés general presente en el desenvolvimiento o desempeño de las funciones públicas. Este derecho no alcanza a los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales.
En la negociación colectiva no se podrán acordar, en ningún caso, beneficios no previstos en las disposiciones señaladas precedentemente, o que no se encuentren contemplados en el Presupuesto General de la Nación o en el presupuesto de los gobiernos municipales, ni incrementos salariales en violación a las reglas macrofiscales previstas en la ley de responsabilidad fiscal o a la política de remuneraciones prevista por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 50. Representación. Informe previo. Nulidad.
En la negociación y suscripción de los contratos colectivos de las instituciones públicas que componen el ámbito del Poder Ejecutivo deberá intervenir la representación designada expresamente por decreto del Poder Ejecutivo, además de los representantes designados por las máximas autoridades institucionales. En los contratos colectivos de las demás instituciones públicas, deberá intervenir la representación designada expresamente por resolución de sus respectivas máximas autoridades.
Todos los contratos colectivos de las instituciones públicas que integran el Presupuesto General de la Nación y que impliquen un impacto fiscal, presupuestario y financiero para el Estado, deberán contar con un informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas para su suscripción, a los efectos de garantizar que los mismos cumplan con las reglas macrofiscales previstas en la ley de responsabilidad fiscal y la política de remuneraciones emanada de dicho ministerio. En caso que en el informe del Ministerio de Economía y Finanzas se determine que la propuesta de contrato colectivo no cumple con dichas reglas, no se podrá proceder a la suscripción.
La homologación y registro de los convenios colectivos se realizará ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Serán nulos los contratos colectivos en los cuales se violen las previsiones señaladas precedentemente y las reglas esenciales previstas para su constitución, así como lo dispuesto en la presente ley.
CAPÍTULO VIII
OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
Artículo 51. Obligaciones.
Son obligaciones de los servidores públicos, sin perjuicio de las que se establezcan en las leyes especiales que regulan las diferentes carreras de la función pública y sus normas reglamentarias, en los contratos colectivos, en los contratos individuales de empleo público, así como en los reglamentos internos de las respectivas instituciones públicas, las siguientes:
Artículo 52. Prohibiciones generales.
Los servidores públicos, tienen prohibido:
Artículo 53. Doble remuneración e incompatibilidades.
Ningún servidor público podrá percibir del Estado más de una remuneración, compensación, retribución o cualquier tipo de ingreso, sea cual fuere la denominación, salvo lo previsto en la legislación presupuestaria vigente.
Quedan exceptuados aquellos que ejerzan la docencia o investigación científica, las cuales serán compatibles con cualquier otro puesto, toda vez que se desempeñen fuera de la jornada laboral y no entorpezcan el cumplimiento de las funciones respectivas, ni se superpongan a ella.
El personal de la salud podrá percibir más de una remuneración, de conformidad con la legislación que regula su respectiva carrera, siempre que no exista superposición de jornada laboral.
Si la función o labor asignada a un servidor público abogado implica la representación procesal, judicial o extrajudicial, dicha función o labor se encontrará remunerada con el salario respectivo. En ningún caso podrá reclamársele a la institución pública honorarios profesionales de ninguna índole.
Resulta incompatible la percepción de pensiones no contributivas financiadas por el Estado, de forma simultánea, con remuneraciones, compensaciones, retribuciones o cualquier otro tipo de ingreso proveniente del Estado.
CAPÍTULO IX
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Artículo 54. Responsabilidad administrativa.
Los servidores públicos incurrirán en responsabilidad administrativa por incumplimiento de sus deberes y obligaciones, y por infringir las prohibiciones establecidas en la presente ley y las demás leyes a las cuales se encuentren sometidos, haciéndose pasibles de las sanciones disciplinarias determinadas en las leyes que los rigen.
En cuanto al régimen sancionatorio, en todo lo que no se encuentre previsto expresamente en dichas leyes, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la ley de Procedimientos Administrativos y el Código Procesal Penal, en ese orden.
CAPÍTULO X
FINALIZACIÓN DEL VÍNCULO Y REINGRESO
Artículo 55. Finalización del vínculo jurídico.
El vínculo jurídico entre las instituciones y los funcionarios públicos finalizará por:
La condena penal privativa de libertad o la prisión preventiva dispuestas en resolución firme, sea que se cumpla en establecimientos penitenciarios o domiciliariamente, producirá la suspensión de la relación de trabajo por todo el tiempo de su duración, salvo en aquellos casos en que esta ley dispone que sea causal de destitución.
Cuando no medie condena firme, las medidas restrictivas de libertad en los casos no contemplados anteriormente producirán la suspensión de la relación de trabajo por el tiempo de su duración.
Artículo 56. Renuncia.
La renuncia a la condición de funcionario público deberá ser manifestada por escrito y deberá ser aceptada expresamente por la institución pública a la que presta servicios. La renuncia se considerará aceptada si la autoridad competente no se pronuncia dentro de los diez días hábiles, a partir de su presentación.
La renuncia presentada por el funcionario, cuando esté en trámite un sumario administrativo por presuntas faltas graves cometidas en ejercicio del puesto, no interrumpirá el procedimiento sumarial ni obstará su inicio, y continuará hasta su normal término, a los efectos de determinar la responsabilidad administrativa sobre los hechos que provocaron la apertura de sumario administrativo.
Tampoco interrumpirá el sumario ni obstará su inicio cualquier otro tipo de desvinculación, salvo que se trate de fallecimiento o discapacidad física, mental, intelectual o sensorial, o de enfermedad permanente, que hagan imposible el cumplimiento de sus funciones, y determinadas de conformidad con la presente ley.
Si en la conclusión del sumario se determina la destitución e inhabilitación para ocupar puestos públicos, se emitirá el acto administrativo correspondiente a fin de recalificar el motivo de la desvinculación. La inhabilitación será por el tiempo que se determine en la sanción administrativa o penal, y el acto administrativo que la contiene debe notificarse al afectado.
CAPÍTULO XI
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 57. Régimen disciplinario de relación laboral pública que no tenga definidas las infracciones y sanciones en norma con rango de ley.
Las infracciones y las sanciones determinadas en la presente ley serán aplicables a toda relación de función o empleo público cuyo catálogo de infracciones y sanciones no estén previstas en norma con rango de ley.
Artículo 58. Sanciones.
Los funcionarios públicos incurrirán en responsabilidad administrativa por incumplimiento de sus deberes y obligaciones, o por infringir las prohibiciones establecidas en la presente ley.
Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes de la falta cometida.
Artículo 59. Faltas leves.
Serán consideradas faltas leves las siguientes:
Artículo 60. Sanciones a las faltas leves.
Serán aplicadas a las faltas leves las siguientes sanciones disciplinarias:
Los descuentos de las remuneraciones aplicados por ausencia se realizan por días u horas no trabajadas. No tienen naturaleza disciplinaria, por lo que no eximen de la aplicación de las sanciones correspondientes, sean estas pecuniarias o no.
Artículo 61. Faltas graves.
Serán faltas graves o mal desempeño de funciones las siguientes:
Artículo 62. Sanciones a las faltas graves.
Serán aplicadas a las faltas graves las siguientes sanciones disciplinarias:
Las faltas establecidas en los incisos g) y h) de la enumeración de faltas graves establecidas en el artículo 61 de la presente ley serán necesariamente sancionadas con la destitución, sin perjuicio de que dicha sanción se aplique también a otro tipo de falta grave cuando el caso así lo amerite.
Artículo 63. Recurso ante sanciones por faltas leves.
Las sanciones administrativas por las faltas leves serán aplicadas por el titular de la Unidad de Gestión y Desarrollo de las Personas de la institución pública donde el funcionario público presta sus servicios, sin sumario administrativo previo.
Si el funcionario público considerase injustificada la sanción aplicada, podrá interponer recurso de reconsideración, dentro del plazo de diez días hábiles, a computar desde el día siguiente a la notificación. En tal caso se ordenará la apertura del sumario administrativo, a partir del cual regirán las reglas establecidas al efecto. Este procedimiento no constituye recurso administrativo ni impedirá la interposición de los mismos.
Artículo 64. Aplicación de sanciones por faltas graves.
Las sanciones disciplinarias correspondientes a las faltas graves serán determinadas y aplicadas, previo sumario administrativo, por la máxima autoridad de la institución pública en la que el funcionario afectado presta sus servicios, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la jurisdicción penal ordinaria cuando el hecho constituya un hecho punible tipificado en el Código Penal o en leyes especiales conforme se establece en la presente ley. La responsabilidad penal no excluye y es independiente de la responsabilidad administrativa y de la civil.
SECCIÓN I
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Artículo 65. Sumario administrativo.
El sumario administrativo es el procedimiento establecido para la investigación de un hecho tipificado como falta grave, y para las faltas leves en caso de solicitud expresa del funcionario, previsto en la presente ley. El sumario administrativo se debe tramitar de conformidad con las disposiciones previstas en la presente sección y las normas reglamentarias que emita la correspondiente autoridad en materia de función pública.
Artículo 66. Instrucción del sumario. Remisión de antecedentes. Comunicación.
Artículo 67. Presunción de inocencia.
Artículo 68. Medidas preventivas.
La máxima autoridad institucional de la que dependa el funcionario sumariado podrá, mientras dure el sumario administrativo, adoptar las medidas preventivas o cautelares que considere pertinentes.
Las medidas preventivas cesarán cuando concluya el procedimiento sumarial con resolución firme, la cual reemplazará, a todos los efectos, a la medida originalmente dictada, o por resolución firme dictada en el procedimiento contencioso administrativo, si se incoare la acción respectiva.
Artículo 69. Inicio del sumario administrativo. Dictamen del juez instructor y resolución.
Artículo 70. Aplicación supletoria.
El procedimiento sumarial establecido en la presente sección será aplicado supletoriamente por las demás instituciones públicas que no se encuentren dentro del ámbito del Poder Ejecutivo y que no cuenten con un procedimiento especial establecido.
En todo lo que no se encuentre previsto expresamente en la presente sección ni en la reglamentación especial pertinente, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la ley de Procedimientos Administrativos y, sucesivamente, el Código Procesal Penal, siempre que sean compatibles con la presente ley y se aplique la lógica jurídico administrativa.
Artículo 71. Carácter independiente del sumario administrativo.
El sumario administrativo es independiente de cualquier otro proceso que se inicie contra el funcionario público ante la justicia ordinaria, sin perjuicio de lo establecido en la presente ley acerca de los derechos individuales.
Artículo 72. Sanción administrativa.
La sanción administrativa, por la comisión de las faltas previstas en los artículos de la presente ley, se aplicara? sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudieran corresponderle al funcionario público por el hecho imputado.
La sanción de inhabilitación se notificará al afectado y al Ministerio de Economía y Finanzas para su inclusión en el apartado correspondiente del registro de inhabilitados, que deberá hallarse contenido en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos administrado por dicho ministerio.
Artículo 73. Extinción de la acción disciplinaria.
La acción disciplinaria se extingue por:
Artículo 74. Prescripción de las faltas.
Artículo 75. Prescripción de la ejecución de la sanción disciplinaria.
La ejecución de las sanciones disciplinarias prescribirá a los dos años de quedar firme la resolución que las impone, salvo la sanción de destitución, que será imprescriptible.
Artículo 76. Revocación judicial de la destitución.
CAPÍTULO XII
RÉGIMEN ESPECIAL DEL CONTRATO DE EMPLEO PÚBLICO
Artículo 77. Empleado Público.
Las instituciones públicas podrán contratar a personas físicas como empleados públicos, para atender necesidades de carácter temporal, inusuales o excepcionales por sus características, conforme a los requerimientos de las instituciones públicas sujetas a la presente ley. Toda contratación deberá ser debidamente motivada y fundada, junto con la estimación de duración de la necesidad para la cual se la efectúa.
El empleado público es la persona que, en virtud de un contrato de empleo público y por tiempo determinado, presta servicios específicos a instituciones públicas en relación de dependencia, en la forma y condiciones previstas en la presente ley, sus disposiciones reglamentarias y los respectivos contratos. No forma parte de la carrera del servicio civil, pero tiene el estatus de servidor público por toda la duración de la relación jurídica de empleo.
Las relaciones jurídicas generadas por el contrato de empleo público atenderán a los límites y alcances establecidos en la presente ley, las disposiciones administrativas y presupuestarias vigentes, la política de remuneraciones emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas, las disposiciones del contrato y, supletoriamente, por las demás disposiciones vigentes.
El empleado público no forma parte de la carrera del servicio civil ni le corresponden otros derechos que son inherentes a dicha carrera.
El empleado público adquirirá estabilidad tras diez años de servicio ininterrumpido. Una vez adquirida esta estabilidad, no podrá ser desvinculado sin justa causa probada mediante sumario administrativo.
En casos de desvinculación por razones presupuestarias o de planificación laboral, se aplicará la indemnización correspondiente según la antigüedad, sin que el empleado público pueda optar por el reintegro. La forma de cálculo y conceptos indemnizatorios seguirán con lo dispuesto en el Código del Trabajo. La institución afectada deberá prever y cancelar las indemnizaciones dentro del ejercicio fiscal siguiente.
Cada autoridad en materia de función pública respectiva podrá determinar reglamentariamente un procedimiento de selección para contratar personal del servicio auxiliar. Se entenderá por servicio auxiliar a los trabajos no profesionales que consistan en servicios de limpieza, choferes, ordenanzas y otros de naturaleza similar. Estos procedimientos de selección solo podrán realizarse para una remuneración de hasta treinta (30) jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas de la capital.
Artículo 78. Necesidades temporales de excepcional interés para la comunidad.
Se consideran necesidades temporales de excepcional interés para la comunidad las siguientes:
Artículo 79. Selección.
La contratación se realizará previa determinación de su necesidad por acto administrativo de la máxima autoridad institucional respectiva, con la justificación correspondiente. La contratación respectiva deberá realizarse siguiendo el procedimiento de selección por medio de un concurso público. La autoridad en materia de función pública correspondiente reglamentará los requisitos que deben cumplir las instituciones públicas para contratar, así como los procedimientos para la selección.
Excepcionalmente, en caso de emergencia nacional, por desastre o calamidad pública, declarada previamente por ley o por Decreto del Poder Ejecutivo, se podrá contratar a personas físicas en forma directa.
En todos los casos, las contrataciones deberán ajustarse al perfil establecido para el puesto y tendrán una vigencia que no podrá superar el plazo de duración de la declaración de situación de emergencia.
Artículo 80. Condiciones mínimas del contrato.
Los contratos de empleo público tendrán un objeto determinado, una remuneración específica por un monto global y un plazo de vigencia que no podrá exceder los doce meses. Al término de ese período se produce su vencimiento de pleno derecho, sin responsabilidad para ninguna de las partes.
Los contratos podrán ser renovados únicamente cuando exista disponibilidad presupuestaria, subsistan las causas que motivaron la contratación inicial, y se cumplan las demás condiciones previstas en la política de remuneraciones, y en la normativa administrativa y presupuestaria vigente para el efecto, entre las cuales la evaluación de desempeño del empleado público en cuestión será ineludible. Al disponerse la renovación contractual deberán justificarse tanto la persistencia de la necesidad como la estimación de la duración de la nueva contratación.
Todas las contrataciones deberán estar contempladas en las previsiones del Presupuesto General de la Nación para el período correspondiente, bajo pena de nulidad.
Podrán renovar o prorrogar contratos las instituciones públicas que cuenten con la autorización de la autoridad en materia de función pública correspondiente y con los créditos presupuestarios necesarios, siempre que se enmarquen dentro de la planificación de la fuerza de trabajo aprobada para realizar contratación de personal.
Las autoridades de aplicación respectivas establecerán, en la reglamentación pertinente, el procedimiento de autorización correspondiente para realizar llamados de contratación, renovaciones o prórrogas.
Artículo 81. Las personas vinculadas por contratos de empleo público no podrán, bajo pena de nulidad del contrato y la responsabilidad penal, civil y administrativa de la autoridad contratante, desarrollar funciones o tareas distintas de aquellas para las que fueron contratados.
Artículo 82. Del análisis permanente de las necesidades que motivan la contratación.
Atendiendo a las necesidades que motivan las contrataciones, se reglamentará el período total máximo por el cual podrán realizarse las mismas.
La autoridad en materia de función pública correspondiente dictaminará sobre los casos en los cuales las necesidades que han motivado la contratación han perdido su naturaleza temporal y sobre la necesidad de contemplar la incorporación de funcionarios públicos para la atención permanente de las mismas. Determinado este extremo, se implementarán los mecanismos previstos en la presente ley para, tras el vencimiento de los vínculos contractuales, la realización de los procesos de selección correspondientes para la incorporación de funcionarios públicos. La contratación previa no dará, en ningún caso, derecho a designación o nombramiento en el puesto público que se cree, pero podrá ser tenida en cuenta como criterio de selección en el concurso público que se convoque, atendiendo siempre a los indicadores de desempeño personal del sujeto.
Artículo 83. Obligación de preavisar.
La administración contratante y el empleado público tienen la obligación de emitir el correspondiente preaviso de desvinculación laboral.
Los plazos y efectos de la no comunicación del preaviso serán aplicados con los alcances establecidos en el Código del Trabajo, en función de los años de antigüedad.
Artículo 84. Régimen de seguridad social.
Durante el tiempo de vigencia del contrato, la institución contratante y el empleado público deberán aportar al régimen de seguridad social asignado a la institución en cuestión. Si el mismo modificara su condición a la de funcionario público, producto del acceso al puesto vía concurso público correspondiente o por la asunción de un cargo electivo, seguirá aportando ininterrumpidamente a la seguridad social, y su antigüedad en ella se computará desde el primer aporte realizado como empleado público.
Artículo 85. Derechos reconocidos.
Las instituciones públicas del Estado, en la redacción del contrato de empleo público, atendiendo a las necesidades que motivan la contratación, el período de vinculación y otras particularidades del mismo, podrán incorporar cláusulas que contemplen descansos anuales y semanales, el pago de otros beneficios y el aguinaldo correspondiente, así como el régimen de seguridad social relativo a la prestación de servicio médico, u otros beneficios sociales que expresamente estén contemplados y autorizados en el presupuesto vigente para la institución afectada a dichos contratos.
Artículo 86. Incompatibilidades.
En ningún caso un empleado público podrá acceder por concurso interno a puestos de Jefatura, Coordinación u otros similares, o a nuevos puestos creados, o por crearse en su oportunidad, destinados exclusivamente a funcionarios que se encuentren dentro del régimen de carrera del servicio civil, contemplado en el Título II de la presente ley.
Tampoco podrán ocupar en calidad de interinos ni de encargados de despacho, ni los cargos del sistema de directivos públicos, ni cargos de confianza.
Artículo 87. Obligaciones y prohibiciones.
Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en sus respectivos contratos, a los empleados públicos les son aplicables las disposiciones referentes a las obligaciones y prohibiciones establecidas en la presente ley para los funcionarios públicos, así como el régimen de incompatibilidades por todo el tiempo de duración de la relación de empleo público.
Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en sus respectivos contratos, constituirán incumplimientos contractuales las conductas calificadas como faltas leves o graves previstas para los funcionarios públicos en la presente ley, con las consecuencias previstas en los respectivos contratos.
Artículo 88. Controversias.
Las cuestiones litigiosas que se generen en torno a la interpretación, cumplimiento, suspensión o terminación del contrato de empleo público serán de competencia excluyente del fuero contencioso administrativo, incluyendo lo relativo a las consecuencias patrimoniales de la terminación del contrato. En caso que la sentencia determine que se deben abonar montos al empleado público por la terminación de la relación, dichos montos serán la única indemnización que deberá abonar la institución pública.
El derecho de los empleados públicos para accionar judicialmente prescribe:
Los plazos se contarán desde el día posterior a la fecha de su notificación al afectado.
Artículo 89. Terminación del contrato de empleo público.
El vínculo laboral entre las instituciones y el empleado público finalizará por:
Artículo 90. Contratación civil.
Independientemente de la contratación por empleo público, las instituciones públicas podrán contratar a personas físicas o jurídicas en contratos civiles de prestación de servicios públicos, los cuales se regirán por la Ley de Contrataciones Públicas y por la ley civil respectiva.
TÍTULO II
DE LA CARRERA DEL SERVICIO CIVIL
CAPÍTULO I
DE LAS REGLAS DE LA CARRERA DEL SERVICIO CIVIL
Artículo 91. Reglamentación de la carrera del servicio civil.
La carrera del servicio civil será reglamentada por la autoridad en materia de función pública correspondiente a partir de las disposiciones del presente título.
Artículo 92. Sujetos alcanzados.
La carrera del servicio civil será aplicable a todos los funcionarios públicos que desempeñan funciones en las instituciones públicas, incluidos los gobiernos municipales, y que no integren las demás carreras de la función pública expresamente establecidas en el siguiente artículo.
Artículo 93. Sujetos excluidos.
Quedan expresamente excluidos de la carrera del servicio civil los funcionarios públicos pertenecientes a las siguientes carreras:
CAPÍTULO II
DESARROLLO DE LA CARRERA DEL SERVICIO CIVIL
SECCIÓN I
ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA DE LA CARRERA DEL SERVICIO CIVIL
Artículo 94. Organización de la carrera.
La carrera del servicio civil se organiza de forma jerárquica en grupos ocupacionales, cargos, puestos, niveles y grados, cuyas definiciones se encuentran desarrolladas en la presente ley y en la reglamentación a ser emitida por la autoridad en materia de función pública correspondiente.
Artículo 95. Estructura de cargos y puestos.
Los cargos y puestos de la carrera del servicio civil se estructuran en los siguientes grupos ocupacionales:
Cada grupo ocupacional podrá ser clasificado en niveles verticales, según los cargos correspondientes, y en grados horizontales, para ofrecer a los funcionarios públicos dos vías complementarias de progresión profesional, de mediano y largo plazo. Las instituciones podrán crear hasta un límite de cuatro niveles y cuatro grados por grupo ocupacional.
Esta estructura será determinada en los reglamentos que emita la autoridad en materia de función pública correspondiente. En todos los casos deberá hallarse de acuerdo con los reglamentos sobre la política de remuneraciones que emita el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 96. Perfiles de puestos.
Las instituciones públicas deberán diseñar los perfiles de puestos de todos los grupos, cargos, niveles y grados, incluyendo los puestos de confianza y sistema de directivos públicos, conforme con sus estructuras organizativas y con lo establecido en la presente ley.
Los perfiles de puestos deberán contener al menos su denominación, descripción de tareas, relaciones funcionales, tipos de productos esperados y requisitos del perfil del ocupante.
SECCIÓN II
CRITERIOS Y PLAZOS DE CONCURSOS PÚBLICOS
Artículo 97. Criterios para la realización de concursos.
Los concursos públicos para ocupar puestos de la carrera del servicio civil se realizarán, obligatoriamente, para:
En cualquiera de los casos, todos los llamados a concurso público que realicen las instituciones públicas deberán ceñirse a lo contemplado en la presente ley y a la disponibilidad presupuestaria correspondiente, o disponibilidad presupuestaria municipal, en su caso.
Las instituciones que componen el ámbito del Poder Ejecutivo deberán contar previamente con la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, que acredite la correspondiente viabilidad financiera.
Artículo 98. Plazo de ejecución de los concursos.
Cumplidos los presupuestos señalados en el artículo precedente, las instituciones públicas podrán iniciar el proceso de selección a través del concurso público.
Los procesos de selección deberán finalizar dentro de los plazos establecidos en la reglamentación emitida por la autoridad en materia de función pública correspondiente, los que podrán ser prorrogados por única vez, previo dictamen favorable de dicha autoridad, que contendrá el plazo de prórroga correspondiente.
Los puestos vacantes de las instituciones públicas que componen el ámbito del Poder Ejecutivo, no concursados en un período de dos ejercicios fiscales consecutivos, podrán ser reubicados o suprimidos, de acuerdo con los procedimientos que para el efecto establezca el Ministerio de Economía y Finanzas.
La falta de publicidad del concurso público invalidará todo nombramiento, ascenso o promoción resultante del procedimiento.
SECCIÓN III
PROGRESIÓN EN LA CARRERA
Artículo 99. Progresión en la carrera.
Los funcionarios públicos que hayan adquirido la estabilidad laboral tendrán derecho a participar de los concursos para ascensos y a ser promocionados, sujeto a disponibilidad presupuestaria. Los mismos tendrán derecho a la remuneración y prerrogativas del puesto, mientras permanezcan en él.
Cada evento de progresión en la carrera del servicio civil genera derechos que no son acumulables, salvo el tiempo de los servicios prestados al Estado para fines de la seguridad social.
Las remuneraciones complementarias del sueldo solo pueden ser pagadas si se ejercen efectivamente los cargos.
Artículo 100. Ascensos.
El ascenso de los funcionarios públicos se produce cuando se pasa a un cargo y puesto de mayor nivel dentro del mismo grupo ocupacional, y también cuando se pasa a un cargo y puesto de un grupo ocupacional superior en caso de que se haya llegado al máximo nivel y grado del grupo ocupacional de origen.
El ascenso debe ser de a un nivel por vez, salvo que el funcionario público reúna los requisitos de grupos ocupacionales superiores y siempre que el concurso se dé en el primer nivel del grupo ocupacional en cuestión.
En cualquiera de los casos, deberán cumplir los siguientes requisitos:
Artículo 101. Promociones.
La promoción de los funcionarios públicos implica avanzar de grado dentro del mismo cargo, puesto y nivel, con una mejora remunerativa, sin modificar la complejidad de la tarea ni de la responsabilidad.
Para obtener la promoción, el funcionario debe cumplir con los siguientes requisitos:
Los requisitos considerarán necesariamente un adecuado balance entre la antigüedad y el mejor desempeño demostrado y verificado.
Las instituciones públicas del ámbito del Poder Ejecutivo que, al momento de la vigencia de la presente ley, cuenten con planes de carrera homologados y aprobados por el Ministerio de Economía y Finanzas, así como la Banca Central del Estado podrán aplicar los criterios de promoción contemplados por los mismos.
CAPÍTULO III
CARGOS DE CONFIANZA
Artículo 102. Sujetos del régimen de cargo de confianza.
Son personales de confianza y ejercen puestos de confianza regidos por este capítulo, y sujetos a libre disposición y remoción, los siguientes:
El resto de los cargos en la administración pública no son de confianza y a los mismos solo se podrá acceder a través del concurso respectivo.
Artículo 103. Nombramiento y remoción.
La selección de los cargos de confianza será efectuada de forma directa y las designaciones deberán ajustarse al perfil establecido para el puesto. La máxima autoridad institucional, de considerarlo necesario, podrá convocar a un concurso público para cubrir el puesto.
Salvo disposición legal en contrario, el nombramiento y la remoción de los cargos de confianza será realizado por decreto para las instituciones públicas que componen el ámbito del Poder Ejecutivo, y por resolución de la máxima autoridad institucional en los demás casos.
Aun cuando se haya accedido mediante concurso público, el nombramiento no genera estabilidad alguna, por lo que la remoción del personal de los puestos de confianza, en ningún caso, generará el derecho a percibir indemnización alguna.
En todos los casos, el cese del personal en el puesto de confianza tendrá lugar, de manera automática y de pleno derecho, cuando se produzca el cese de la autoridad para la que presta función de confianza.
CAPÍTULO IV
SISTEMA DE DIRECTIVOS PÚBLICOS
Artículo 104. Sistema de directivos públicos.
Créase el sistema de directivos públicos, que se regirá por las disposiciones contenidas en el presente capítulo y las normas reglamentarias que emita la autoridad en materia de función pública correspondiente.
La selección de los directivos públicos se realizará a través de un concurso público transparente, cuyas etapas serán definidas en la reglamentación correspondiente.
Artículo 105. Alcance y estructura de puestos del sistema de directivos públicos.
El sistema de directivos públicos comprende los puestos de directores generales y directores, salvo sujetos excluidos de la carrera del servicio civil, de conformidad con la presente ley.
Los puestos del sistema de directivos públicos se dividen en niveles, de acuerdo con los siguientes criterios:
Artículo 106. Permanencia y egreso.
Artículo 107. Funcionarios de carrera en puestos del sistema de directivos públicos.
Los funcionarios públicos de carrera con estabilidad laboral, que hayan accedido a puestos del sistema de directivos públicos, conservan los derechos adquiridos con anterioridad a dicha designación. Una vez cesados deberán volver al último puesto que desempeñaban dentro de la carrera del servicio civil, con la progresión en los niveles y grados correspondientes.
No obstante, adquieren el derecho de conservar parte de la remuneración del puesto cesado siempre que hayan aprobado las evaluaciones de desempeño y hayan permanecido en el sistema de directivos públicos, en el mismo u otros puestos, de forma ininterrumpida. Cuando el funcionario ha permanecido en el sistema de directivos públicos por dos períodos, conservará el 80% (ochenta por ciento), del salario básico de dicho puesto. Si ha permanecido por tres períodos, conservará el 100 % (cien por ciento), del salario básico del último puesto de directivo público. En ningún caso conservará los beneficios asociados con el puesto del sistema de directivos públicos.
En los casos en que el último puesto desempeñado en la carrera se trate de puestos de mandos medios, el funcionario público de carrera cesado del puesto de directivo público pasará al nivel más alto dentro del grupo ocupacional de profesionales, a los efectos de garantizar su carrera.
CAPÍTULO V
PROGRAMAS ESPECIALES
Artículo 108. Programas especiales.
Las instituciones públicas podrán implementar programas de pasantías y de innovadores públicos, regidos por las disposiciones especiales establecidas en el presente capítulo, las disposiciones pertinentes de las leyes que regulan la pasantía educativa laboral, el contrato de pasantía respectivo y por los reglamentos que dicte la autoridad en materia de función pública correspondiente, en lo que le sean aplicables.
Artículo 109. Programas de pasantías.
Los programas de pasantías serán diseñados y supervisados por la autoridad en materia de función pública correspondiente. Su implementación estará a cargo de cada una de las instituciones públicas, a través de sus respectivas Unidades de Gestión y Desarrollo de las Personas.
Las pasantías no originarán vínculo laboral o funcional administrativo de ninguna naturaleza con las respectivas instituciones públicas. Esta figura no podrá ser utilizada para cubrir vacantes, crear nuevos puestos ni para reemplazar a los servidores públicos.
Los pasantes de los distintos programas podrán postularse a los concursos públicos para acceder a la carrera del servicio civil, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la presente ley.
Artículo 110. Clasificación de los programas de pasantías.
Los programas de pasantías creados por la presente ley son:
Artículo 111. Programa de innovadores públicos.
Las instituciones públicas podrán incorporar a este programa hasta un máximo de tres innovadores con alto potencial de liderazgo y conocimientos técnicos en el ámbito digital. Para este programa no se requerirá contar con una formación académica culminada y su vinculación será en virtud de un contrato de pasantía, cuya duración máxima total no podrá exceder de tres ejercicios fiscales. Este plazo será improrrogable.
Artículo 112. Selección.
La autoridad en materia de función pública correspondiente diseñará un proceso específico de selección de jóvenes para participar de cada uno de estos programas, y su implementación dependerá de la disponibilidad presupuestaria y financiera de las instituciones públicas contratantes.
Artículo 113. Inhabilidades.
Están inhabilitados para ingresar a los programas especiales:
Artículo 114. De la certificación.
Las instituciones públicas estarán obligadas a entregar a los participantes de los programas especiales, una vez concluidos satisfactoriamente, un certificado de pasantía donde se especifiquen las funciones desempeñadas y el tiempo de duración del programa de pasantías o de innovadores públicos, así como las habilidades y destrezas adquiridas.
Artículo 115. De la valoración de las pasantías.
Los programas especiales tendrán una ponderación preferencial en los concursos públicos para el ingreso a la carrera del servicio civil, siempre y cuando sea pertinente para el cargo. Esto deberá ser reglamentado por la autoridad en materia de función pública correspondiente.
Artículo 116. De la sujeción de los pasantes e innovadores públicos al sistema disciplinario.
Las personas incorporadas a los programas de pasantías y de innovadores públicos, pese a no hallarse en situación de vinculación laboral o funcional con la institución en la cual se hallaren cumpliendo el programa, estarán sujetas al sistema disciplinario que rige a los empleados públicos, así como a sus incompatibilidades.
TÍTULO III
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
POLÍTICA DE REMUNERACIONES
Artículo 117. Remuneración.
La remuneración es el conjunto de retribuciones que las instituciones públicas destinan a los funcionarios públicos para retribuir la prestación de sus servicios, de acuerdo con el puesto que ocupa. Tiene el objetivo de captar, mantener y desarrollar un plantel de funcionarios públicos efectivo que contribuya con el cumplimiento de los objetivos institucionales.
Artículo 118. Estructura de las remuneraciones.
La remuneración se estructura de conformidad con las disposiciones contenidas en la ley que aprueba el Presupuesto General de la Nación o el presupuesto de los Gobiernos municipales, para el correspondiente ejercicio fiscal, la política de remuneraciones dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas, y las normas reglamentarias correspondientes.
Artículo 119. Gestión de la remuneración.
La gestión de la remuneración se realiza a través del conjunto de principios, normas y lineamientos que regulan la política de remuneraciones del régimen del servicio civil.
Artículo 120. Principios generales.
La política de remuneraciones de los funcionarios públicos se basará en los siguientes principios generales:
Artículo 121. Escala salarial.
Cada cargo y puesto, en su respectivo nivel y grado, tiene asignada una remuneración global, la cual debe corresponderse con la valoración de los puestos y hallarse basada en los principios generales establecidos en la presente ley.
El conjunto de cargos y puestos, en sus respectivos niveles y grados, con las asignaciones globales que correspondan a cada uno, conformarán la escala salarial.
Artículo 122. Designaciones interinas.
El funcionario público que desempeñe interinamente un puesto vacante correspondiente al grupo de mandos medios, puestos de confianza y puestos del sistema de directivos públicos tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente al cargo del puesto jerárquico que ocupe.
La duración del interinazgo no podrá exceder dos ejercicios fiscales, computados desde la fecha de designación. Cumplido el plazo respectivo del interinazgo, el funcionario perderá de pleno derecho la remuneración correspondiente al cargo del puesto jerárquico que haya ocupado. La institución pública será pasible de supresión del cargo por la vacancia generada, salvo que se encuentre en trámite el concurso correspondiente y exista justificación adecuada para proseguir con el interinazgo hasta la conclusión del concurso.
Artículo 123. Rectoría.
El Ministerio de Economía y Finanzas, en su carácter de autoridad de aplicación de las normas de administración financiera, responsabilidad fiscal y organización administrativa del Estado, y de órgano rector de la política de remuneraciones del régimen del servicio civil, sin perjuicio de las demás funciones asignadas en la presente ley o en otras disposiciones legales y reglamentarias, tendrá las siguientes atribuciones:
Las instituciones que no se encuentren incorporadas al Presupuesto General de la Nación y se encuentren alcanzadas por el régimen del servicio civil, determinarán su propia rectoría en materia de remuneraciones, teniendo presente las disposiciones contenidas expresamente en la presente ley.
Artículo 124. Participación de la sociedad.
A los efectos de la elaboración de la política de remuneraciones, cualquier persona o asociación interesada, como así también los gremios sindicales de los servidores públicos de las instituciones públicas regidas por las disposiciones del presente título, podrán elevar a consideración del Ministerio de Economía y Finanzas, así como a los demás órganos rectores, sus comentarios, sugerencias y propuestas sobre la misma. En ningún caso estos comentarios, sugerencias y propuestas tendrán carácter vinculante.
CAPÍTULO II
PLANIFICACIÓN DE LA FUERZA DE TRABAJO
Artículo 125. Objetivo y criterios ordenadores de la planificación.
La planificación de la fuerza de trabajo tiene por finalidad establecer la cantidad óptima y el perfil del servidor público que cada institución pública requiere para cumplir con sus funciones. Permite a la administración pública, en su conjunto, ir adecuando sus dotaciones de personal de acuerdo con las necesidades institucionales de corto, mediano y largo plazo, con miras a cumplir con sus metas y racionalizar el gasto, y con la precisa definición de los objetivos que se pretenden alcanzar.
La planificación de la fuerza de trabajo será realizada anualmente por cada institución pública de manera coordinada con la programación presupuestaria, y el diseño y aprobación de sus estructuras organizativas. Cada institución deberá indicar de forma consolidada y detallada lo siguiente:
La creación de nuevos puestos de todas las instituciones públicas que conforman el Presupuesto General de la Nación y la vinculación de nuevos empleados públicos requerirán el dictamen favorable previo del Ministerio de Economía y Finanzas, que expondrá fundadamente la viabilidad o no de la propuesta.
Artículo 126. Sistema integrado de información.
El Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos administrado por el Ministerio de Economía y Finanzas, y aquellos de naturaleza análoga administrados por las demás instituciones públicas deberán estar interconectados a través de una plataforma de registro informático centralizado a ser desarrollada por el Poder Ejecutivo, que reúna toda la información cuantitativa y cualitativa sobre la fuerza de trabajo para la planificación, adopción de decisiones, transparencia y rendición de cuentas en la gestión de las instituciones públicas.
Para tales efectos, todas las instituciones públicas estarán obligadas a proveer y actualizar los tipos de información requeridos en la plataforma, en los casos, la formalidad y con la periodicidad que será determinada en el reglamento que emita el Ministerio de Economía y Finanzas.
La administración de la información proveída respetará la normativa vigente en cuanto al tratamiento de datos.
Artículo 127. Instituto Nacional de Administración Pública del Paraguay.
El Instituto Nacional de Administración Pública del Paraguay dependerá del Ministerio de Economía y Finanzas, y tendrá a su cargo administrar, planear, organizar y promover la enseñanza, perfeccionamiento, especialización y actualización de los funcionarios públicos, que incluye la ejecución e implementación de planes, programas y proyectos de capacitación, formación y adiestramiento.
El Instituto Nacional de Administración Pública del Paraguay podrá establecer y percibir el costo de matrículas y otros conceptos correspondientes a los costos de los programas que desarrolle, que se destinarán a su fortalecimiento. A dicho efecto, a falta de previsión presupuestaria, podrá elaborar cursos autosustentables, previa estimación de ingresos y egresos. Para ello, se podrá habilitar una cuenta en el Banco Nacional de Fomento, a fin de percibir los ingresos y realizar los gastos previstos. Asimismo, podrá recibir cooperación nacional o extranjera de entidades no gubernamentales.
El Instituto Nacional de Administración Pública del Paraguay podrá también otorgar becas parciales o totales a los funcionarios públicos para el acceso a los programas de capacitación, formación y adiestramiento que imparta. El otorgamiento de tales beneficios se hará de conformidad con los diagnósticos y relevamientos de necesidades institucionales que la institución en cuestión efectúe, en los términos de la presente ley, los reglamentos vigentes y las políticas internas de gestión.
El Poder Ejecutivo reglamentará la organización y funcionamiento del Instituto Nacional de Administración Pública del Paraguay. A tal efecto, podrá realizar todas las adecuaciones organizacionales y estructurales necesarias para la continuidad de las actividades del instituto y su fortalecimiento, observando la ley de Organización Administrativa del Estado.
CAPÍTULO III
TRANSPARENCIA EN LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 128. Información pública.
El Ministerio de Economía y Finanzas será responsable de implementar y mantener actualizado el portal de empleo público y datos abiertos del Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos y aquellos de naturaleza análoga que determine, a fin de centralizar la información pública y hacerla accesible a la ciudadanía.
Las instituciones públicas están obligadas a publicar todos los llamados a concurso público para ingreso, ascenso y promoción dentro de la función pública, con la metodología que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas.
El área de transparencia e información pública del Ministerio de Economía y Finanzas garantizará y proveerá información de alta calidad y accesible, así como insumos para el debate público sobre la gestión de las personas en el Estado.
Artículo 129. Sistema de denuncias.
El Ministerio de Economía y Finanzas coordinará con la institución pública encargada de gestionar las políticas públicas de transparencia, integridad y lucha contra la corrupción el funcionamiento de un sistema de denuncias orientado a recibir información sobre eventuales irregularidades en el sistema de la función pública o infracciones a las disposiciones contenidas en la presente ley.
El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá de los servidores públicos y los recursos tecnológicos necesarios para garantizar que las denuncias sean presentadas en forma anónima y segura, que la información llegue a las instancias correspondientes y se apliquen las medidas correctivas o sancionatorias previstas en el marco normativo.
CAPÍTULO IV
REVISIÓN Y SANCIÓN DE ACTOS IRREGULARES
Artículo 130. Nulidades.
Los actos administrativos, contratos colectivos, contratos de empleo público o de pasantías que las instituciones públicas emitan o suscriban en contravención a las disposiciones de la presente ley, serán nulos. La facultad o acción para declarar esta nulidad no prescribirá.
La declaración de nulidad del nombramiento o contratación respectivo no alterará la eficacia de los actos, acciones y decisiones emitidos o adoptados por los servidores públicos, en ejercicio de sus funciones, con anterioridad a que haya sido declarada la nulidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa que pudiera corresponder a las autoridades responsables de estas designaciones, contrataciones o nombramientos.
Artículo 131. Causas de nulidad.
Será nulo el acto administrativo, contrato colectivo, contratos de empleo público o de pasantía en los siguientes casos:
Artículo 132. Legitimación.
La declaración de nulidad prevista en este Capítulo podrá hacerse por vía de acción de lesividad de la entidad pública afectada, o por la Procuraduría General de la República, cuando se trate de un órgano sin personalidad jurídica propia o en caso de que la entidad pública haya omitido ejercer la acción respectiva.
La nulidad podrá también ser declarada de oficio por la autoridad judicial ante la cual se lleve cualquier litigio que involucre al sujeto afectado o incurso en la nulidad, siempre que ella sea manifiesta o se hallare demostrada en autos.
Artículo 133. Legislación aplicable.
Para la declaración de nulidad, en sede administrativa o judicial, así como en todo lo no previsto por la presente ley y su reglamento, serán aplicables la ley de Procedimientos Administrativos, y supletoriamente, según materia, el Código Procesal Civil y el Código Civil. Las disposiciones del Código Civil y del Código Procesal Civil se aplicarán en el marco y de conformidad con los principios del derecho público.
CAPÍTULO V
RECURSOS, ACCIONES JUDICIALES Y PAGOS
Artículo 134. Régimen de los recursos administrativos.
El régimen de los recursos administrativos contra las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas será el establecido en la ley de Procedimientos Administrativos.
Artículo 135. Competencia sobre las acciones litigiosas.
Las cuestiones litigiosas suscitadas entre los funcionarios públicos y el Estado serán competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con las únicas salvedades que expresamente se establezcan en la presente ley. Los Tribunales Electorales entenderán cuando se trate de funcionarios municipales o de los gobiernos departamentales.
La ejecución de resoluciones judiciales firmes del fuero contencioso administrativo, que no sean de dar sumas de dinero, se sustanciará ante el mismo fuero, o ante los tribunales electorales, en los casos previstos en la presente ley, cuando se trate de funcionarios municipales o de los gobiernos departamentales. La ejecución de las resoluciones que impliquen condenas de dar sumas de dinero se sustanciará ante el fuero civil.
Con carácter previo al inicio de la ejecución podrá solicitarse el cumplimiento de la sentencia, cualquiera sea el tipo de condena, en el ámbito administrativo. En caso de desacuerdo con la respuesta de la institución pública, sin respuesta alguna, se podrá dar inicio a la ejecución de sentencia. La solicitud en sede administrativa es optativa y no se requiere la respuesta de la administración para la ejecución judicial.
Las sentencias de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que contengan una cantidad líquida o sean fácilmente liquidables, en los términos de los artículos 522 y 523 del Código Procesal Civil, deberán ser cuantificadas en procedimiento de conocimiento sumario, conforme el Título XII del Libro IV del Código Procesal Civil, llevado por ante el fuero civil, para poder acceder a la vía de ejecución.
Artículo 136. Acción de resarcimiento y de repetición.
El Estado y las instituciones públicas podrán demandar a los servidores públicos y, en general, a las personas que hayan actuado irregularmente en su nombre, por los daños o las disminuciones patrimoniales que provocaron a la administración pública en el desempeño de sus funciones. Esto incluye la acción de repetición de lo pagado.
Las responsabilidades descritas en la presente disposición son independientes de la responsabilidad penal y administrativa. Estas acciones prescribirán a los dos años de realizado el pago o de determinada la disminución patrimonial.
Esta disposición no modifica la prescripción de la acción civil en el fuero penal previsto en la legislación penal.
Artículo 137. Competencia.
El fuero jurisdiccional competente para entender en las reclamaciones de repetición y resarcimiento es el civil.
Artículo 138. Pago y dictamen previo.
La institución pública que haga un pago deberá hacer un análisis previo de si ese pago es consecuencia de la actuación regular o irregular de un servidor público. Este análisis deberá ser remitido a la Contraloría General de la República, en todos los casos. Si se determina que el pago sobreviene a una actuación irregular, además:
TÍTULO IV
DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 139. Cronograma de implementación del sistema de directivos públicos.
El sistema de directivos públicos del régimen del servicio civil será implementado en el plazo de dos años de la vigencia de la presente ley. El sistema de directivos públicos del régimen del servicio civil será implementado de acuerdo con la reglamentación de la presente ley.
Los funcionarios públicos que, al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren ocupando puestos directivos que no sean de confianza, en los términos de la presente ley, no forman parte del sistema de directivos públicos. Podrán continuar en dichos puestos, que excepcionalmente seguirán siendo considerados como de confianza, por decisión de la máxima autoridad, hasta tanto se realicen los concursos respectivos para cubrirlos.
Artículo 140. Gradualidad de la valoración de puestos para la implementación de la carrera civil.
La autoridad de aplicación pertinente realizará la valoración de puestos de la carrera civil de manera gradual, de conformidad con la presente ley y la reglamentación correspondiente, a los efectos de la incorporación paulatina, al plan de carrera, de los funcionarios públicos que se encuentren prestando servicios en las instituciones públicas al momento de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 141. Situación del empleado público.
El empleado público que, al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, se encuentre prestando servicios en las instituciones públicas continuará con dichas prestaciones en los mismos términos y condiciones de su respectivo contrato, hasta la finalización, rescisión, resolución o expiración de éste, o la sobreviniencia de cualquier causal de cesación o terminación prevista en la presente ley. La renovación del período de contratación estará sujeta a la evaluación de desempeño y sólo podrá hacerse en las condiciones establecidas en la presente ley.
Los nuevos contratos de empleo público celebrados a partir de la vigencia de la presente ley deberán, sin excepción alguna, adaptarse al régimen establecido para el efecto y a las disposiciones pertinentes de la presente ley.
Los empleados públicos que, a la entrada en vigencia de la presente ley, cuenten con una antigüedad de diez años o más, a quienes les sobreviene el padecimiento de una enfermedad o un impedimento físico que, conforme la junta médica que se prevé en la presente ley, torne impredecible contar con una fecha de reintegro a sus labores y se hayan agotado las alternativas recomendadas por la Unidad de Gestión y Desarrollo del Capital Humano, se les aplicará la terminación de la relación de empleo, con indemnización del doble correspondiente a la cesación sin causa prevista en el Código del Trabajo.
Si no cabe ninguna de las alternativas anteriores, las instituciones públicas deberán enviar al Poder Ejecutivo un informe detallado de la situación clínica y/o laboral del empleado afectado, a fin de analizar las alternativas y adoptar las medidas para atender la situación.
Artículo 142. Análisis situacional y adecuación progresiva.
Al momento de entrada en vigencia de la presente ley, las instituciones públicas que cuenten con personal contratado con vínculo vigente, deberán realizar un análisis situacional que contemple las funciones que cumple a los efectos de determinar si se requiere la incorporación de personal permanente para el cumplimiento de las mismas. Determinado este extremo, se implementarán los mecanismos previstos en la presente ley para, tras el vencimiento de los vínculos contractuales, la realización de los procesos de selección correspondientes para la incorporación de funcionarios públicos, debiendo realizarse las adecuaciones presupuestarias para este fin.
Las instituciones públicas que no integren el Presupuesto General de la Nación deberán realizar, igualmente, un análisis situacional de los contratos vigentes con la misma finalidad.
En ambos casos, el análisis y las adecuaciones deben estar orientados a que las necesidades institucionales calificadas como permanentes sean atendidas por funcionarios públicos y a reducir la cantidad de empleos públicos únicamente a aquellos necesarios para satisfacer necesidades temporales y excepcionales.
Artículo 143. Programa de retiro voluntario.
En el marco del reordenamiento y aprovechamiento efectivo del capital humano administrativo con vínculo temporal en calidad de personal contratado por unidad de tiempo, el personal contratado que en el ejercicio fiscal en que entre en vigencia la presente ley tenga una vinculación de al menos diez años de servicios ininterrumpidos, y al menos sesenta años de edad cumplidos, podrá acogerse excepcionalmente al sistema de retiro voluntario. Este retiro será aplicado por única vez, de acuerdo con el reglamento a ser establecido para el efecto por la autoridad competente, siempre y cuando la institución pública con la cual se encuentre vinculado tenga disponibilidad presupuestaria al efecto.
Artículo 144. Funcionarios en puestos directivos o inferiores de confianza.
Los funcionarios que se encuentren ocupando puestos directivos al momento de entrada en vigencia de la presente ley seguirán prestando funciones en los mismos hasta tanto se disponga su cesación y la nueva designación producto del concurso que deberá llamarse en un plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
En el caso de funcionarios de carrera, al ser cesados de dichos puestos, conservarán los derechos adquiridos con anterioridad al ejercicio del puesto del que sean removidos, de conformidad con la regla dispuesta en la presente ley, a los efectos de garantizar la carrera de los mismos.
En el marco de la aplicación gradual de los concursos públicos del sistema de directivos públicos, los funcionarios de carrera que ocupen puestos directivos de confianza al momento de entrada en vigencia de la presente ley podrán participar de los concursos públicos que para el efecto se convoquen.
Artículo 145. Planificación inicial.
A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el Capítulo II del Título III de la presente ley, en un plazo no mayor a un año contado desde su publicación, todas las instituciones públicas deberán evaluar las necesidades reales del capital humano que precisan para el cumplimiento de sus funciones misionales. También deberán realizar la proyección a futuro, considerando bajas esperadas por jubilación, y estimar el costo que ello conlleva.
Artículo 146. Vigencia y reglamentación.
La presente ley entrará en vigencia 6 (seis), meses después de su publicación en la Gaceta Oficial y será reglamentada por la autoridad en materia de función pública correspondiente, que podrá determinar la implementación gradual de los aspectos en ella regulados.
Artículo 147. Abrogaciones y derogaciones.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, queda abrogada la Ley N° 1.626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, y sus modificatorias correspondientes a las Leyes N°s 3031/2006, 3989/2010, 5766/2016 y 6849/2021.
Igualmente, quedan derogadas todas las disposiciones normativas contrarias a la presente ley.
Toda disposición legal vigente que contenga una remisión a la abrogada Ley N° 1.626/2000, se entenderá remitida a la presente ley.
Artículo 148. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1) de la Constitución.