DECRETO NÂș 18.094/97

POR LA CUAL SE MODIFICAN ARTICULOS DEL DECRETO Nº 1054/93, 'POR LA CUAL SE CREA Y ESTABLECE EL DENOMINADO 'DESPACHO DE IMPORTACIO- NES MENORES' PARA MERCADERIAS ORIGINARIAS DE PAISES DEL MERCO- SUR', MODIFICADO POR EL DECRETO No1835/94.

Asunción, 14 de Agosto de 1997

(Derogado por el Art. 9º, Dto. Nº 10.217/00)

VISTO: Los antecedentes obrantes en el expediente del Ministerio de Hacienda No 34074/97.

Los artículos 64o y 131o de la Ley No 1173/85 'Código Aduanero'; y

CONSIDERANDO: Los efectos positivos logrados por la implementaron del Despacho de Importaciones Menores en la facilitación del Comercio Fronterizo, al ajustarse a las realidades operativas que caracterizan el trafico comercial de dicha zona.

Que la normativas de aplicación para su vigencia, requieren de una adecuada actualización que permita mantener y mejorar las condiciones que determinaran en su momento la habilitación de dicho régimen operativo.

Que consultado el Ministerio de Agricultura y Ganadería por Nota SSET No 320 de fecha 6 de agosto de 1997 de la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, el Vice Ministro de Agricultura de dicha Secretaria de Estado, en Nota 103970000406 de fecha 12 de agosto de 1997, afirma cuanto sigue: ....'Al respecto, esta Subsecretaria considera factible la importación de productos agrícolas al citado régimen, bajo las siguientes condiciones: 1) Para la aplicación del arancel de importación deberá considerarse los niveles establecidos en el Régimen de Adecuación del MERCOSUR y su correspondiente cronograma de desagravación, como así también la calendarización de su aplicación, conforme se establece en el Decreto No 15944/96. Por lo tanto, es posible que sea necesario modificar el Decreto No 1054/93; 2) Deberá disponerse expresamente de la exigencia de la certificación fitosanitaria de las mercaderías de origen vegetal por parte de la autoridad de aplicación de la Ley Nº 123/91...'.

POR TANTO,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

 

D E C R E T A :

Art. 1º.- Modifícase el Art. 1o del Decreto No 1054/93 'POR EL CUAL SE CREA Y ESTABLECE EL DENOMINADO ' DESPACHO DE IMPORTACIONES MENORES' PARA MERCADERIAS ORIGINARIAS DEL MERCOSUR', modificado por el art. 5º del

Decreto Nº 1835/94, el cual queda redactado como sigue: (Modificado por el Art. 1º del Dto. Nº 1.852/99)

Art. 1º.- Crease el documento denominado 'Despacho de Importaciones Menores', que será habilitado por la Dirección General de Aduanas, destinado exclusivamente para pequeñas importaciones originarias de países del MERCOSUR, por un valor máximo de hasta DOLARES AMERICANOS UN MIL QUINIENTOS (U$S 1.500). No podrán acogerse al presente régimen de importaciones de productos agrícolas y/o frutihortícolas salvo los siguientes: papas, cebollas, peras, manzanas, duraznos y damascos, en sus diferentes variedades vegetales.

El Despacho de Importaciones Menores servirá como documento contable, podrá ser transferible y amparara la existencia y traslado de mercaderías importadas bajo el presente régimen'.

Art. 2º.- Modificase al Art. 2º del Decreto Nº 1054/93, 'POR EL CUAL SE CREA Y ESTABLECE EL DENOMINADO 'DESPACHO DE IMPORTACIONES MENORES' PARA

MERCADERIAS ORIGINARIAS DE PAISES DEL MERCOSUR', el cual queda redactado como sigue:

Art 2º.- Las mercaderías que se importen bajo este régimen especial, se ajustaran a las siguientes condiciones:

a) Pagarán los tributos establecidos en el Arancel de Aduanas y los tributos internos legalmente establecidos.

b) No requerirán Certificado de Origen.

c) Las Personas Jurídicas y las Empresas Unipersonales que utilicen este régimen deberá estar inscriptas en el Registro Unico de Contribuyentes. Las Personas Físicas se someterán en un sistema de registración habilitado por la Autoridad Aduanera, a los efectos estadísticos y fiscales.

d) Será exigible la presentación ante las Autoridades Aduaneras, de las Facturas Comerciales y/o documentos probatorios de compras expedidas por las firmas vendedoras.

e) Las mercaderías que por su naturaleza requieran el cumplimiento de disposiciones especificas para su nacionalización, deberán ajustarse a las normativas vigentes'.

Art. 3º.- Derogase los artículos 4º del Decreto Nº 1054/93, y 6º y 7º del Decreto 1835/94.

Art. 4º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

FDO.: JUAN CARLOS WASMOSY

Miguel Angel Maidana Zayas