POR EL CUAL SE DESIGNAN AGENTES DE RETENCIÓN A LOS MANDATARIOS Y ADMINISTRADORES DE BIENES INMUEBLES.
Asunción, 7 de Agosto de 2000
VISTOS: El Art. 240º de la Ley Nº 125/91 del 9 de enero de 1992, 'QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO' y el expediente M.H. Nº 30242/2000 y
CONSIDERANDO: Que el citado artículo otorga facultades legales para designar agente retentor del impuesto a aquellas personas que por razones de su actividad o profesión intervengan en operaciones que por sus características convenga retener el impuesto en la fuente.
Que su aplicación se justifica plenamente considerando que la estructura económica de nuestro país está conformada por agentes económicos mayormente informales, y por tanto inmune a todo control y fiscalización de las autoridades tributarias.
Que además de lograr mayor dinamismo en la recaudación facilita al contribuyente el normal cumplimiento de sus obligaciones impositivas.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1º.- Renta Presunta - (Derogado por Art. 1º, Dto. Nº 21.298/03) Los propietarios de bienes inmuebles que sean personas físicas, condominios o sucesiones indivisas y arrienden los mismos a través de empresas que se dedican a la administración y mandatos, determinarán la renta neta a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta, aplicando al total de los ingresos provenientes de dicha actividad, el porcentaje del treinta por ciento (30%) (Reglamenta el Art. 22º, Ley Nº 125/91)
Art. 2º.- Agentes de Retención - (Modificado por Art. 2º, Dto. Nº 21.298/03) (Derogado por Art. 6º, Dto. Nº 6.359/05) Los administradores y mandatarios de servicios que intermedien en las actividades de arrendamiento de bienes inmuebles, deberán retener el Impuesto a la Renta en todas las ocasiones en que el titular de los inmuebles sean personas físicas, condominios o sucesiones indivisas.
La retención deberá practicarse en el momento de recibir los importes que cobren a los arrendatarios. En dicha oportunidad se aplicará en forma directa el nueve por ciento (9%) sobre el total del monto abonado y el importe que se obtenga como resultado, constituirá un pago que tendrá el carácter de definitivo, salvo que el titular se halle inscripto como contribuyente por dicha actividad, en cuyo caso el importe retenido constituirá anticipo del impuesto que se liquida.
Tratándose de contribuyentes del Tributo Único, la retención será del cuatro por ciento (4%) sobre el ingreso bruto. (Reglamenta el Art. 22º, Ley Nº 125/91)
Art. 3º.- Comprobante de Retención - Los mencionados arrendadores de inmuebles quedan eximidos de extender facturas por dichos servicios debiendo documentarse los mismos en 'Comprobantes de Retención' emitidos por los administradores o mandatarios de servicios, de acuerdo con el modelo aprobado por el Art. 1º de la Resolución Nº 169/92, en los cuales deberá constar el número de Recibo de Dinero-Alquiler correspondiente.
En dicho comprobante se deberá dejar expresa constancia del importe de la retención, el cual se deducirá del precio total del servicio. (Reglamenta el Art. 22º, Ley Nº 125/91)
Art. 4º.- Formulario - Aprobar el diseño del formulario 'Recibo de Dinero-Alquiler', cuyo modelo consta en el anexo de este Decreto y forma parte del mismo. (Reglamenta el Art. 22º, Ley Nº 125/91)
Art. 5º.- Recibo de Dinero - Alquiler - (Modificado por Art. 16, Res. Nº 915/06) Los administradores y mandatarios de servicios en representación del propietario del inmueble deberán extender un Recibo de Dinero-Alquiler a los arrendatarios por el total de los ingresos brutos, devengados provenientes del servicio de alquiler de inmuebles. (Reglamenta el Art. 22º, Ley Nº 125/91)
Art. 6º.- Períodos de Retención - Los agentes de retención mencionados deberán presentar declaraciones juradas por iguales períodos a los previstos en el Art. 1º, Inc. b) de la Resolución Nº 52/92. El plazo para presentarlas y realizar el pago es el establecido en el inc. f) del Art. 2º de la Resolución Nº 49/92. (Reglamenta el Art. 22º, Ley Nº 125/91)
Art. 7º.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Estado de Tributación queda facultado a reglamentar la modalidad de aplicación del presente Decreto. (Reglamenta el Art. 22º, Ley Nº 125/91)
Art. 8º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.
Art. 9º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
LUIS A. GONZÁLEZ MACCHI
Federico A. Zayas Ch.
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RAZON SOCIAL/APELLIDOS/NOMBRES
DIRECCIÓN RUC Nº
TELÉFONO
RECIBO DE DINERO-ALQUILER
Nº 000000
De de 2000
Gs.......................................
Recibí de...............................................Dirección.................................RUC Nº..................
La cantidad de Guaraníes....................................................................................................
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Por concepto de alquiler correspondiente al mes de:...........................................................
Del inmueble ubicado en:............................................Cta.Cte.Catastral Nº..........................
Propiedad de:...............................................................con RUC Nº......................................
FIRMANTE DEL RECIBO
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IMPRENTA RUC-DIRECCIÓN-TELEFONO ORIGINAL: LOCATARIO
TIRADA - FECHA DUPLICADO: PROPIETARIO DEL INMUEBLE
TRIPLICADO: ADMINISTRADORA
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