DECRETO NÂș 15.468/96

POR EL CUAL SE MODIFICA EL ART. 23 DEL DECRETO Nº 13.424/92.

Asunción, 15 de Noviembre de 1996

VISTO: Los artículos 86, 217 y siguientes de la Ley N° 125/91 y 23 del Decreto Nº 13424/92 (Exp. M.H. Nº 3355-C/96); y

CONSIDERANDO: Que en su párrafo pertinente al Decreto Nº 13424/92 establece que cuando el crédito fiscal sea superior que el débito fiscal, dicho excedente podrá ser utilizado como tal en el mes inmediato siguiente, pero sin que ello genere derecho a la devolución en ningún caso.

Que esta prohibición coliciona con lo dispuesto en el capitulo IX de la Ley N° 125/91 - Procedimiento de Repetición de Pago indebido o en exceso.

Que en tal sentido, es necesario adecuar la mencionada reglamentación a las disposiciones establecidas en la Ley N° 125/91.

POR TANTO,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

D E C R E T A

Art. 1º.- Modificase el Art. 23 del Decreto Nº 13424/92 'POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CREADO POR LA LEY N° 125/91', el cual queda redactado de la siguiente manera:

Art. 23º.- LIQUIDACION - (Modificado por Art. 1º, Dto. Nº 6209/99) El impuesto se determinara utilizando el criterio de lo devengado, por diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal correspondiente al mes que se liquida.

El débito fiscal estará integrado por:

a) La suma de los impuestos devengados en las operaciones gravadas del mes.

b) El impuesto correspondiente a los ajustes previstos en el articulo 19 de este Decreto.

c) El impuesto incluido en el precio total de las ventas al menudeo y al contado, previsto en el Art. 30 de este Decreto.

d) El impuesto incluido en los ticket emitidos según lo autorizado por la administración.

e) El impuesto correspondiente a la afectación al uso privado y a las enajenaciones a titulo gratuito.

f) El impuesto correspondiente a los ingresos percibidos que ya se hubieran deducido en su oportunidad como incobrables.

El crédito fiscal estará integrado por:

a) El impuesto incluido en los comprobantes de compras en forma discriminadas.

b) El impuesto incluido en el precio total de las compras realizadas al menudeo y al contado, previsto en el articulo 30 de este Decreto.

c) El impuesto incluido en forma separada en los comprobantes de compras correspondientes a las situaciones previstas en el Art. 19 de este reglamento.

d) El impuesto abonado en la importación de bienes.

e) El impuesto facturado por aquellas operaciones gravadas a las cuales se les verifique el concepto de incobrabilidad.

Cuando el crédito fiscal sea superior al débito fiscal, dicho excedente podrá ser utilizado como tal en el mes inmediato siguiente pero sin que ello genere derecho a devolución, salvo en los casos de regímenes especiales de liquidación del Impuesto, de acuerdo con la normativa vigente.

Cuando se realicen simultáneamente actos gravados y no gravados, la deducción del crédito fiscal proveniente de las adquisiciones de bienes y servicios que se afecten indistintamente a ambos tipos de operaciones, se realizara en la misma proporción en que se encuentren los ingresos de las operaciones gravadas con respecto a los ingresos totales en el periodo correspondiente a los últimos seis meses, incluyendo el que se liquida.

Quienes se constituyen en contribuyentes desde la vigencia del presente impuesto utilizaran a los efectos de determinar la referida proporción un periodo transitorio que comprenderá dicho momento y el mes por el que liquida el impuesto inclusive, hasta que se completen los cinco primeros meses. A partir de entonces se aplicara el periodo de seis meses previsto como norma general.

Quienes inicien actividades y se constituyan en contribuyentes, aplicaran a los efectos de la mencionada proporción un criterio transitorio igual al indicado precedentemente, unicamente por los primeros cinco meses.

Art2º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

FDO.: JUAN CARLOS WASMOSY

' : CARLOS A. FACETTI M.