LEY N° 7.446/24

POR EL CUAL SE SUSTITUYEN, MODIFICAN E INCORPORAN VARIAS DISPOSICIONES DEL RÉGIMEN LEGAL DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y

Artículo 1° Modifícase el artículo 59 del Decreto Ley N° 1.860/1950 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEY N° 17.071, DEL 18 DE FEBRERO DE 1943 DE CREACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”, aprobado por Ley N° 375/1956, modificado por el artículo 2° de la Ley N° 98/1992 y por el artículo 4° de la Ley N° 4.290/2011, quedando el mismo redactado de la siguiente manera:

Art. 59. El Instituto de Previsión Social (IPS) concederá a sus asegurados las siguientes jubilaciones:

a) Ordinaria.

b) Anticipada.

c) Proporcional.

d) Invalidez por enfermedad común o accidente que no sea de trabajo.

e) Invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional.”

Artículo 2° Modifícase el artículo 60 del Decreto Ley N° 1.860/1950 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEY N° 17.071, DEL 18 DE FEBRERO DE 1943 DE CREACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”, aprobado por Ley N° 375/1956 y modificado por el artículo 2° de la Ley N° 98/1992, quedando redactado de la siguiente manera:

Art. 60. El otorgamiento de las jubilaciones por parte del Instituto de Previsión Social (IPS) atenderá a cuanto sigue:

a) Tendrá derecho a la jubilación ordinaria el asegurado que haya cumplido 60 (sesenta) años de edad o más y tenga como mínimo 25 (veinticinco) años de aportes en el Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones. El haber jubilatorio que le corresponderá será el 100% (cien por ciento) del promedio de los últimos 120 (ciento veinte) meses de salarios declarados y registrados, anteriores al último aporte.

b) Tendrá derecho a jubilación anticipada el asegurado que haya cumplido como mínimo 55 (cincuenta y cinco) años de edad y tenga, al menos, 30 (treinta) años de aportes en el Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones. El haber jubilatorio que le corresponderá será el 80% (ochenta por ciento) del promedio de los últimos 120 (ciento veinte) meses de salarios declarados y registrados, anteriores al último aporte. Este porcentaje aumentará a razón de 4 p.p. (cuatro puntos porcentuales) por cada año adicional que el asegurado sobrepase los 55 (cincuenta y cinco) años de edad en momento de solicitarlo, hasta los 59 (cincuenta y nueve) años de edad.

c) Tendrá derecho a la jubilación proporcional el asegurado que se encuentre retirado de la actividad laboral y haya cumplido 65 (sesenta y cinco) años de edad o más y tenga como mínimo 15 (quince) años de aportes, reconocidos en el Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones. El haber jubilatorio que le corresponderá será, para 15 (quince) años de aportes, el 60% (sesenta por ciento) del promedio de los últimos 120 (ciento veinte) meses de salarios declarados y registrados anteriores al último aporte. Esta jubilación será proporcional al tiempo de aportes efectivamente realizados.”

Artículo 3° Modifícase el artículo 61 del Decreto Ley N° 1.860/1950 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEY N° 17.071, DEL 18 DE FEBRERO DE 1943 DE CREACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”, aprobado por Ley N° 375/1956 y modificado por el artículo 2° de la Ley N° 98/1992, quedando el mismo redactado de la siguiente manera:

Art. 61. Las jubilaciones por invalidez, dependiendo de la causa que las generen, serán determinadas como sigue:

a) La jubilación por invalidez causada por enfermedad común o por accidente que no sea de trabajo se compondrá de un monto base igual al 50% (cincuenta por ciento) del promedio de los últimos 120 (ciento veinte) meses de salarios declarados y registrados, anteriores a la declaratoria de invalidez y, de aumentos que ascenderán a 1,5 p.p. (uno coma cinco puntos porcentuales) de dicho monto por cada año de aporte que sobrepasen los 3 (tres) años de aportes, hasta totalizar el 100% (cien por ciento).

En caso de existir periodos, dentro de los citados 120 (ciento veinte) meses, en los que el asegurado haya recibido subsidios o jubilación temporal, se computarán como salarios los promedios de los mismos que sirvieron de base para el cálculo de dicho subsidio o jubilación.

En caso de que el asegurado no cuente con 120 (ciento veinte) meses de salarios declarados y registrados, el promedio de su haber jubilatorio se calculará sobre la totalidad de los meses de salarios declarados y registrados con que cuente efectivamente el mismo.

El derecho de jubilación por invalidez causada por enfermedad común o accidente que no sea de trabajo se adquirirá cuando el asegurado reúna los requisitos establecidos en el artículo 54 del Decreto Ley N° 1860/1950 aprobado por Ley N° 375/1956.

b) La jubilación por invalidez causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional se determinará conforme a la tabla valorativa de incapacidades, la tabla de porcentaje de jubilación y el salario mensual promedio de los 120 (ciento veinte) meses anteriores al inicio de la incapacidad.

Si el accidente de trabajo ocurriera antes de que el asegurado haya percibido salario alguno, la jubilación por invalidez se calculará sobre la base del salario mínimo legal para actividades diversas no especificadas vigente al momento de dicho accidente.

En caso de que el asegurado no cuente con 120 (ciento veinte) meses de salarios registrados, los faltantes se le computarán con las equivalencias correspondientes a los salarios mínimos legales. La Tabla Valorativa de Incapacidades por Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional será determinada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social (IPS).

La Tabla Valorativa del Porcentaje de Jubilación sobre el salario, conforme a los porcentajes de pérdida de la capacidad de trabajo, será:

TABLA DE PORCENTAJE DE JUBILACIÓN PARA CASOS DE INVALIDEZ POR ACCIDENTE DEL TRABAJO O ENFERMEDAD  PROFESIONAL
ANTIGÜEDAD AÑOS PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD DE TRABAJO
  100 90 80 70 60 50 40 30
  PORCENTAJE DE JUBILACIÓN SOBRE EL SALARIO PROMEDIO 
3 a 5 75 67,5 60 52,5 45 37,5 30 22,5
6 a 9 79,5 71,5 63,6 55,6 47,7 39,7 31,8 23,8
10 a 14 85,5 76,9 68,4 59,8 51,3 42,7 34,2 25,6
15 a 19 93 83,7 74,4 65,1 55,8 46,5 37,2 27,9
20 a (+) 100 90,4 80,4 70,3 60,3 50,2 40,2 30,1

En caso de existir periodos, dentro de los citados 120 (ciento veinte) meses, en los que el asegurado haya recibido subsidios o jubilación temporal, se computarán como salarios los promedios de los mismos que sirvieron de base para el cálculo de dicho subsidio o jubilación.”

Artículo 4° Modifícase el artículo 6° de la Ley N° 98/1992 “QUE ESTABLECE EL REGIMEN UNIFICADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y MODIFICA LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO-LEY N° 1860/50, APROBADO POR LA LEY N° 375/56 Y LAS LEYES COMPLEMENTARIAS N°S 537 DEL 20 DE SETIEMBRE DE 1958, 430 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 1973 Y 1286 DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 1987”, quedando el mismo redactado de la siguiente manera:

Art. 6°. La jubilación que sea concedida al personal de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), se liquidará de la siguiente forma:

a) Con 15 (quince) años de aportes y 60 (sesenta) años de edad, el 42,5% (cuarenta y dos coma cinco por ciento) del promedio de salarios de los últimos 120 (ciento veinte) últimos meses de salarios declarados y registrados, anteriores al último aporte.

b) Por cada año que sobrepase la antigüedad indicada en el inciso precedente, se aumentará a razón de 1,5 p.p. (uno coma cinco puntos porcentuales) hasta un porcentaje máximo del 57,5% (cincuenta y siete coma cinco por ciento).”

Artículo 5° Modifícase el artículo 25 de la Ley N° 430/1973 “QUE ESTABLECE EL DERECHO AL BENEFICIO DE JUBILACIONES Y PENSIONES COMPLEMENTARIAS A CARGO DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”, modificado por el artículo 4° de la Ley N° 98/1992 y por el artículo 1o de la Ley N° 3404/2007, quedando el mismo redactado de la siguiente manera:

Art. 25. El asegurado que se retira de su trabajo, cualquiera sea la causa, y no tenga reunidos los requisitos para obtener una de las jubilaciones de retiro por vejez, previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 1° de la presente ley, tendrá derecho a solicitar al Instituto de Previsión Social (IPS), en cualquier momento, su continuidad en el seguro, al solo efecto de reunir los requisitos de edad y antigüedad para las mencionadas modalidades jubilatorias.

Este derecho se ejercerá de acuerdo con las siguientes disposiciones:

a) El aporte mensual será de 12,5% (doce coma cinco por ciento) del promedio de los últimos 36 (treinta y seis) salarios cotizados con anterioridad al cese laboral. En ningún caso, este aporte se calculará sobre una suma inferior al salario mínimo legal vigente. Los aportes pagados en virtud de la presente ley no serán reembolsables.

b) Cuando el asegurado haya aportado al Instituto de Previsión Social (IPS) por un tiempo menor a 36 (treinta y seis) meses, se computarán los faltantes con las equivalencias correspondientes a los salarios mínimos legales vigentes en los meses inmediatamente anteriores a los mismos, al solo efecto de hallar el salario promedio sobre el cual debe realizarse la cotización.

c) Si el periodo transcurrido entre el retiro del trabajador y la fecha de concesión del derecho a la continuidad en el beneficio fuere superior a 24 (veinticuatro) meses, el promedio salarial resultante de los últimos 36 (treinta y seis) salarios cotizados con anterioridad al cese laboral, deberá ser actualizado conforme a las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC).

d) Los aportes realizados en el marco del presente artículo serán actualizados anualmente conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC).

e) El asegurado tendrá, además, la opción de pagar.

1. En pagos trimestrales y/o anuales, por periodo vencido.

2. En pagos mensuales.”

Artículo 6° El periodo de referencia para el cálculo del haber jubilatorio se incrementará de 36 (treinta y seis) a 120 (ciento veinte) meses a razón de 1 (un) mes por cada mes de vigencia de la presente ley. A efectos de su implementación, se deberán considerar las siguientes reglas:

a) De manera transitoria, durante la entrada en vigencia gradual prevista anteriormente, a pedido del interesado se podrá aplicar la nueva base reguladora por la totalidad de los 120 (ciento veinte) meses.

b) La base de cotización de los últimos 36 (treinta y seis) meses inmediatamente anteriores a la concesión del beneficio, será calculada en base a su valor nominal.

c) Los restantes meses que anteceden el periodo señalado en el inciso b), serán actualizados con la evolución del índice de precios al consumidor (IPC), desde el mes que corresponda, siendo este el periodo base de cálculo hasta el mes 37 (treinta y siete).

Artículo 7° Incorpórase al Decreto-Ley N° 1.860/1950 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEY N° 17.071, DEL 18 DE FEBRERO DE 1943 DE CREACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”, aprobado por Ley N° 375/1956, el artículo 17 (bis) con la redacción que sigue:

Art. 17 (bis). Recursos del Instituto. El aporte adicional del empleador del 2,5% (dos coma cinco por ciento) previsto en las normativas que disponen el deber del Instituto de Previsión Social (IPS) de actuar como agente recaudador del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS) y del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), constituirán recursos adicionales y complementarios a los asignados al Fondo de Enfermedad - Maternidad del Instituto de Previsión Social (IPS).

Los recursos generados conforme a lo previsto en esta disposición son independientes de los demás recursos que actualmente le son concedidos en el marco legal vigente."

Artículo 8° Modifícase el artículo 24 del Decreto Decreto-Ley N° 1.860/1950, “POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEY N° 17.071, DEL 18 DE FEBRERO DE 1943 DE CREACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”, aprobado por Ley N° 375/1956 y modificado por el artículo 2° de la Ley N° 98/1992, quedando el mismo redactado de la siguiente manera:

Art. 24. Fondo de Enfermedad - Maternidad. Los gastos necesarios para cubrir el costo de los riesgos de enfermedad no profesional y de maternidad, accidente del trabajo y enfermedad profesional y los subsidios correspondientes, serán financiados con el 12% (doce por ciento) del monto total de los salarios sobre los cuales se abonan las cuotas establecidas en el artículo 17, incisos a), b), II), y m), modificado por esta ley.

Las cuotas provenientes del seguro del magisterio oficial establecidas en el artículo 17, incisos d) e i), modificados por esta ley, y los ingresos establecidos en los incisos g), I), y p) del mismo artículo, serán destinados en su totalidad a los referidos riesgos y servicios.

El porcentaje con el cual será financiado el Fondo de Enfermedad - Maternidad, establecido en el presente artículo, será asignado de manera gradual en un plazo de 5 (cinco) años, financiándose con el 10% (diez por ciento) durante el ejercicio fiscal inmediato posterior a la promulgación de esta ley y un incremento anual de 0,5 p.p. (cero coma cinco puntos porcentuales) durante los siguientes 4 (cuatro) ejercicios fiscales.

Fondo de Administración General. Los gastos de Administración General del Instituto de Previsión Social (IPS), serán financiados con el 1% (uno por ciento) del monto total de los salarios sobre los cuales se abonan las cuotas establecidas en el artículo 17, incisos a), b), II), y m), modificado por esta ley, más las multas, recargos y comisiones a que se refiere el artículo 17, incisos k), o), y q) modificados por esta ley.”

Artículo 9° El aporte patronal del 2,5% (dos coma cinco por ciento) a que hace referencia el artículo 17 (bis) del Decreto Ley N° 1.860/1950, “POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEY N° 17.071, DEL 18 DE FEBRERO DE 1943 DE CREACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”, aprobado por Ley N° 375/1956, será asignado al presupuesto del Instituto de Previsión Social (IPS) en el Fondo de Enfermedad y Maternidad, de manera gradual y en un plazo de 5 (cinco) años, con un incremento anual del 0,5 p.p. (cero coma cinco puntos porcentuales), a partir del ejercicio fiscal inmediato posterior a la promulgación de esta ley.

El Instituto de Previsión Social actuará como agente recaudador y transferirá al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS) y al Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social (MTESS), mensualmente, la diferencia que resulta del porcentaje asignado al presupuesto del Instituto de Previsión Social.

En la medida en que los recursos sean asignados al presupuesto del Instituto de Previsión Social (IPS), se deberán prever los créditos presupuestarios de manera a garantizar la continuidad de los programas del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS) y del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS).

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), reglamentará los procedimientos administrativos, presupuestarios y operativos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 10. Facúltese a la Escribanía Mayor de Gobierno a autorizar escrituras públicas de transferencia de bienes inmuebles a título oneroso o gratuito, modificación o extinción de derechos reales, a favor del Instituto de Previsión Social (IPS). Esta facultad se extiende a la formalización de escrituras públicas o actos jurídicos que sean menester para la regularización de los títulos de propiedad.

Los actos jurídicos otorgados en el marco de la presente ley, estarán libres de todo tributo de carácter fiscal o municipal, que incidan sobre su otorgamiento o su inscripción en los registros públicos. Los demás gastos o apatíceles, en diversos conceptos, que demanden la escrituración o gestión realizada a los efectos previstos en la presente ley, serán absorbidos por el Instituto de Previsión Social (IPS), con sus recursos presupuestarios.

Artículo 11. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan expresa o tácitamente a lo estatuido en la presente ley.

Artículo 12. La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial.

Artículo 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los dieciocho días del mes de diciembre del ano dos mil veinticuatro, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.

Raúl Latorre
Presidente
H. Cámara de Diputados

Basilio Núñez
Presidente
H. Cámara de Senadores

Bettina Aguilera
Secretaria Parlamentaria

Patrick Kemper
Secretario Parlamentario

Asunción, 30 de diciembre de 2024.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República
Santiago Peña

Carlos Fernández
Ministro de Economía y Finanzas