POR ELCUAL SE FIJAN VALORES IMPONIBLES Y LAS TASAS IMPOSITIVAS QUE REGIRÁN A PARTIR DELMES DE ENERO DE 2003 PARA TODAS LAS NAFTAS QUE SE COMERCIALICEN DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY.
Asunción, 7 de enero de 2003
(Reglamentado por Resolución M.H. N° 4/03)
(Derogado por Art. 18º, Dto. Nº 4344/04)
VISTO: Los Artículos 105º y 106º de la Ley No 125/91, “QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO”, el Decreto No 13.946 de fecha 22 de junio de 1992, el Decreto No 5.495 de fecha 5 de setiembre de 1994, el Decreto No 10.852 de fecha 6 de octubre de 1995; el Art. 6º del Decreto No 235 del 28 de agosto de 1998; el Decreto No 10.220 de fecha 31 de Agosto de 2000; el Decreto No 17.947 del 17 de Julio de 2002; el Decreto No 18.583 del 16 de Setiembre de 2002; y
CONSIDERANDO: Que es necesario uniformar la base imponible y las tasas del Impuesto Selectivo al consumo que grava las naftas comercializadas en el territorio de la República del Paraguay.
Que el Poder Ejecutivo está facultado a fijar tasas diferenciales del Impuesto Selectivo al Consumo para los distintos tipos de productos dentro de cada numeral.
Que asimismo, el Poder Ejecutivo se halla facultado a fijar valores imponibles, los cuales no podrán superar el precio de venta en el mercado interno a nivel del consumidor final.
Que es necesario preservar el interés general y proteger al consumidor en cuanto a la cantidad, calidad y precio de productos comercializados, así como incentivar la libre competencia en la comercialización de los combustibles derivados del petróleo en el mercado nacional, a fin de evitar discriminaciones que generan distorsiones en el mercado interno.
Que con relación al Gasoil, el Poder Ejecutivo ha fijado con anterioridad su base imponible ajustándola al precio de venta al público consumidor, y, con el mismo criterio, y a fin de establecer una distribución más equitativa de la carga tributaria que incide sobre los demás combustibles derivados del petróleo, resulta necesario proceder al ajuste de la base de cálculo fijando nuevos valores imponibles.
Que la adopción de una medida de dicha naturaleza cumple con los principios constitucionales y legales en la materia.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del dictamen No 1 del 6 de enero de 2003.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1º.- Fíjanse las tasas impositivas del Impuesto Selectivo al Consumo que regirán a partir del mes de enero de 2003, para los siguientes bienes:
Motonaftas y Alconaftas con o sin plomo de 85 octanos como mínimo: 34% (treinta y cuatro por ciento);
Supernaftas con o sin plomo de 95 octanos o más: 34% (Treinta y cuatro por ciento);
Naftas sin plomo de 97 octanos o más: 38% (Treinta y ocho por ciento)
Art. 2º.- Establécese como valor imponible para el cálculo del Impuesto Selectivo al Consumo, previsto en el Libro II, Título 2, de la Ley No 125/91, para las Naftas con o sin plomo de 85 octanos como mínimo, naftas con o sin plomo de 95 octanos o más y naftas con o sin plomo de 97 octanos o más, el precio de venta en boca de expendio al público consumidor en Capital y el Departamento Central de la República, que lleven el emblema de la Empresa Importadora.
Art. 3º.- Derógase el Decreto No 18.583 de fecha 16 de Setiembre de 2002 y todos los actos de disposición y administración contrarios a lo normado y establecido en el presente Decreto.
Art. 4º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.
Art. 5º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
FDO.: LUIS A. GONZÁLEZ MACCHI
Alcides Jiménez