LEY NÂș 4.045/10

 QUE MODIFICA LA LEY N° 125/91, MODIFICADA POR LA LEY N° 2421/04, SOBRE EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO Y DESTINA UN PORCENTAJE DEL MISMO AL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO DEL DEPORTE.

 EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 

L E Y

 

Artículo 1º.- Modifícase las Secciones I y II del Artículo 106 de la Ley Nº 125/91, modificadas por el Artículo 7º de la Ley Nº 2421/04, las cuales quedan redactadas de la siguiente manera: 

Sección I Tasa Máxima

1)Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio egipcio o turco,

virginia y similares 13%

2) Cigarrillos en general no comprendidos en el numeral anterior 13%

3) Cigarrillos de cualquier clase: 13%

4) Tabaco negro o rubio, picado o en otra forma, excepto

el tabaco en hojas: 13%

5) Tabaco elaborado, picado, en hebra, en polvo (rapé),

o en cualquier otra forma: 13%

 

Sección II Tasa Máxima

 

Bebidas gaseosas sin alcohol, dulces o no y en general bebidas no

especificadas sin alcohol o con un máximo de 2% de alcohol. 5%

2) Jugo de frutas con un máximo de 2% de alcohol.  5 %

3) Cervezas en general. 9%

4) Coñac artificial y destilado, ginebra, ron cocktail, caña y agua ardiente no especificados. 11%

5) Producto de licorería, anís, bitter, amargo, fernet y sus similares: vermouths, ponches, licores en general. 11%

6) Sidras y vinos de frutas en general, espumantes o no: vinos espumantes,

vinos o mostos alcoholizados o concentrados y misteles. 11%

7) Vino natural de jugos de uvas (tinto, rosado o blanco, exceptuando los

endulzados). 11%

8) Vino dulce (inclusive vino natural endulzado), vinos de postres, vinos de

frutas no espumantes y demás vinos artificiales en general. 11%

9) Champagne, y equivalente: 13%

10) Whisky. 11%

 

Artículo 2º.- Queda establecido que del porcentaje fijado como impuesto en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 de la Sección I y en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Sección II del Artículo 106 de la Ley Nº 125/91 y su modificación hecha por Ley Nº 2421/04, modificado a su vez por el Artículo 1º de la presente Ley, el incremento del 1% (uno por ciento) deberá ser destinado al “Fondo Nacional de Desarrollo del Deporte”, creado por la Ley Nº 2874/06. El Ministerio de Hacienda deberá depositar en forma mensual la recaudación en el porcentaje señalado en la cuenta denominada “Fondo N acional de Desarrollo del Deporte”, abierta en el Banco Nacional de Fomento.

 

Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo deberá fortalecer los procedimientos de control de los valores fiscales, a través de estampillas tipo fuson, placas y precintados en materiales de seguridad que proveerá la Administración Tributaria a su valor de costo. El Poder Ejecutivo tendrá la facultad de modificar estos procedimientos de control en función de la incorporación de nuevas tecnologías que mejoren la eficiencia det sistema.

Artículo 4º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley, adoptando todas las medidas administrativas que permitan su efectiva aplicación, administración, percepción y fiscalización del tributo.

 

Artículo 5º.- La presente Ley entrará en vigencia en un plazo de 90 (noventa) días, a partir de su promulgación.

 

Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores a diez días del mes de junio del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a ocho días del mes de julio del año dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

 

Oscar González Daher
Presidente
H. Cámara de Senadores

 

Victor Alcides Bogado González
Presidente H. Cámara de Diputados

 

Clarissa Marín de López
Secretaria Parlamentaria

 

Jorge Ramón Avalos Mariño
Secretario Parlamentario

 

Asunción, 28 de julio de 2010

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez

 

Dionisio Borda
Ministerio de Hacienda