DECRETO N° 3.525/20

POR EL CUAL SE AMPLIA EL AISLAMIENTO PREVENTIVO GENERAL (CUARENTENA) Y LAS MEDIDAS DE RESTRICCIÓN DESDE EL 13 DE ABRIL HASTA EL 19 DE ABRIL DE 2020 EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA DECLARADA EN EL TERRITORIO NACIONAL POR LA PANDEMIA DE CORONAVIRUS (COVID-19).

Asunción, 9 de abril de 2020

VISTO: Los Artículos 68 y 238, Numeral 1), de la Constitución Nacional;

El Decreto N° 3442, del 9 de marzo de 2020, “Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio Nacional”;

El Decreto N° 3456, del 16 de marzo de 2020, “Por el cual se Declara Estado de Emergencia Sanitaria en todo el Territorio Nacional para el control del cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas en la implementación de las acciones preventivas ante el Riesgo de Expansión del Coronavirus (COVID- 19)”

El Decreto N° 3512 del 3 de abril de 2020, “Por el cual se disponen nuevas medidas de restricción para la circulación durante el aislamiento preventivo general establecido hasta el 12 de abril de 2020, en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada en el Territorio Nacional (COVID 19) y

CONSIDERANDO: Que por Decreto N° 3478/2020 el Poder Ejecutivo amplió las medidas sanitarias establecidas en el Decreto N° 3456/2020 en el marco de la emergencia sanitaria declarada ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional y extendió la medida de aislamiento preventivo.

Que por Decreto N° 3512/2020, el Poder Ejecutivo dispuso medidas de restricción para la circulación durante el aislamiento preventivo general que está previsto, por dicho decreto, hasta el 12 de abril de 2020, en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada en el Territorio Nacional (COVID-19).

Que ante el avance de la Pandemia a nivel mundial, resulta necesario disponer la continuación del aislamiento y las medidas referidas con posterioridad a la fecha señalada y par un nuevo periodo.

Que es prioridad del Gobierno Nacional evitar, de la mejor manera posible, la circulación de las personas durante el periodo de aislamiento, acción esta de vital importancia que amerita medidas restrictivas, ante el avance a nivel mundial de la Pandemia del COVID-19, en protección de la salud de las personas y en interés de la comunidad.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1°.- Amplíase el aislamiento preventivo general desde el 13 de abril hasta el 19 de abril de 2020, y en consecuencia, restringir totalmente el tránsito de personas y vehículos, en ese lapso de tiempo, conforme a las medidas que se disponen a continuación.

Durante el periodo señalado precedentemente todos los habitantes deberán permanecer en su residencia habitual o en la residencia donde se encuentran, y solo podrán realizar desplazamientos mínimos e indispensables para aprovisionarse de alimentos, medicamentos y artículos de limpieza.

Art. 2°.- Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo 1° del presente decreto, las personas afectadas a las actividades y servicios que se detallan a continuación:

1- Autoridades Nacionales, departamentales y municipales, autoridades diplomáticas y representantes de organismos internacionales para el ejercicio de sus funciones impostergables; servicios de salud públicos y privados, servicios de mantenimiento preventivo y de urgencia de equipos médicos y hospitalarios; Personal de Salud, Fuerzas Militares y Policiales.

2- Las personas que deban asistir a otras con discapacidad, a adultos mayores, niños y adolescentes.

3- Trabajadores de medios de comunicación para la prestación de sus servicios.

4- Supermercados, despensas, farmacias y la cadena logística para la provisión y producción de los alimentos y fármacos. Así como los servicios de veterinarias para casos de urgencias.

5- Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad  comunicaciones) y de emergencias, con el personal mínimo necesario para su funcionamiento.

6- Servicios funerarios, con las restricciones en el marco del aislamiento general (cuarentena).

7- (Modificado por Art. 1°,  Decreto Nº 3.532/2020) Las personas afectadas a las obras públicas; y a las civiles, debiendo estas últimas activar por turnos al 50 % de su fuerza laboral, rotando la asistencia y aplicando los controles sanitarios vigentes. Y su cadena logística, preservando el distanciamiento social.

8- Servicios de entrega domicilio (delivery) a partir de las 05:00 horas hasta las 23:00 horas, salvo las farmacias que atienden las 24 horas.

9- Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos; así como residuos generados en establecimientos de salud y afines.

10- Estaciones expendedoras de combustibles y distribuidores de garrafas de gas, a partir de las 05:00 horas hasta las 23:00 horas.

11- Todas aquellas actividades que el Banco Central disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento del sistema bancario y financiero.

12- Cadena Logística (puertos, aeropuertos, buques fluviales, líneas marítimas, transporte terrestre de carga). Servicios aduaneros de carga y descarga de mercaderías.

13- La producción agropecuaria, avícola, pesquera y forestal, así como la logística de provisión de insumos, máquinas y servicios de asistencia a las mismas.

14- Servicios esenciales de vigilancia, limpieza, guardia, hospedaje.

Todas las empresas exceptuadas deberán adoptar los máximos recaudos de prevención y cuidados sanitarios indicados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

Entre las personas que realicen las funciones o actividades excepcionales citadas precedentemente, no deberán incluirse a las personas menores de 18 ni mayores de 60 años de edad, salvo aquellas que ejerzan servicios médicos de urgencia o aquellos afectados a servicios imprescindibles para la comunidad y las referidas en el Inciso 1) de este artículo.

Art. 3°.- (Modificado por Art. 1°, Decreto N° 3.527/2020) De los vehículos afectados al servicio de las causales comprendidas en las excepciones previstas en el Artículo 2° del presente decreto, solo podrán transitar aquellos con chapas con terminación de número impar los días lunes, miércoles, viernes y domingos, y los vehículos con chapas con terminación en número par los días martes, jueves y sábado, del periodo fijado en el presente decreto; con excepción del transporte público de pasajeros, carga, y todos los vehículos al servicio del sector público y el inciso 1) del citado artículo.


Art. 4°.- La falta de cumplimiento de las medidas sanitarias establecidas en este decreto serán sancionados conforme a las disposiciones la Ley N° 836/1980, “Código Sanitario, la Ley N° 716/95 “Que sanciona delitos contra el medio ambiente”, el Código Penal vigente y demás leyes aplicables.

Art. 5°.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones regulará lodo lo relacionado al transporte público de pasajeros. Es obligatorio el uso de mascarillas en el transporte público.

Art. 6°.- Las manifestaciones realizadas y las documentaciones presentadas por las personas que realicen los servicios y las actividades excepcionadas en el Artículo 2º del presente decreto, en los controles en el marco del aislamiento preventivo general, tendrán carácter de declaración jurada a los efectos legales.'

Art. 7°.- Establézcase de manera excepcional el horario de trabajo para los funcionarios públicos de los Organismos y Entidades del Estado dependientes del Poder Ejecutivo, los días lunes a viernes desde las 09:00 hasta las 14:00 horas durante la vigencia del presente decreto, debiendo mantenerse la cantidad mínima de funcionarios para atender los servicios necesarios, lo cual será regulado por cada institución; con la excepción de los funcionarios empleados públicos que prestan servicios médicos o para el sistema de salud y los funcionarios afectados a los servicios púbicos imprescindibles para la comunidad.

Art. 8°.- Exhórtase a la población al uso de las mascarillas (tapabocas).

Art. 9°.- Exhórtase a los Poderes Legislativo y Judicial a tomar las medidas necesarias para el acompañamiento y colaboración en la gestión de las medidas dispuestas para la prevención y mitigación de la expansión de Coronavirus (COVID-19).

Art. 10.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social

Art. 11.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Fdo.: Mario Abdo Benítez.
Fdo.: Julio Mazzoleni
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