LEY NÂș 2.329/03

QUE ESTABLECE EL MARCO DE ADMINISTRACIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDA Y EL FONDO PARA VIVIENDAS COOPERATIVAS. 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE L E Y: 

I. GENERALIDADES 

DE LA ADMINISTRACIÓN

Art. 1º.- Establécese el marco de administración del fondo destinado a los socios de las Cooperativas de Viviendas y de las otras clases previstas en esta ley.

DE LAS CARACTERÍSTICAS

Art. 2º.- Las Cooperativas de Vivienda podrán realizar otros tipos de actividades para alcanzar sus fines, particularmente:

a) El ahorro para la vivienda y otorgamiento de créditos para la adquisición, construcción o ampliación de viviendas para sus socios; y,

b) La actividad productiva y/o servicios para recaudar fondos exclusivamente para la adquisición, construcción o ampliación de viviendas y la infraestructura barrial.

DE LAS EXIGENCIAS

Art. 3º.- Las Cooperativas de Viviendas están sujetas al cumplimiento de las prescripciones de las Leyes Nros 118/90 y 438/94. Están obligadas a la fiscalización del INCOOP y deben cumplir los requisitos que se exigen a toda cooperativa.

II. TIPOS DE APORTE

DE LOS APORTES

Art. 4º.- Las Cooperativas de Viviendas se constituyen con los socios que aportan mano de obra, servicios, bienes o equivalente en efectivo.

DE LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE EL BENEFICIARIO Y LA COOPERATIVA

Art. 5º.- Las Cooperativas de Viviendas pueden ser:

a) De propietarios: Son las Cooperativas de Vivienda conformadas exclusivamente para la construcción de la vivienda y que, terminada esta etapa, las viviendas son adjudicadas a cada integrante de la cooperativa. La Cooperativa de Vivienda de Propietarios sustituirá durante la etapa de pago, a fin de facilitar este y entregar los títulos a cada propietario una vez pagado todo el financiamiento. Bajo esta modalidad, la propiedad de la vivienda pertenece al socio de la cooperativa; y,

b) De usuarios: Son las Cooperativas de Vivienda conformadas no sólo para la construcción de la vivienda y el pago, sino su uso y habitación. La propiedad de las viviendas y de la infraestructura del barrio que no forme parte del dominio público es de la Cooperativa de Vivienda, de acuerdo con la aprobación pertinente, y las familias que ocupan las viviendas son usuarias de las mismas. El miembro titular de la Cooperativa de Vivienda de usuarios posee, junto con su familia, el derecho de uso sobre la vivienda por cincuenta años renovable.

III. DE LOS DEPARTAMENTOS DE VIVIENDA DE OTROS TIPOS DE COOPERATIVAS

Art. 6º.- Cualquier cooperativa del país podrá crear Departamentos de Vivienda integrados por miembros de la misma, a fin de utilizar recursos propios o públicos para construir viviendas cooperativas en el marco de esta ley.

a) Para que esta Ley pueda beneficiarles a tales Departamentos de Vivienda

Cooperativa, pertenecientes a otras cooperativas que no sean de vivienda, deberán tener una clara separación de cuentas y una administración propia con relación a la cooperativa a la cual pertenecen, a más de cumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos en esta Ley, debiendo, así mismo, contar con un Reglamento Interno, aprobado por el Consejo de Administración de su cooperativa, que sea, en lo pertinente, enteramente semejante a cualquier estatuto de Cooperativa de Vivienda ya aprobado por el INCOOP; y,

b) Este Departamento de Vivienda Cooperativa, además, deberá rendir cuentas al Consejo de Administración y a la Junta de Vigilancia de la cooperativa a la cual pertenezca, a más de rendir cuentas y estar sujeta a todos los mecanismos de control y fiscalización previstos en esta Ley, como si se tratara de una Cooperativa de Vivienda más.

IV. DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PROYECTOS COOPERATIVOS DE VIVIENDA

DE LOS NIVELES ECONÓMICOS

Art. 7º.- A los efectos de acceder al subsidio del Estado, se distinguen los siguientes niveles de ingresos promedios de los socios de las Cooperativas de Vivienda:

a) Las integradas por familias en las que la suma del ingreso familiar, en promedio de sus miembros, es igual o inferior a un salario mínimo para actividades diversas no especificadas en la República:

b) Las integradas por familias en las que la suma del ingreso familiar, en promedio de sus miembros está comprendido entre más de uno hasta dos salarios mínimos para actividades diversas no especificadas en la República;

c) Las integradas por familias en las que la suma del ingreso familiar, en promedio entre todos sus miembros, está comprendido entre más de dos y hasta tres y medio salarios mínimos para actividades diversas no especificadas en la República; y,

d) Las integradas por familias en las que la suma del ingreso familiar, en promedio entre todos sus miembros, está comprendido entre tres y medio y hasta cinco salarios mínimos para actividades diversas no especificadas en la República.

Art. 8°.- No podrán acceder a subsidios directos del Estado aquellos socios de

cooperativas con ingreso familiar total mayor de cinco salarios mínimos para actividades diversas no especificadas en la República.

Art. 9º.- Los socios de las Cooperativas de Viviendas cuyo ingreso familiar esté comprendido

entre más de cinco salarios y hasta diez salarios podrán acceder a subsidios indirectos, conforme se establece en las Leyes Nros. 118/90 y 438/94.

DE LOS RECURSOS

Art. 10º.- El Estado está obligado a proveer fondos para el financiamiento de las viviendas

económicas de interés social, El Estado, de los recursos previstos anualmente en el Presupuesto General de la Nación para el financiamiento de viviendas económicas de interés social, deberá destinar parte del mismo para atender a las necesidades de las Cooperativas de viviendas y de las otras clases de cooperativas.

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS

Art. 11.- La administración de los fondos destinados a los socios de las Cooperativas de

Vivienda, estará a cargo del Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI).

DEL PRECIO Y FORMAS DE PAGO

Art. 12º.- Los socios suscribirán obligaciones con sus respectivas cooperativas sobre la base

de los parámetros que se fijarán contractualmente, en cada caso, preservándose el derecho de la cooperativa de recuperar su crédito dentro de los plazos convenidos.

DE LAS CONDICIONES

Art. 13.- Para acceder al fondo público para la vivienda, se deben cumplir las siguientes

condiciones:

a) Las cooperativas deben tener existencia legal según las Leyes Nros 118/90, 438/94, la presente Ley y sus reglamentos.

b) Estará fiscalizada adecuadamente por el INCOOP;

c) Los socios beneficiados con el fondo público y sus familias no deben poseer vivienda propia;

d) Los socios beneficiarios deben contar con ahorro previo sobre la base de un reglamento establecido por el Comité de Vivienda y aprobado por el Consejo Administrativo;

e) La cooperativa tiene obligación de crear los fondos legales establecidos en las Leyes Nros. 438/94 y 118/90, incluyendo las reservas legales; y,

f) Las Cooperativas de Vivienda para ser beneficiadas deben observar todo lo establecido en las Leyes Nros. 438/94 y 118/90 y sus reglamentos.

DE LOS PLAZOS

Art. 14.- El plazo máximo para el pago o amortización de la deuda contraída por la cooperativa y/o beneficiarios no podrá exceder de veinticinco años.

V. DE LA SUPERVISIÓN

Art. 15.- El INCOOP fiscalizará a las cooperativas.

VI. DE LAS NORMAS DE LAS COOPERATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS APORTES Y CUOTAS

Art. 16.- las cuotas sociales de los socios, la suscripción e integración de capital deben estar contempladas en los estatutos sociales de la cooperativa, observando el marco legal de las Leyes Nros 118/90, 438/94 y sus reglamentos.

Art. 17.- El Comité de Vivienda de la Cooperativa preparará los reglamentos para el otorgamiento de los subsidios a los socios beneficiarios, que deben contener entre otros las siguientes condicionantes:

a) Ningún socio podrá atrasar más de tres meses sus compromisos financieros con la cooperativa; y,

b) Caído en mora, el socio está obligado a retirarse de la vivienda a los ciento ochenta días después de producirse la mora.

Art. 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.

BENJAMÍN MACIEL PASOTTI

Presidente H. Cámara de Diputados

 

RAÚL ADOLFO SÁNCHEZ

Secretario Parlamentario

 

CARLOS MATEO BALMELLI

Presidente H. Cámara de Senadores

 

ADRIANA FRANCO DE FERNÁNDEZ

Secretaria Parlamentaria

 

Asunción, 12 de diciembre de 2003

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial

 

El Presidente de la República

NICANOR DUARTE FRUTOS

 

Antonio Ibáñez Aquino

Ministro de Agricultura y Ganadería