RESOLUCIÓN Nº 15.519/92

POR EL CUAL SE MODIFICA LA TASA DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO QUE GRAVA EL GAS OIL ESTABLECIDA EN LA SECCION IV DEL ARTICULO 6 DEL DECRETO Nº 13.946/92.

Asunción, noviembre 16 de 1992

VISTO: El art. 106 de la Ley N° 125/91 en el cual se establecen las tasas máximas que el Poder Ejecutivo puede fijar para aplicar a los hechos gravados por el Impuesto Selectivo al Consumo, los que fueron establecidos por el Decreto No 13.946/92.

Que el Decreto No 9252/91 del Ministerio de Industria y Comercio establece el precio único de venta al publico del gas oil para todo el territorio de la República.

Que la Resolución No 46/91 del referido Ministerio autoriza a Petróleos Paraguayos PETROPAR a absorber los costos de servicio del Transporte, necesarios para el cumplimiento de lo establecido por el Decreto No 9252/91, y

CONSIDERANDO: Que la Ley No 115/91 que aprobó el Presupuesto General de la Nación no previo las asignaciones presupuestarias para hacer frente a las obligaciones tributarias de Petropar.

Que los costos del servicio de transporte del cual debe hacerse cargo Petropar se han visto incrementados sensiblemente como consecuencia del Impuesto al Valor Agregado (IVA) creado por el Art. 77 de la Ley N° 125/91, el cual se constituye en un costo para las empresas distribuidoras de combustibles al interior del país, dado que se trata de un crédito fiscal afectado a una operación exonerada por el IVA, como lo es la enajenación de combustibles derivados del petróleo.

Que los transportistas de combustibles prestan un servicio gravado por el IVA y por consiguiente deben dar cumplimiento con la referida obligación tributaria.

Que es decisión del Poder Ejecutivo mantener el precio único vigente del gas oil para todo el territorio nacional.

POR TANTO,

EL PPRESIDENTE DE LA REPUBLLICA DEL PARAGUAY

D E C R E T A:

Art. 1º.- Modificación - La tasa establecida en la Sección IV del articulo 6 del Decreto No 13.946/92 para el producto GAS OIL, será del 10.30 % (diez punto treinta por ciento) desde la vigencia del presente Decreto y por un periodo transitorio que finalizara el 31 de diciembre de 1992. A partir del 1o de enero de 1993 la tasa de referencia queda fijada en el 10.57% (diez punto cincuenta y siete por ciento).

Art. 2º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

FDO: ANDRES RODRIGUEZ

' Juan José Díaz Pérez