Busqueda por Dispocion Ej: 01/53 - Fecha: 1990-02-03

 

DECRETO Nº 3.457/20

POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO DEL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARÁCTER PERSONAL (IRP) Y SE DISPONE UN PERÍODO DE REGULACIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE CARÁCTER FORMAL.

Asunción, 16 de Marzo de 2020

 VISTO: La presentación radicada por el Ministerio de Hacienda ante la Presidencia de la República.

La Ley Nº 125/1991 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”.

La Ley Nº 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional.

El Decreto Nº 3442/20 “Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del coronavirus (COVID19)al territorio nacional y;

CONSIDERANDO: Que, el Artículo 238, Numeral 1) de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Primera Magistratura de la república a dirigir la administración general del país.

Que, varios Artículos de la Ley Nº 6380/2019, facultan al Poder Ejecutivo a dictar disposiciones que contengan todas aquellas normas que hagan posible la aplicación del Impuesto a la Renta personal (IRP).

Que ante la coyuntura económica por la que atraviesa el país, resulta aconsejable establecer un periodo, durante el cual el contribuyente el Impuesto a la Renta de Servicio de Carácter Personal (IRP) pueda acceder a beneficios mediante un plan de facilidad de pago más accesible y sin intereses.

Que, el Poder Ejecutivo a través del Decreto Nº 3442/20 del 9 de marzo de 2019 a solicitud del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y atneto a la recomendación emitida por la Organización Mundial de la Salud, dispuso la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del CORONA VIRUS (COVID-19) al territorio nacional, conforme al Plan Nacional de Respuesta a Virus Respiratorios 2020

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen ABT Nº 210 del 16 de marzo de 2020.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

D E C R E T A:

Art. 1º.- Establécese hasta el 30 de abril de 2020, un régimen excepcional y transitorio de Facilidades de Pago para que el Contribuyente del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP) pague o regularice esta obligación, correspondiente al ejercicio fiscal cerrado al 31 de Diciembre de 2019 y de ejercicios anteriores, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:

  1. a) Entrega inicial mínima equivalente al veinte por ciento (20%) de la deuda.
  2. b) Tasa de Interés anual de financiación al cero por ciento (0%).
  3. c) hasta cinco (5) cuotas mensuales

Al presente régimen también podrán acogerse los contribuyentes del IRP por deudas que surjan de facilidades de pago que queden sin efecto o decaigan durante la vigencia del presente Decreto.

El incumplimiento en el pago de las cuotas al vencimiento de los plazos concedidos conforme al régimen previsto en el presente artículo generará los recargos o intereses mensuales conforme al Régimen General vigente.

A la facilidad de pago otorgada en virtud del presente Régimen le serán aplicables las demás disposiciones generales que conforme a la ley son emitidas por la Administración Tributaria.

Art. 2º.- Durante el plazo de aplicación del presente Régimen, los pagos iníciales correspondientes a facilidades del Impuesto señalado en el Artículo 1º deberán ser ingresados dentro de los dos (2) días corridos contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud.

Art. 3º.- Establécese excepcionalmente que hasta el 30 de junio de 2020 no será aplicable la sanción por incumplimiento de deberes formales establecida en el Artículo 176 de la Ley Nº 125/1991 en concepto de Contravención incluidas las dispuestas en la RG Nº 13/2019 para aquellos contribuyentes que cumplan con sus obligaciones tributarias de manera tardía, hasta dicha fecha.

A fin de que la Subsecretaría de Estado de Tributación adecue los sistemas y procedimientos, la vigencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, será a partir del quinto (5º) día de publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial.

Art. 4º.- El presente Decreto será refrendado  por el Ministro de Hacienda

Art. 5º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.