DECRETO NÂș 6.897/22

 POR EL CUAL SE INCORPORA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL LA RESOLUCIÓN N.° 16/21 DEL GRUPO MERCADO COMÚN DEL MERCOSUR, QUE APRUEBA Y MODIFICA EL ARANCEL EXTERNO COMÚN, SE CONSOLIDAN LAS LISTAS NACIONALES DE EXCEPCIONES QUE CONTIENEN LOS NIVELES ARANCELARIOS A SER APLICADOS A LAS IMPORTACIONES ORIGINARIAS DE ESTADOS NO PARTES DEL MERCOSUR Y SE ABROGA EL DECRETO N.° 6655/2016 Y SUS DECRETOS MODIFICATORIOS.
 
Asunción 31 de marzo de 2022
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
 
Art. 1°.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N.° 16/21 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR «Arancel Externo Común -
Incorporación de la VII Enmienda del Sistema onizado de Designación y Codificación de Mercancías a la Nomenclat a Común del MERCOSUR».
 
Art. 2°, Aplíquense los aranceles que figuran en la columna «Arancel Nacional Vigente (ANV)» del Anexo de este decreto a las importaciones de bienes originarios de países que no sean Estados partes del MERCOSUR (extrazona).
 
Art. .3°:- Establécense las siguientes abréviaturas que figuran en la columna titulada «Lista» del Anexo de este decreto, para la identificación de los ítems de la nomenclatura común del MERCOSUR que están excepcionados del Arancel Externo Común del MERCOSUR:
 
LNE: Lista Nacional de Excepción.
BK: Bienes de capital.
BIT: Bienes de informática y telecomunicacio nes.
A UT: Bienes del sector automotor.
DEC. 37/07: Bienes de la Decisión N° 37/07 del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR.
AZ: Bienes del sector azucarero.
DEC. 29/15: Bienes de la Decisión N° 29/15 del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR. 
DEC. 30/15: Bienes de la Decisión N° 30/15 del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR.

Art. 4°.- Los niveles arancelarios de los bienes identificados con la abreviatura «LNE» estarán vigentes hasta el 31 de diciembr' de 2030, de conformidad con lo establecido en el inciso c) del a ículo 1° de la Decisión N° 11/21 del Consejo del Mercado Cc2imú del RCOSUR.

Art. 5°- Los niveles arancelarios de los bienes identificados con la abreviatura «BK» tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2030, de conformidad con el artículo 3° de la Decisión N° 08/21 del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR.
 
Art. 6°.- Los niveles arancelarios de los bienes identificados con la abreviatura «BIT» tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2030, de conformidad con el artículo 3° de la Decisión N.' 08/21 del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR.

Art. 7°.- Los niveles arancelarios de los bienes identificados con las abreviaturas «AZ» y «A UT» estarán vigentes hasta tanto los Estados partes del MERCOSUR definan la incorporación de los sectores Azucarero y Automotor a la política arancelaria común del MERCOSUR, de conformidad con lo dispuesto en las Decisiones N" 19/94 y 29/94. del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR.

Art. 8°- Los niveles arancelarios de los bienes identificados con la abreviatura «DEC. 37/07» tendrán vigencia hasta  hasta tanto los Estados partes del MERCOSUR establezcan los niveles arancelarios definitivos a ser otorgados a dichos bienes.
 
el 31 de diciembre de 2030, de conformidad con el artículo 3° de la Decisión N.' 08/21 del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR.
 
Art. 9°.- Los niveles arancelarios de los bienes identificados con las abreviaturas «DEC. 29/15» tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2030, de
conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Decisión N.° 12/21 del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR.


Art 10.- Los niveles arancelarios de los bienes identificados con la abreviatura «DEC. 30/15» tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2030, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Decisión N.° 12/21 del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR.
 
Art. 11.- Los ítems de la Nomenclatura Coinún del MERCOSUR señalados con el símbolo (*) en el Anexo del presente decreto no se beneficiarán con lo establecido en el Decreto N° 11.771/2000 y sus decretos modificatorios.

Art. 12.- Los bienes del sector automotor clasificados en -los . códigos NCM identificados ¿orno «AUT» abonarán el arancel establecido en la columna ANV, independientemente al bien o. uso al cual serán destinados.

Los bienes, clasificados en los códigos mencionados en el párrafo anterior, podrán acogerse a los beneficios del Decreto N° 11.771/2000 y .sus decretos modificatorios, siempre y cuando, sean materias primas insumos utilizados en sus propios procesos productivos, y correspondan a un sector diferente al automotor.

Art. 13.- Las consolidaciones de preferencias arancelarias que el Paraguay mantiene en el ámbito de la Organización Mundial« del Comercio permanecerán vigentes, conforme a la lista que conrta en la Ley N° 260/1993.

Art. 14.- No se concederá el tratamiento arancelario preferencial de bien originario a las importaciones de bienes usados de cualquier origen y procedencia, salvo que su tratamiento se encuentre explícitamente negociado en el Acuerdo respectivo o se encuentre amparado bajo una norma nacional vigente.
 
Art. 15.- Los niveles arancelarios a la importación de bienes usados del Capítulo 87 se regirán según lo dispuesto en el Decreto N° 5822/2016 y sus modificatorios.

Art. 16.- Instrúyese a la Dirección Nacional de Aduanas a informar mensualmente al Ministerio de Hacienda los detalles del movimiento comercial de los productos contenidos en la Lista Nacional de Excepciones, con el fin de que el Ministerio de Hacienda analice el uso y efectividad de la misma.

Art. 17.- Instrúyese a la Dirección Nacional de Aduanas a informar mensualmente al Ministerio de Hacienda los detalles del movimiento comercial de los productos contenidos en la Lista Nacional de Excepciones, con el fin de que el Ministerio de Hacienda analice el uso y efectividad de la misma.

Art. 17.- Exclúyese transitoriamente de lo dispuesto en el artículo 2° de este decreto a aquellas mercaderías cuyos aranceles se elevan y que: 

a) se hallen expedidas al territorio aduanero nacional y cargadas en los medios de transporte;
b) se hallen en zona primaria aduanera, por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero; y
c) fueron adquiridas con anterioridad a la firma del decreto y que posean Contrato de Compra o Factura de Compra y/o c i mprobante legal que acredite dicho extremo.

Las excepciones referidas en este artículo caducarán si no se tramitan los respectivos despachos de importación dentro del término de sesenta (60) días corridos  ontados a partir de la fecha de entrada en vigor de este decreto.

Art. 18.- Encárgase al Ministerio de Hacierida, así como a las demás reparticiones públicas vinculadas al tema referido en los artículos anteriores, el cumplimiento de lo establecido en el presente decreto.

Art. 19.- Abrógase el Decreto N° 6655/2016 y sus decretos modificatorios.

Art. 20.- Deróganse las demás disposiciones contrarias al presente decreto.

Art. 21.- Este decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación.

Art. 22.- El presente decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda; de Relaciones Exteriores; de Industria y Comercio; y de Agricultura y Ganadería.

Art. 23.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.