POR LA CUAL SE ESTABLECE UN REGIMEN DE LIQUIDACION DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA LAS EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS POR CARRETERA, INTERURBANO E INTERMUNICIPAL DE CORTA, MEDIA Y LARGA DISTANCIA.
Asunción, 26 de febrero de 2001
(Derogado por Art. 28, Res. Nº 1.346/05)
VISTOS: Los artículos 11o, 25o Y 186o de la Ley No 125/91 del 9 de enero de 1992; y
CONSIDERANDO: Que el servicio de transporte público es eminentemente de carácter social, razón por la cual resulta necesario disponer que el aspecto tributario no se constituya en factor distorsión ante en el precio de dicho servicio.
Que por la característica especial que implica el servicio de transporte público de personas, hace recomendable que el aspecto tributario sea lo más simplificado y razonable posible, de tal forma que los impuestos que deban tributar reflejen la capacidad contributiva de los mismos.
Que el recorrido, el precio de los pasajes y los valores de las unidades de transporte varían considerablemente de acuerdo a la distancia del recorrido.
Que del análisis realizado a los balances impositivos presentados por las empresas de transporte público de pasajeros a la Administración Tributaria, utilizando el sistema de muestreo da como resultado una utilidad real que oscila entre el 3%y el 5%.
Que consecuentemente, es necesario establecer un régimen tributario simplificado acorde a la realidad económica de la actividad.
Que el régimen de presunciones basado en dats ciertos, es el instrumento aconsejable para dicho efecto.
Que el presenta acto administrativo se dicta en virtud de las facultades que otorgan las normativas en visto precedente.
POR TANTO:
EL SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACION
R E S U E L V E :
Art. 1o.- Contribuyentes - (Modificado por Art. 1º, Res. No 159/01) Las empresas autorizadas por el organismo competente a prestar servicios de transporte público de pasajeros por carretera, interurbano e intermunicipal de corta, media y larga distancia, excluidas las de carácter internacional, liquidarán el Impuesto a la Renta de acuerdo al régimen previsto en la presente Resolución.
Se entenderá por corta distancia, al recorrido que desde el punto de partida no sobrepase los 100 kilómetros.
Se entenderá por media distancia, al recorrido que desde el punto de partida no sobre pase los 200 kilómetros.
Se entenderá por larga distancia, al recorrido que desde el punto de partida sobrepase los 200 kilómetros.
Art. 2o.- Base Imponible - (Modificado por Art. 1º, Res. No 159/01) Establécese que el ingreso bruto mensual generado por cada vehículo de transporte de pasajeros comprendido en el artículo precedente, ascenderá al monto de Gs. 5.000.000 (guaraníes cinco millones) para corta distancia, Gs. 7.000.000 (guaraníes siete millones) para media distancia y Gs. 9.000.000 (guaraníes nueve millones) para larga distancia.
Para liquidar el Impuesto a la Renta, los contribuyentes señalados en al Artículo precedente determinarán su renta neta mensual aplicando el porcentaje de 3% (tres por ciento) a los ingresos presuntos establecidos, según corresponda. A este resultado se le aplicará la tasa del 30% (treinta por ciento), liquidando así el Impuesto a la Renta a abonar por cada mes y por vehículo, pago que tendrá el carácter de definitivo.
Art. 3o.- Actualización - El monto establecido en el Artículo 2ode la presente Resolución, será actualizado por la Administración cuando se produzca incremento en el precio de pasaje, en función al porcentaje del incremento.
Art. 4o.- Otros Ingresos - Cuando se obtengan también ingresos provenientes de otros conceptos, el Impuesto a la Renta podrá ser determinado aplicando una renta presunta de 30% (treinta por ciento) sobre los ingresos brutos devengados del mes.
Art. 5o.- Declaración Jurada y Pago- (Modificado por Art. 3º. Res. No. 383/02) (Por el Art. 3°, Res. N° 23/03)La presentación de la Declaración Jurada y pago del Impuesto resultante a través del formulario No 821-A deberán efectuarse simultáneamente por períodos mensuales, de acuerdo a la última posición del identificador RUC, según el siguiente calendario:
0-9 Décimo día hábil siguiente al mes que se declara.
A-J Duodécimo día hábil siguiente al mes que se declara.
K-Q Décimo cuarto día hábil siguiente al mes que se declara.
R-Z Décimo sexto día hábil siguiente al mes que se declara.
Art. 6o.- Registración Contable - Los contribuyentes del Impuesto a la Renta obligados a llevar contabilidad por disposición de la Ley No 1034/83 y que se encuentren comprendidos en el presente régimen de determinación del Impuesto a la Renta, deberán dar cumplimiento a la obligación establecida en la Resolución No 178/92, modificada por la Resolución No 15/93, en lo relativo a la presentación del Balance Impositivo y el Cuadro Demostrativo de Revalúo y de Depreciación, a los efectos estadísticos. A los efectos de la presentación del Balance Impositivo y Cuadro de Revalúo, deberán presentar conjuntamente con el formulario 821-A correspondiente al mes de diciembre, el formulario 805, en el que se consignaran la sumatoria de los montos mensuales devengados en concepto de Impuesto a la Renta correspondiente al período fiscal que se liquida.
Art. 7o.- Facturacioón - Los contribuyentes comprendidos en la presente normativa, deberán exigir a sus proveedores las facturas legales.
Art. 8o.- Derogación - Queda derogada a partir de la fecha de vigencia de la presente Resolución el Artículo 1o inc. f) de la Resolución No 1645 de fecha 22 de setiembre de 1998.
Art. 9o.- Vigencia - La presente Resolución regirá a partir del 1 de enero del corriente año quedando derogadas todas aquellas disposiciones contrarias a la misma o que regules los mismos institutos.
Art. 10o.- Transitorio - Los contribuyentes mencionados en el Artículo 1o deberán proceder a regularizar la liquidación del Impuesto a la Renta conforme al régimen establecido en la presente Resolución, correspondiente al período fiscal de enero del corriente año.
La presentación de la declaración jurada y el pago del impuesto resultante deberán realizarse simultáneamente hasta el 31 de marzo de 2001, fecha a partir del cual se aplicarán las sanciones correspondientes previstas en los Artículos 171o y 176o de la Ley No 125/91.
Art. 11o.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
MIGUEL ANGEL ACOSTA CASTRO
SUBSECRETARIO DE ESTADO
DE TRIBUTACION