POR EL CUAL SE ESTABLECEN REGIMENES ESPECIALES PARA LA LIQUIDACIÓN Y PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO Y EL IMPUESTO A LA RENTA Y SE MODIFICAN PARCIALMENTE LOS ARTS. 2º, 5º Y 8º DEL DECRETO Nº 7.303 DEL 3 DE ENERO DE 1995.
Asunción, 31 de Enero de 1996.-
(Derogado Por el Art. 10º del Dto. Nº 15.199/96)
VISTO: Los Arts. 25º, 90º y 106º de la Ley Nº 125 del 9 de Enero de 1992, que faculta al Poder Ejecutivo a establecer regímenes especiales de liquidación del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a la Renta, y a fijar tasas diferenciales para los tipos de productos, dentro de cada numeral del Impuesto Selectivo al Consumo; y
CONSIDERANDO: Que es necesario establecer medios adecuados y eficaces para lograr los fines propuestos en el campo de la recaudación tributaria;
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1º Modifícase el inc. a) del Art. 2º del Decreto Nº 7303 del 13 de Enero de 1995 el cual queda redactado de la siguiente forma:
a) Para los cigarrillos de la partida arancelaria 2402.20.00, sobre el 60% (sesenta por ciento) del monto previsto en el penúltimo párrafo del Art. 82º de la Ley Nº 125/91.
ARTÍCULO 2º Modifícase el Art. 5º del Decreto Nº 7.303 del 13 de Enero de 1995 , el cual queda redactado de la siguiente forma:
Estimase, sin que se admita prueba en contrario que las empresas que se dedican a la importación de cigarrillos y de las mercaderías consignadas en los anexos del Decreto N° 7303/95, obtienen una rentabilidad del 8% (ocho por ciento), sobre el costo de las mercaderías importadas. Dicho costo a los efectos de esta disposición legal, estará constituido por el valor aduanero imponible al que se adicionarán los tributos aduaneros que inciden sobre las operaciones de importación, el Impuesto Selectivo al Consumo, cuando corresponda, y el IVA.
ARTÍCULO 3º Modifícase el numeral 1, Sección I del Art. 8º del Decreto Nº 7303 del 13 de Enero de 1995 , el cual queda redactado de la siguiente forma:
SECCIÓN I
1) Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio, egipcio o turco, virgínea y similares, 4% (cuatro por ciento).
ARTÍCULO 4º Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial
Ing. Juan Carlos Wasmosy
Dr. Luís Vera Cañiza