POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL DECRETO N° 20.014 DE FECHA 7 DE ENERO DE 2003, “POR EL CUAL SE FIJAN VALORES IMPONIBLES Y LAS TASAS IMPOSITIVAS QUE REGIRÁN A PARTIR DEL MES DE ENERO DE 2003 PARA TODAS LAS NAFTAS QUE SE COMERCIALICEN DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY”.
Asunción, 8 de enero de 2003
VISTOS: Los artículos 105º, último párrafo y 106º de la Ley N° 125/91, “QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO”; y
CONSIDERANDO: Que por Decreto No 20.014/03 se fijan las tasas impositivas del Impuesto Selectivo al Consumo para las Motonaftas y Alconaftas con o sin plomo de 85 octanos como mínimo, Supernaftas con o sin plomo de 95 octanos o más, y Naftas sin plomo de 97 octanos o más.
Que el artículo 2º del mencionado Decreto establece el valor imponible para los mencionados productos en base al precio de venta en boca de expendio al público consumidor, en Capital y el Departamento Central de la República, que lleven el emblema de la empresa importadora.
Que corresponde establecer los procedimientos para la administración y control en los procesos de liquidación y finiquito de despachos de importación y correcta percepción del Impuesto Selectivo al Consumo.
Que atendiendo las variaciones en los precios de venta al consumidor final, corresponde establecer el mecanismo que permita a la Administración Tributaria acceder a la declaración y veracidad de los precios vigentes en el área de consumo mencionado de acuerdo con las facultades y obligaciones establecidas en los capítulos V, VI y VII de la Ley N° 125/91, de Reforma Tributaria.
Que la Abogacía del Tesoro de este Ministerio se ha expedido favorablemente en los términos del dictamen No 19 de fecha 8 de enero de 2003.
POR TANTO.
EL MINISTRO DE HACIENDA
R E S U E L V E:
Art. 1º.- A los efectos de la determinación del valor imponible del Impuesto Selectivo al Consumo, sobre los productos indicados en los artículos 1º y 2º del Decreto No 20.014/03, la Subsecretaría de Estado de Tributación de este Ministerio, recabará el primer día hábil de cada semana los precios de los combustibles de las Estaciones de Servicios de la Capital y el Departamento Central, por emblema, vigentes en por lo menos tres días anteriores a la fecha de la obtención de dicho dato y llevará un registro del mismo.
Art. 2º.- Para la implementación del procedimiento establecido en la presente Resolución, las empresas importadoras, distribuidoras y expendedoras de combustibles, dentro de los plazos y forma que se establecerán, deberán proveer a la Subsecretaría de Estado de Tributación los informes de volúmenes de ventas y precios y demás datos que sean necesarios para el efecto, de conformidad con las facultades y obligaciones establecidas en los Capítulos V, VI y VII de la Ley N° 125/91.
Art. 3º.- El número de Estaciones de Servicios, por emblema, a ser recabado será como mínimo de cinco (5) si los hubiere, en caso contrario se aplicará lo previsto en el Art. 4º de la presente Resolución. El precio promedio resultante determinado para cada emblema mediante este procedimiento constituirá el valor imponible para que la Dirección General de
Aduanas (DGA) liquide el Impuesto Selectivo al Consumo, que será abonado por el importador en el momento de finiquitar el despacho aduanero de los productos afectados a éste régimen.
Art. 4º.- Para las empresas importadoras que no posean Estaciones de Servicios con sus emblemas, en la zona establecida en el Art. 2º del Decreto No 20.014/03, o distribuyan a Estaciones de Servicios con diferentes emblemas, el valor imponible para la aplicación del impuesto se tomará sobre el de mayor precio resultante de acuerdo al procedimiento de
determinación establecido en los Arts. 1º y 2º de esta Resolución.
Art. 5º.- Autorizar a la Subsecretaría de Estado de Tributación a realizar los actos de administración y disposición más convenientes para implementar lo dispuesto en la presente Resolución.
Art. 6º.- Comunicar a quienes corresponda y archivar.
ING. ALCIDES JIMÉNEZ
Ministro