CapĂ­tulo III De la Nacionalidad y de la CiudadanĂ­a

CAPÍTULO III

DE LA NACIONALIDAD Y DE LA CIUDADANÍA

Artículo 146.- DE LA NACIONALIDAD NATURAL.

Son de nacionalidad paraguaya natural:

1) las personas nacidas en el territorio de la República;

2) los hijos de madre o padre paraguayo quienes, hallándose uno o ambos al servicio de la República, nazcan en el extranjero;

3) los hijos de madre o padre paraguayo nacidos en el extranjero, cuando aquéllos se radiquen en la República en forma permanente, y

(Reglamentado por Ley Nº 582/95) 

4) los infantes de padres ignorados, recogidos en el territorio de la República.

La formalización del derecho consagrado en el inciso 3) se efectuará por simple declaración del interesado, cuando ésta sea mayor de dieciocho años. Si no los hubiese cumplido aún, la declaración de su representante legal tendrá validez hasta dicha edad, quedando sujeta a ratificación por el interesado.

Reglamentado por Ley Nº 582/95 y Art. 1°, Ley N° 7.052/2023) 

Srtículo 147.- DE LA NO PRIVACIÓN DE LA NACIONALIDAD NATURAL.

Ningún paraguayo natural será privado de su nacionalidad, pero podrá renunciar voluntariamente a ella.

(Reglamentado por Art. 1°Ley N° 7.052/2023)

 

Artículo 148.- DE LA NACIONALIDAD POR NATURALIZACIÓN.

Los extranjeros podrán obtener la nacionalidad paraguaya por naturalización si reúnen los siguientes requisitos:

1) mayoría de edad;

2) radicación mínima de tres años en territorio nacional;

3) ejercicio regular en el país de alguna profesión, oficio, ciencia, arte o industria; y

4) buena conducta, definida en la Ley.

Artículo 149.- DE LA NACIONALIDAD MÚLTIPLE.

La nacionalidad múltiple podrá ser admitida mediante tratado internacional o por reciprocidad de rango constitucional entre los Estados del natural de origen y del de adopción.

(Reglamentado por Art. 1°, Ley N° 7.052/2023 

Artículo 150.- DE LA PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD.

Los paraguayos naturalizados pierden la nacionalidad en virtud de ausencia injustificada de la República por más de tres años, declarada judicialmente, o por la adquisición voluntaria de otra nacionalidad.

Artículo 151.- DE LA NACIONALIDAD HONORARIA.

Podrán ser distinguidos con la nacionalidad honoraria, por Ley del Congreso, los extranjeros que hubiesen prestado servicios eminentes a la República.

Artículo 152.- DE LA CIUDADANÍA.

Son ciudadanos:

1) toda persona de nacionalidad paraguaya natural, desde los dieciocho años de edad; y

2) toda persona de nacionalidad paraguaya por naturalización, después de dos años de haberla obtenido.

Artículo 153.- DE LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA CIUDADANÍA.

Se suspende el ejercicio de la ciudadanía:

1) por la adopción de otra nacionalidad, salvo reciprocidad internacional;

2) por incapacidad declarada en juicio, que impida obrar libremente y con discernimiento; y

3) cuando la persona se hallara cumpliendo condena judicial, con pena privativa de libertad.

La suspensión de la ciudadanía concluye al cesar legalmente la causa que la determina.

Artículo 154.- DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL.

La Ley establecerá las normas sobre adquisición, recuperación y opción de la nacionalidad, así como sobre la suspensión de la ciudadanía.

El Poder Judicial tendrá competencia exclusiva para entender en estos casos.