POR LA CUAL SE ORDENA EL REGIMEN DE DETERMINACION DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA LAS EMPRESAS CONSTRUCTORAS QUE EJECUTAN OBRAS PUBLICAS U OBRAS A ENTIDADES BINACIONALES; EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE CONSULTORIAS DE FISCALIZACION DE LAS REFERIDAS OBRAS; SE ESTABLECE MODALIDAD DE DETERMINACION Y PAGO DEL ANTICIPO DEL IMPUESTO A LA RENTA; SE DEROGAN LAS RESOLUCIONES No 109/92; 160/92; 218/93; 106/93 Y SE MODIFICA EL ART. 18 DE LA RES. No 52/92.
Asunción, 8 de septiembre de 1993.
(Derogado por Art. 1º, Inc. b), Res. Nº 1.645/98)
VISTO: Las leyes No 433/73 y 1.022/93, los Art. 11 y 23 de la Ley 125/91 y el Decreto Nº 14.481/92; y
CONSIDERANDO: Que el Decreto No 14.481/92 establece que los contribuyentes del Impuesto a la Renta que realicen la actividad de construcción, refacción o demolición de obras publicas, cuyas ofertas hayan sido presentadas con anterioridad al 1o de julio de 1992 en las
licitaciones o concurso de precios en los que fueron adjudicados, determinaran su renta neta imponible aplicando el 6% (seis por ciento) sobre el monto total de los ingresos netos cobrados provenientes de dichas obras.
Que las entidades binacionales se encuentran con similar inconveniente al señalado en el Visto del Aludido Decreto, y que por dicha razón es procedente establecer el mismo tratamiento para las obras de las mencionadas entidades, ofertadas antes de la fecha citada en el párrafo anterior.
Que el Decreto 4.068/89 a que hace referencia el Art. 1o de la resolución No 218/93, ha sido derogado por la Ley 125/91 y sus reglamentaciones.
Que por las características de la actividad es necesario establecer modalidades de determinación presunta de la Renta Neta para las empresas que presten servicios de consultoría o fiscalización de obras públicas o de obras de entidades binacionales, así como para las empresas constructoras de carácter unipersonal.
Que las empresas consultoras, o fiscalizadoras obtienen rentas discontinuas, razón por la cual es preciso fijar modalidades de determinación y pago del anticipo del Impuesto a la Renta de dichos contribuyentes.
Que consecuentemente, es aconsejable proceder al ordenamiento de las resoluciones que establecen regímenes de liquidación del Impuesto a la Renta sobre base presunta, para empresas constructoras, consultoras, fiscalizadoras y unipersonales que carezcan de libros contables.
POR TANTO:
EL SUB SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACION
R E S U E L V E:
Art. 1º.- Modificación - Modificase el Art. 18 de la Resolución No 52/92, el cual quedará redactado de la siguiente forma: (Ver: Arts. 2,3 y 4 de la Res. Nº 116/94)
'Art. 18º RENTA PRESUNTA - EMPRESAS UNIPERSONALES - Los contribuyentes unipersonales que carezcan de registros contables o cuando los mismos no se ajusten a los principios de contabilidad generalmente aceptados y por consiguiente no constituyan una información valida para la Administración a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta, deberán aplicar las siguientes presunciones con el objeto de determinar la renta neta.
a) Se aplicará el 30% (treinta por ciento) sobre el monto de los ingresos netos devengados. A estos efectos se deberán excluir de los ingresos brutos los descuentos y devoluciones.
b) Las empresas constructoras de carácter unipersonal aplicaran el 10% (diez por ciento) sobre el total de los ingresos netos devengados.
Constituye empresa constructora quien realiza la actividad de construcción, refacción o demolición de edificios, así como de obras de arquitectura o de ingeniería, como ser de vialidad o pavimentos ya sea prestando exclusivamente el servicio o incluyendo también los
materiales.
Se presume empresa constructora al profesional firmante del proyecto de obra y en tal carácter, será responsable de los impuestos correspondientes'.
Art. 2º.- Renta Presunta servicios de consultoría o fiscalización - A los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta correspondiente al capitulo I Libro I de la Ley No 125/91, las empresas que prestan servicios de consultorías o fiscalización de obras publicas o de obras de entidades binacionales, podrán determinar la renta neta presunta aplicando el porcentaje del 15% (quince por ciento) sobre el total de los ingresos netos devengados en el ejercicio fiscal.
Art. 3º.- Obras Públicas y de entidades binacionales
Quienes realicen la actividad de construcción, refacción o demolición de obras públicas o de obras binacionales adjudicatorias en los llamados a licitación o concurso de precios, cuyas ofertas hayan sido presentadas con anterioridad al 1o de julio de 1992, determinarán la renta neta correspondiente a dichas actividades aplicando el 6% (seis por ciento) sobre el monto total de los ingresos cobrados provenientes de dichas obras.
La renta neta correspondiente a los restantes ingresos, que dichos contribuyentes obtengan conjuntamente con las mencionadas en el párrafo anterior en el mismo ejercicio fiscal, se determinara aplicando los siguientes porcentajes:
a) El 10% (diez por ciento), sobre los ingresos provenientes de la actividad de la construc- ción de obras en general; y
b) El 30% (treinta por ciento) sobre otros ingresos gravados.
Los porcentajes de la letra a) y b), se aplicarán sobre los ingresos netos devengados.
El presente régimen cesará en el ejercicio fiscal en que el contribuyente finalice con las construcciones de las obras públicas u obras a entidades binacionales, ofertadas con anteriori-dad al 1o de julio de 1992. A partir de entonces la renta neta se deberá determinar en base a las utilidades reales con excepción de las empresas unipersonales comprendidas en el párrafo primero del art. 18 de la Resolución No 52/92.
Art. 4º.- Liquidación y Pago - La liquidación del Impuesto a la Renta se realizara al finalizar el ejercicio fiscal anual en el formulario No 806.
La Declaración Jurada se deberá presentar conjuntamente con el pago en el plazo previsto en el inciso c) del Art. 2 de la Resolución 49/92
Art. 5º.- Retención - Los contribuyentes comprendidos en la presente Resolución, estarán sujetos a las retenciones establecidas en el Art. 53 del Decreto No 14.002/92, salvo por aque-llas obras publicas adjudicadas cuyas ofertas hayan sido presentadas con anterioridad al 1o de julio de 1992 comprendidas en el Decreto No 14.481/92, en cuyo caso la retención será del 1,8% ( uno punto ocho por ciento) del monto total de la venta o del servicio prestado, en la oportunidad que se efectúe cada pago.
Las mencionadas retenciones se deberán deducir del Impuesto a la Renta liquidado en el ejercicio fiscal en que se realizaron las mismas.
Art. 6º.- Anticipo a cuenta - Los contribuyentes que realicen la actividad de construcción prevista en el Art. 18 de la Resolución No52/92 con la redacción dada por el Art.1 de la presente Resolución, deberán abonar Anticipos mensuales a cuenta del impuesto menciona- dos, en base a los ingresos netos devengados en cada mes calendario que transcurre en el
ejercicio fiscal, los anticipos se determinarán aplicando el porcentaje del 3% (tres por ciento) sobre el referido ingreso. (Ver: Art. 1º, Res. Nº 444/93)
En al caso de las obras publicas u otras entidades binacionales adjudicadas, cuyas ofertas se hayan presentado con anterioridad al 1o de julio de 1992, comprendidas en el Art. 1o del Decreto No 14.481/92 y en el Art. 3 de la presente Resolución. los anticipos a cuenta se
determinaran aplicando el 1,8% (uno punto ocho por ciento) sobre los ingresos cobrados del mes.
Los ingresos que estén sujetos a las retenciones previstas en el Art. anterior, no deberán ser tenidos en cuenta para determinar el anticipo a cuenta.
El plazo para presentar la Declaración Jurada y el pago de los referidos anticipos será el previsto en el inciso a) del Art. 2, de la Resolución No 49/92.
La declaración jurada deberá presentarse aun cuando en el periodo de liquidación no se hubiesen realizado operaciones.
El presente régimen, se aplicara a partir del ejercicio fiscal 1993, inclusive.
Art. 7º.- Declaración Jurada Rectificativa - Los contribuyentes comprendidos en el Art. precedente y que hayan ingresado los anticipos correspondientes por el periodo fiscal 1993, de acuerdo con la modalidad del Art. 2, de la Resolución No 52/92 podrán rectificar las
declaraciones juradas por los meses de enero a agosto del año en curso en las cuales liquidarán los anticipos por periodos mensuales.
El monto de los mismos, será compensado con los ya ingresados conforme con la Resolución No 52/92 hasta su agotamiento. Al respecto, es aplicable lo previsto en el Art. 3, de la Resolución No 44/92.
En tanto, aquellos contribuyentes que estando obligados a ingresar los anticipos por el periodo fiscal en curso de acuerdo con el régimen previsto en la Resolución No 52/92 y no los realizaron, deberán ingresar los mismos conforme con el régimen de la presente Resolución, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
Los contribuyentes que han presentado su declaración jurada por el ejercicio fiscal 1992 con renta neta negativa pero que durante el presente ejercicio han obtenido ingresos provenientes de la actividad señalada en esta Resolución, procederán a regularizar los anticipos correspondientes al año 1993 de acuerdo con lo previsto en el Art.6.
El plazo para la regularización, vencerá el 30 de setiembre de 1993, fecha a partir del cual se aplicaran las sanciones correspondientes previstas en los Art. 171 y 176 de la Ley No 125/91.
Art. 8º.- Contabilidad - El régimen establecido en la presente Resolución no exime a los contribuyentes que se amparen al mismo, de la obligación de llevar una contabilidad de acuerdo con los principios generalmente aceptados como así tampoco de dar cumplimiento con lo que dispone el Titulo III de la Ley No 1.034/83 del Comerciante.
Art. 9º.- Balance Impositivo y Cuadro de revaluo - Los contribuyentes del Impuesto a la Renta obligados a llevar contabilidad por disposición de la Ley No 1034/83 y que se acojan al presente régimen de determinación del Impuesto a la Renta, deberán dar cumplimiento a la obligación establecida en la Resolución No 178/92, modificada por la Resolución No 15/93, en lo relativo a la presentación del balance impositivo y cuadro de revalúo y depreciaciones
Art. 10º.- Derogaciones - Deróganse las resoluciones No 109/92, 160/92 ,106/93
y 218/93.
DR. CARLOS SOSA JOVELLANOS
Sub-Secretario de Estado y Tributación