DECRETO/07 NÂș 10.465/07

POR EL CUAL SE REALIZAN AJUSTES AL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DE CIERTOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO, COMPRENDIDOS EN LA SECCIÓN IV DEL ARTÍCULO 106 DE LA LEY Nº 125/91, TEXTO MODIFICADO POR LA LEY Nº 2.421/2004, Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 4º DEL DECRETO Nº 5.077/2005.

Asunción, 13 de junio de 2007

VISTO: Las Leyes Nº 125/91, 'Que establece el Nuevo Régimen Tributario' y Nº 2421/2004, 'De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal'.

El Decreto Nº 4.344 del 21 de diciembre de 2004, 'Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo previsto en la Ley Nº 125/91, adecuándolo a las modificaciones introducidas en la Ley Nº 2421/2004 del 5 de julio de 2004.

El Decreto Nº 5.077 del 15 de abril de 2005, 'Por el cual se autoriza a Petróleos Paraguayos (PETROPAR) a fijar los precios de venta de gasoil en planta, se establece el margen máximo de bonificación para la cadena de comercialización del mismo y se realizan ajustes al impuesto selectivo al consumo de combustibles derivados del petróleo' (Expedientes M.H. N°s. 23.235/2006, 825 y 6602/2007); y

CONSIDERANDO: Que es facultad del Poder Ejecutivo adoptar las medidas necesarias, precautelando los intereses generales del país.

Que la Ley Nº 109/91 en su Artículo 12, establece que la Administración Tributaria tendrá a su cargo la aplicación y administración de todas las disposiciones legales referentes a tributos fiscales, su percepción y fiscalización.

Que en el marco de la política social del Gobierno Nacional es prioritaria la promoción del uso de los Biocombustibles en las mezclas, lo cual beneficiará a los usuarios de menores recursos económicos y generará nuevas fuentes de trabajo.

Que de acuerdo a las estadísticas de importaciones de naftas del tipo RON 85, los rangos de octanaje de las mismas varían de RON 85 a RON 88 lo cual implica un mejoramiento en la calidad de este producto que redundará directamente en beneficio del consumidor final, lo que conlleva la necesidad de adecuar la normativa vigente que rige la importación de las naftas tipo RON 85 ampliando hasta RON 88.

Que en virtud del Artículo 106 de la Leyes Nº 125/91 con la redacción dada por la Ley Nº 2.421/2004, el Poder Ejecutivo queda facultado a fijar tasas diferenciales para los distintos productos, dentro de cada numeral.

Que el Equipo Económico Nacional ha otorgado su parecer favorable en sesión del 3 de abril de 2007, a través del Acta Nº 80.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen Nº 283 del 20 de abril del corriente año.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

 D E C R E T A:

Art. 1°.- Fíjanse las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo a los Combustibles derivados del Petróleo, de los productos comprendidos en la Sección IV del Artículo 106 de la Leyes Nº 125/91, texto modificado por la Ley Nº 2.421/2004, que se citan a continuación, las que serán aplicadas sobre la base imponible establecida en el Artículo 3º del Decreto Nº 4.344/2004, sin perjuicio de las demás tasas establecidas para los restantes productos fijados en el mencionado Decreto y sus actualizaciones.

Sección IV

Productos Tasas

Naftas de hasta 88 octanos 24%

Naftas o supernaftas con o sin plomo de más de 88 octanos hasta 96,9 octanos 34%

Naftas sin plomo de 97 octanos o más 38%

Art. 2º.- Derógase el Artículo 4º del Decreto Nº 5.077 del 15 de abril de 2005.

Art. 3º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros integrantes del Equipo Económico Nacional.

El Presidente de la República

Nicanor Duarte Frutos